CNE - Resolución 01409 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01409 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 01409 DE 2024 (21 de febrero)
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud de inicio de actuación administrativa en contra del ciudadano Cristian Halaby Fernández, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Gobernación de Antioquia, celebradas el día 29 de octubre de 2023; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023063105.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y l as Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES
1.1. Mediante escrito radicado ante la presente Corporación bajo el radicado No. CNE-EDG-2023-063105 el 02 de noviembre de 2023, la ciudadana Gloria Alexandra Restrepo Albarracín, en calidad de Secretaría de Gobierno municipal de Apartadó, presentó queja contra el excandidato a la Gobernación de Antioquia, Cristian Halaby Fernández, en atención a la presunta infracción al régimen de propaganda e lectoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones, celebradas el día 29 de octubre de 2023.
1.2. Manifiesta la quejosa, con base en un registro fotográfico , que el excandidato Cristian Halaby Fernández ubicó una valla publicitaria que contenía su aspiración a la
de octubre de 2023.
1.2. Manifiesta la quejosa, con base en un registro fotográfico , que el excandidato Cristian Halaby Fernández ubicó una valla publicitaria que contenía su aspiración a la Gobernación de Antioquia, con desconocimiento de la distancia permitida de cien (100) metros al Colegio Cooperativo municipal de Apartadó. Señala la requiren te, además, que la valla contraviene la distancia permitida entre publicidad exterior, luego de que se encuentra situada a menos de ochenta (80) metros de otra valla publicitaria.
1.3. Con relación al procedimiento administrativo, l a Subsecretaría de la Corpo ración, mediante acta de reparto No. 098 del 21 de noviembre de 2023 asignó el conocimiento del asunto al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, quien obra como sustanciador de la presente actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG2023-063105.Resolución 01409 de 2024 Página 2 de 4
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud de inicio de actuación administrativa en contra del ciudadano Cristian Halaby Fernández, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Gobernación de Antioquia, celebradas el día 29 de octubre de 2023; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-063105.
2. COMPETENCIA Y CONSIDERACIONES
En atención a la petición instaurada por la Secretaría de Gobierno municipal de Apartadó, Gloria Alexandra Restrepo Albarracín, con relación a l estudio de la solicitud de inicio de
2. COMPETENCIA Y CONSIDERACIONES
En atención a la petición instaurada por la Secretaría de Gobierno municipal de Apartadó, Gloria Alexandra Restrepo Albarracín, con relación a l estudio de la solicitud de inicio de actuación administrativa en contra del ciudadano Cristian Halaby Fernández, por presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Gobernación de Antioquia, celebradas el día 29 de octubre d e 2023 ; debe señalarse que la competencia del Consejo Nacional Electoral es inexistente ante la queja presentada, por desbordar el marco de las competencias asignadas por el artículo 265 de la Constitución Política.
En virtud del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y según lo dispuesto por e l artículo 265 constitucional, el Consejo Nacional Electoral es competente para adelantar las investigaciones administrativas en aras de verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral, teniéndose la competencia de iniciar procedimientos administrativos tendientes a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, de forma reglada conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
Respecto a las quejas presentadas por propaganda electoral, la competencia de la presente Corporación se desprende de lo reglado en el artículo 35 de la Ley 1475 y subsiguientes, siendo definida en el espectro de vigilancia y control en aquellos eventos que sobrepasen los términos establecidos por la ley. Así las cosas, el marco administrativo sancionatorio del Consejo Nacional Electoral, frente a propaganda electoral conviene para efetos de la
siendo definida en el espectro de vigilancia y control en aquellos eventos que sobrepasen los términos establecidos por la ley. Así las cosas, el marco administrativo sancionatorio del Consejo Nacional Electoral, frente a propaganda electoral conviene para efetos de la extemporaneidad que en esta se puede presentar, así como para el número de cuñas radiales, televisivas y de publicidad exterior, los cuales serán reglados por la administración. Véase la competencia asignada por la Corte Constitucional colombiana:
“El Consejo Nacional Electoral tiene la función general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, y en desarrollo de esa previsión general, tiene competencia para: (i) velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos; (ii) distribuir los aportes que establezca la ley para el financiamiento de campañas electorales; (iii) reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos; (iv) reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado; (v) colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de sus decisiones y la escogencia de sus candidatos; y (vi) decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Los actos que desarrolla este organismo no son omnímodos y responden a la C arta Política y las normas legales .” (Negrilla y subrayados
plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Los actos que desarrolla este organismo no son omnímodos y responden a la C arta Política y las normas legales .” (Negrilla y subrayados propios)1
1 Corte Constitucional. (C.C) 2011. Sentencia SU-490 de 2011.Resolución 01409 de 2024 Página 3 de 4
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud de inicio de actuación administrativa en contra del ciudadano Cristian Halaby Fernández, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Gobernación de Antioquia, celebradas el día 29 de octubre de 2023; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-063105.
En este sentido, la denuncia presentada por la ciudadana Gloria Alexandra Restrepo Albarracín, quien alerta sobre contravenciones a la normativa municip al de Apartadó, Antioquia, en ate nción al distanciamiento de la publicidad exterior en campaña electoral, corresponderá conocerlo a la comentada municipalidad en los términos que esta haya reglado la propaganda electoral con el fin de preservar el equilibrio informativo en el marco de las elecciones territoriales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023.
Así las cosas , y para efectos de la decisión que se adopta mediante el presente acto administrativo, resulta necesario rechazar por improcedente la queja instaurada ante la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley
Así las cosas , y para efectos de la decisión que se adopta mediante el presente acto administrativo, resulta necesario rechazar por improcedente la queja instaurada ante la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , por cuanto la competencia de la presente Corporación, en el proceso administrativo sancionatorio, llega hasta la extemporaneidad que pueda generarse frente a las actividades de publicidad electoral, ya sea convencional o en redes sociales.
Ergo, resulta diáfano para el Pleno de la Sala que las circunstancias alegadas, al constituir presuntamente una infracción a las disposiciones municipales de A partadó, Antioquia, no encuentran asidero en la orbita de competencia del Consejo Nacional Electoral, por lo que se devolverá la presente actuación a la mentada circunscripción territorial, con el fin de que adelanten las actuaciones correspondientes, sin perjuicio del conflicto negativo de competencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud de inicio de actuación administrativa en contra del ciudadano Cristian Halaby Fernández, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las eleccione s a la Gobernación de Antioquia,
celebradas el día 29 de octubre de 2023; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE -EDG-2023-063105, de acuerdo a las consideraciones ut supra.
ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR copia íntegra de la solicitud radicada bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-061001 al municipio de Apartadó, Antioquia, para lo de su competencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.Resolución 01409 de 2024 Página 4 de 4
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud de inicio de actuación administrativa en contra del ciudadano Cristian Halaby Fernández, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Gobernación de Antioquia, celebradas el día 29 de octubre de 2023; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-063105.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
A la quejosa Gloria Alexandra Restrepo Albarracín, en calidad de Secretaría de Gobierno municipal de Apartadó, a través de l correo electrónic o gobierno@apartado.gov.co. A la Alcaldía municipal de Apartadó, Antioquia, al correo electrónico notificaciones_judiciales@apartado.gov.co. Al Ministerio Público que actúa ante esta Corporación al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
A la Alcaldía municipal de Apartadó, Antioquia, al correo electrónico notificaciones_judiciales@apartado.gov.co. Al Ministerio Público que actúa ante esta Corporación al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y en los términos previstos para tal fin en el artículo 76 de la misma norma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión de Sala Plena del 21 de enero de 2024
Ausente: Magistrado Alfonso Campo Martínez
Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos - Secretaría Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez
Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto
Proyectó: Brayan Yesid Herrera Rey
Radicados: CNE-E-DG-2023-063105