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CNE - Resolución 01412 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01412 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01412 de 2024 (21 de febrero)

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por la señora FELISA GUTIÉRREZ RUBIANO en contra de miembros de la Corporación Autónoma Regional por la presunta comisión del delito de constreñimiento al sufragante, así como la participación en actividades políticas a favor de la campaña electoral del excandidato MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ ESTUPIÑAN a la Alcaldía Municipal de CHOCONTÁ,

CUNDINAMARCA, por el movimiento GESTIÓN, TRABAJO Y LEALTAD POR CHOCONTÁ

(periodo 2024 – 2027), dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-017088.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1.HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado ante la Corporación el día once (11) de julio de 2023, la señora FELISA GUTIÉRREZ RUBIANO , radicó petición relacionada con la presunta comisión del delito de constreñimiento al sufragante, así como la participación en actividades políticas a favor de la campaña electoral del excandidato MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ ESTUPIÑAN a la Alcaldía Municipal de CHOCONTÁ, CUNDINAMARCA, para las elecciones territoriales

favor de la campaña electoral del excandidato MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ ESTUPIÑAN a la Alcaldía Municipal de CHOCONTÁ, CUNDINAMARCA, para las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , en los siguientes términos:

“(…) En días pasados se presentó al presente correo denuncia de algunos hechos mediante el radicado 2023ER0080672 En el cual se expone el condicionamiento de recursos por condiciones políticas, con el ánimo de aportar al caso y que se haga un seguimiento exhaustivo remito novedades graves sobre el caso

En días anteriores en las comunidades Rurales del municipio de Chocontá se han presentado diferentes personas entre políticos en ejercicio ( FUNCIONARIOS DE LA CAR, MENCIONADOS EN LA SOLICITUD ANTERIOR, JORGE CIFUENTES VILLARRAGA, MIGUEL JIMENEZ, OSCAR RIAÑO SALAZAR) comunicando a los campesinos la ayuda en la gestión de TARJETAS EN EL programa – RED DE PROGRAMA AGROPECUARIO DE CUNDINAMARCA y de la maquinaria en agrícola en una convocatoria llamada APOYO AL FOMENTO AGRO CUARIO CON MAQUINARIA VIGENCIA 2023 – Condicionando la posibilidad de recibir beneficios a cambio de la futura elección del candidato Miguel Rodríguez a la alcaldía de Chocontá por el partido de la U, y la señora Elica Milena Almansa a la asamblea por el partido de la U. En la misma medida que se han generado los condicionamientos para ser beneficiario también se ha negado la gestión para quienes no somos partidarios de los mencionados quienes quedamos excluidos de la posibilidad de

el partido de la U. En la misma medida que se han generado los condicionamientos para ser beneficiario también se ha negado la gestión para quienes no somos partidarios de los mencionados quienes quedamos excluidos de la posibilidad de participación (…)”Resolución 01412 de 2024 Página 2 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por la señora FELISA GUTIÉRREZ RUBIANO en contra de miembros de la Corporación Autónoma Regional por la presunta comisión del delito de constreñimiento al sufragante, así como la participación en actividades políticas a favor de la campaña electoral del excandidato MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ ESTUPIÑAN a la Alcaldía Municipal de CHOCONTÁ, CUNDINAMARCA, por el movimiento GESTIÓN, TRABAJO Y LEALTAD POR CHOCONT Á (periodo 2024 – 2027), dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-017088.

1.2. Mediante Acta de Reparto No. 42 del día diecinueve (19) de julio de 2023, realizado por medio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el asunto dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-017088.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos:

El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos: “ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos sig nificativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos

proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los pr ocesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio gen eral de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.Resolución 01412 de 2024 Página 3 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por la señora FELISA GUTIÉRREZ RUBIANO en contra de miembros de la Corporación Autónoma Regional por la presunta comisión del delito de constreñimiento al sufragante, así como la participación en actividades políticas a favor de la campaña electoral del excandidato MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ ESTUPIÑAN a la Alcaldía Municipal de CHOCONTÁ, CUNDINAMARCA, por el movimiento GESTIÓN, TRABAJO Y LEALTAD POR CHOCONT Á (periodo 2024 – 2027), dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-017088.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la

radicado CNE-E-DG-2023-017088.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley.

2.2. LEY 130 DE 1994

La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso: “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las qu e le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Literal modificado por la Resolución 001 del 12 de enero de 2023, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO S ESENTA Y NUEVE MILLONES

VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO S ESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables den tro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.” b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Co nsejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

2.3. COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN El artículo 279 de la Constitución Política de Colombia, confirió competencia a la Procuraduría General de la Nación, así: “Artículo 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de meritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, re muneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.”Resolución 01412 de 2024 Página 4 de 10

calidades, re muneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.”Resolución 01412 de 2024 Página 4 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por la señora FELISA GUTIÉRREZ RUBIANO en contra de miembros de la Corporación Autónoma Regional por la presunta comisión del delito de constreñimiento al sufragante, así como la participación en actividades políticas a favor de la campaña electoral del excandidato MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ ESTUPIÑAN a la Alcaldía Municipal de CHOCONTÁ, CUNDINAMARCA, por el movimiento GESTIÓN, TRABAJO Y LEALTAD POR CHOCONT Á (periodo 2024 – 2027), dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-017088.

2.4. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 02 del Acto Legislativo 03 del año 2002, confirió competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante investigaciones respecto de hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento a través de querella, petición especial o de oficio, siempre y cuando existan suficientes circunstancias fácticas que den cuenta de la posible existencia de los mismos, así:

“Artículo 250: <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de

2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de

2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio (…)

2.4.1. LEY 1864 DE 2017

Mediante esta Ley se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática , como valor, principio y derecho fundamental, que lo convierte en uno de los pilares supremos sobre los que está cimentado el Estado Social y Democrático de Derecho. En lo que respecta al c onstreñimiento al sufragante y en la participación en política por parte de servidores públicos señala: “ARTÍCULO 387. Constreñimiento al sufragante. El que amenace o presione por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, voto en blanco, o por los mismos me dios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio,

obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, voto en blanco, o por los mismos me dios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pre tenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio. La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta sea realizada po r servidor público, cuando haya subordinación o cuando se condicione el otorgamiento o acceso a beneficios otorgados con ocasión de programas sociales o de cualquier otro orden de naturaleza gubernamental.” (…) “ARTÍCULO 422. Intervención en política . El s ervidor público que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa, o se desempeñe en los órganos judicial, electoral, de control, que forme parte de comités,Resolución 01412 de 2024 Página 5 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por la señora FELISA GUTIÉRREZ RUBIANO en contra de miembros de la Corporación Autónoma Regional por la presunta comisión del delito de constreñimiento al sufragante, así como la participación en actividades políticas a favor de la campaña electoral del excandidato MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ ESTUPIÑAN a la Alcaldía Municipal de CHOCONTÁ, CUNDINAMARCA, por

constreñimiento al sufragante, así como la participación en actividades políticas a favor de la campaña electoral del excandidato MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ ESTUPIÑAN a la Alcaldía Municipal de CHOCONTÁ, CUNDINAMARCA, por el movimiento GESTIÓN, TRABAJO Y LEALTAD POR CHOCONT Á (periodo 2024 – 2027), dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-017088.

juntas o directorios políticos, o utilice su poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, partido o movimiento político, incurrirá en multa y perdida del empleo o cargo público. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección popular. (…)”

3. ACERVO PROBATORIO. 3.1. Formulario E -26 CON de declaratoria de elección de l Alcalde Municipal de Chocontá, Cundinamarca, (periodo 2024 – 2027), donde se pudo constatar que MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ ESTUPIÑAN fue inscrito como candidato a dicha Corporación por el movimiento GESTIÓN, TRABAJO Y LEALTAD POR CHOCONT Á para las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección,

conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

La competencia atribuida a las autoridades administrativas proviene del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley, de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las norma s que desarrollan el principio del debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación.

Pese, las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse ba jo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal, una actuación arbitraria y caprichosa1.

1 Sentencia T-1082/12Resolución 01412 de 2024 Página 6 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por la señora FELISA GUTIÉRREZ RUBIANO en contra de miembros de la Corporación Autónoma Regional por la presunta comisión del delito de constreñimiento al sufragante, así como la participación en actividades políticas a favor de la campaña electoral del excandidato MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ ESTUPIÑAN a la Alcaldía Municipal de CHOCONTÁ, CUNDINAMARCA, por el movimiento GESTIÓN, TRABAJO Y LEALTAD POR CHOCONT Á (periodo 2024 – 2027), dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-017088.

el movimiento GESTIÓN, TRABAJO Y LEALTAD POR CHOCONT Á (periodo 2024 – 2027), dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-017088.

El artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 265 de la Constitución Política, atribuyó al Consejo Nacional electoral algunas facultades especiales, relacionadas con las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades electorales en los siguientes términos:

“Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley”.

4.2. COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN La Procuraduría General de la Nación es el máximo organismo del ministerio público. la entidad que representa a los ciudadanos ante el estado, cuya función está orientada a velar por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la Constitución y la Ley como órgano de control disciplinario de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas. De acuerdo con las competencias que le fueron otorgadas mediante el artículo 118 de l a

correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la Constitución y la Ley como órgano de control disciplinario de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas. De acuerdo con las competencias que le fueron otorgadas mediante el artículo 118 de l a Constitución Política de Colombia, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, “Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quiene s desempeñan funciones públicas”, cuando hubiere lugar.

4.3. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Fiscalía General de la Nación, es una entidad de la rama judicial del poder público con plena autonomía administrativa y presupuestal, cuya función está orientada a brindar a los ciudadanos una cumplida y eficaz administración de justicia. De acuerdo con las competencias que le fueron otorgadas mediante el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar las conductas que revisten características de delitosResolución 01412 de 2024 Página 7 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por la señora FELISA GUTIÉRREZ RUBIANO en contra de miembros de la Corporación Autónoma Regional por la presunta comisión del delito de constreñimiento al sufragante, así como la participación en actividades políticas a favor de la campaña electoral del excandidato MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ ESTUPIÑAN a la Alcaldía Municipal de CHOCONTÁ, CUNDINAMARCA, por

constreñimiento al sufragante, así como la participación en actividades políticas a favor de la campaña electoral del excandidato MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ ESTUPIÑAN a la Alcaldía Municipal de CHOCONTÁ, CUNDINAMARCA, por el movimiento GESTIÓN, TRABAJO Y LEALTAD POR CHOCONT Á (periodo 2024 – 2027), dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-017088.

y se encuentren tipificadas en el código penal, así como acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, cuando hubiere lugar.

5. CASO CONCRETO El asunto tiene su génesis en la solicitud de fecha once (11) de julio de 2023, a través de la cual, la señora FELISA GUTIÉRREZ RUBIANO manifiesta que funcionarios de la Corporación Autónoma Regional en apoyo a la campaña electoral del excandidato MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ ESTUPIÑAN a la Alcaldía Municipal de CHOCONTÁ, CUNDINAMARCA, por el movimiento GESTIÓN, TRABAJO Y LEALTAD POR CHOCONTA (periodo 2024 – 2027), presuntamente incurrieron en el delito de constreñimiento al sufragante al condicionar la entrega de ayudas del programa “red para el fomento agropecuario”, al apoyo de la precitada candidatura.

Previo a descender al caso en concreto y en aras de definir la competencia de la Corporación, resulta necesario abordar dos ejes temáticos de gran importancia, relacionados por una parte con la competencia que tiene el Consejo Nacional Electoral y, por otra parte, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.

resulta necesario abordar dos ejes temáticos de gran importancia, relacionados por una parte con la competencia que tiene el Consejo Nacional Electoral y, por otra parte, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.

En primer lugar, la competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se circunscribe a las atribuciones que le otorga la Constitución Política en el artículo 265, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009. El citado a rtículo refiere que la Corporación tiene competencia para regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de partidos y movimientos políticos, así como de grupos significativos de ciudadanos, asimismo, goza de autonomía presupuestal y administrativa y tiene atribuciones especiales, que incluyen la supervisión de la organización electoral, la toma de posesión del Registrador Nacional del Estado Civil, la resolución de recursos contra decisiones de sus delegados en escrutinios, la revisión d e documentos electorales, y la servidumbre consultiva al Gobierno.

Además, el Consejo Nacional Electoral vela por el cumplimiento de normas sobre partidos y movimientos políticos, así como de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política, derechos de la oposición y minorías, y el desarrollo de procesos electorales con garantías, de igual modo, distribuye aportes para el financiamiento de campañas y el derecho de participación política, realiza el escrutinio general de vota ciones nacionales, reconoce o revoca la personería jurídica de partidos y movimientos políticos, reglamenta la participación en medios estatales, colabora en consultas partidistas, decide revocatorias de inscripcionesResolución 01412 de 2024 Página 8 de 10

revoca la personería jurídica de partidos y movimientos políticos, reglamenta la participación en medios estatales, colabora en consultas partidistas, decide revocatorias de inscripcionesResolución 01412 de 2024 Página 8 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por la señora FELISA GUTIÉRREZ RUBIANO en contra de miembros de la Corporación Autónoma Regional por la presunta comisión del delito de constreñimiento al sufragante, así como la participación en actividades políticas a favor de la campaña electoral del excandidato MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ ESTUPIÑAN a la Alcaldía Municipal de CHOCONTÁ, CUNDINAMARCA, por el movimiento GESTIÓN, TRABAJO Y LEALTAD POR CHOCONT Á (periodo 2024 – 2027), dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-017088.

de candidatos por inhabilidad, y tiene la facultad de establecer su propio reglamento, entre otras atribuciones conferidas por la ley.

Definida la competencia del Consejo del Nacional Electoral por la Constitución Política y en virtud del principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones de las entidades públicas se tiene que las únicas facultades, funciones y actos que puede ejercer el Consejo Nacional Electoral son las que de manera expresa, clara y precisa contempla la Constitución. Ejercer una función no atribuida por la Constitución Política es desconocer el principio de legalidad.

En segundo lugar, el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 2 del acto legislativo 03 de 2002, confirió competencia a la Fiscalía General de la

En segundo lugar, el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 2 del acto legislativo 03 de 2002, confirió competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante investigaciones respecto de hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento a través de querella, petición especial o de oficio, siempre y cuando existan suficientes circunstancias fácticas que den cuenta de la posible existencia de los mismos.

Finalmente, la competencia de la Procuraduría General de la Nación, la cual se encarga de la Investigación disciplinaria y sancionatoria de la Servidores Públicos, particulares que ejercen funciones públicas o manejan dineros del estado , que incurran en faltas en ejerció de sus funciones.

Descendiendo al caso en concreto, la denuncia presentada ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL no está llamada a prosperar dentro de esta Corporación, por cuanto escapa de la órbita de competencia de la entidad intervenir en el procedimiento tendiente a sancionar penalmente la eventual responsabilidad de los ciudadanos referenciados, pues tal y como se mencionó en líneas precedentes, en el sub lite, la competencia de este tipo de situaciones radica en cabeza de la Fiscalía General de la Nación , toda vez, que tiene a su cargo la investigación y acusación de los sujetos que cumplan con los presuntos de un actuar que se enmarque dentro de las conductas tipificadas en la norma penal.

Ahora bien, la conducta que se circunscribe a la presunta participación en política por parte de funcionarios de la Corporación Autónoma Regional , es un asunto que no es de competencia del Consejo Nacional Electoral, por cuanto la actuación a revisar se cuestiona por ser servidor

Ahora bien, la conducta que se circunscribe a la presunta participación en política por parte de funcionarios de la Corporación Autónoma Regional , es un asunto que no es de competencia del Consejo Nacional Electoral, por cuanto la actuación a revisar se cuestiona por ser servidor público y no por oportunidad o contenido de la publicidad electoral, conducta que puede ser constitutiva de falta disciplinaria y por ende corresponde a la órbita de competencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.Resolución 01412 de 2024 Página 9 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por la señora FELISA GUTIÉRREZ RUBIANO en contra de miembros de la Corporación Autónoma Regional por la presunta comisión del delito de constreñimiento al sufragante, así como la participación en actividades políticas a favor de la campaña electoral del excandidato MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ ESTUPIÑAN a la Alcaldía Municipal de CHOCONTÁ, CUNDINAMARCA, por el movimiento GESTIÓN, TRABAJO Y LEALTAD POR CHOCONT Á (periodo 2024 – 2027), dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-017088.

Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral resolverá: i) RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud incoada por la señora FELISA GUTIÉRREZ RUBIANO ; ii) TRASLADAR la petición a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que, en el marco de sus competencias, tramiten la solicitud

TRASLADAR la petición a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA G

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