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CNE - Resolución 01413 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01413 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01413 de 2024 (21 de febrero)

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano OVEY DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ en contra de ediles y miembros del Consejo Comunal Corregimental de Planeación por la presunta realización de proselitismo político durante la actividad de presupuesto participativo realizada el 24 de septiembre de 2023 en el corregimiento San Antonio de Prado en Medellín, Antioquia, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-046913.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1.HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante comunicación del día veintinueve (29) de septiembre de 2023, OVEY DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ remitió a esta Corporación correo electrónico a través de los buzones atencionalciudadano@cne.gov.co y cnenotificaciones@cne.gov.co, bajo el asunto “PROCELITISMO [SIC] POLITICO APROVECHANDO RECURSOS PUBLICOS”, poniendo de presente la presunta participación por parte de ediles y miembros del Consejo Comunal Corregimental de Planeación en actos de proselitismo político, así:

“(…) el día Sábado 24 de Septiembre de 2023, siendo más o menos las 9 de la mañana, se hizo verificación por parte de la mesa de DERECHOS HUMANOS Y LA

Corregimental de Planeación en actos de proselitismo político, así:

“(…) el día Sábado 24 de Septiembre de 2023, siendo más o menos las 9 de la mañana, se hizo verificación por parte de la mesa de DERECHOS HUMANOS Y LA VEEDURIA CIUDADANA SAN ANTONIO DE PRADO CONTROLA registro 628 de 2021, en donde se estaba realizando una activ idad de PRESUPUESTO PARTICIPATIVO, en una jornada para toda la comunidad del CORREGIMIENTO DE SAN ANTONIO DE PRADO, en la cual por PRESUPUESTO PARTICIPATIVO, se realiza la actividad de PROTESIS para adultos completamente gratis, actividad para 120 personas, pero se presentaron más de 700 personas, situación que aprovecharon algunos partidos políticos en los que intervinieron EDILES Y CONSJEROS DEL CONSEJO COMUNAL CORREGIMENTAL DE PLANEACION, aprovechando la larga fila, los partidos:

Las anteriores personas les dieron volantes a otras para repartir en la fila que estaba compuesta en su gran mayoría por personas de la tercera edad. Viendo esta situación la COORDINACION DE LA MESA DE DERECHOS HUMANOS DE SAN ANTONIO DE PRADO Y LA VEEDURIA CIUDADANA SAN ANTONIO DE PRADO CONTROLA, intervinieron y les hizo el llamado a las personas que se estaban aprovechando de un recurso público de una actividad para favorecer a 120 personas, se le pidió a la comunidad el favor de rechazar esta publicidad y no recibirla y que se fijaran cómo es posible que se aprovechen de un recurso público para repartir publicidad electoralResolución 01413 de 2024 Página 2 de 10

comunidad el favor de rechazar esta publicidad y no recibirla y que se fijaran cómo es posible que se aprovechen de un recurso público para repartir publicidad electoralResolución 01413 de 2024 Página 2 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano OVEY DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ en contra de ediles y miembros del Consejo Comunal Corregimental de Planeación por la presunta realización de proselitismo político durante la actividad de presupuesto participativo realizada el 24 de septiembre de 2023 en el corregimiento San Antonio de Prado en Medellín, Antioquia, dentro del expediente con radicado CNE -E-DG2023-046913.

aprovechándose del hambre, la angustia y la espera que estas personas tenían para confundirlas con un papel.

Hago esta denuncia como coordinador de la MESA DE DERECHOS HUMANOS DE SAN ANTONIO DE PRADO Y VEEDOR, para que el NACIONAL ELECTORAL Y LA COMISION NACIONAL ELECTORAL, tomen las acciones correctivas con estas personas.

Lo antes manifestado lo hago bajo la gravedad de juramento, ya que presencié esta situación y fui el defensor en su momento, como evidencia del asunto se llamó a la POLICIA NACIONAL DEL CORREGIMIENTO DE SAN ANTONIO DE PRADO, la cual asistió y disperso a las personas que estaban repartiendo estos volantes …” (SIC)

1.2. Mediante Acta de Reparto No. 92 del dieciocho (18) de octubre de 2023, realizado por la entonces Subsecretaría de la Corporación, hoy denominada Asesoría de Atención al

1.2. Mediante Acta de Reparto No. 92 del dieciocho (18) de octubre de 2023, realizado por la entonces Subsecretaría de la Corporación, hoy denominada Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el presente asunto.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos:

“ARTICULO 265. <Artículo modificado por el ar tículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y go zará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Co nocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales

decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechosResolución 01413 de 2024 Página 3 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano OVEY DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ en contra de ediles y miembros del Consejo Comunal Corregimental de Planeación por la presunta realización de proselitismo político durante la actividad de presupuesto participativo realizada el 24 de septiembre de 2023 en el corregimiento San Antonio de Prado en Medellín, Antioquia, dentro del expediente con radicado CNE -E-DG2023-046913.

de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley.

2.2. LEY 130 DE 1994

La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo 39 dispuso:

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Literal modificado por la Resolución 001 del 12 de enero de 2023, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas

Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Literal modificado por la Resolución 001 del 12 de enero de 2023, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas ...”

2.3. LEY 1475 DE 2011

Mediante esta Ley se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática , como valor, principio y derecho fundamental, que lo convierte en uno de los pilares supremos sobre los que está cimentado el Estado Social y Democrático de Derecho. En lo que respecta a los hechos bajo estudio señala: “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoralResolución 01413 de 2024 Página 4 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano OVEY DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ en contra de ediles y miembros del Consejo Comunal Corregimental de Planeación por la presunta realización de proselitismo político durante la actividad de presupuesto participativo realizada el 24 de septiembre de 2023 en el corregimiento San Antonio de Prado en Medellín, Antioquia, dentro del expediente con radicado CNE -E-DG2023-046913.

el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña

2023-046913.

el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) mese s anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción. ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros

previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)” 2.4. LEY 1952 DE 2019 Mediante esta ley se expidió el Código General Disciplinario, derogando la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. Frente a los hechos bajo estudio señala:

“ARTÍCULO 60. Faltas relacionadas con la intervención en política.

1. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley.

2. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.

3. ACERVO PROBATORIO. 3.1. Fotografías allegadas con la petición: 3.1.1. Cinco (5) fotografíasResolución 01413 de 2024 Página 5 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano OVEY DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ en contra de ediles y miembros del Consejo Comunal Corregimental de Planeación por la presunta realización de proselitismo político durante la actividad de presupuesto participativo realizada el 24 de septiembre

JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ en contra de ediles y miembros del Consejo Comunal Corregimental de Planeación por la presunta realización de proselitismo político durante la actividad de presupuesto participativo realizada el 24 de septiembre de 2023 en el corregimiento San Antonio de Prado en Medellín, Antioquia, dentro del expediente con radicado CNE -E-DG2023-046913.

Per se, las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal, una actuación arbitraria y caprichosa1.

El artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 265 de la Constitución Política, atribuyó al Consejo Nacional electoral algunas facultades especiales, relacionadas con las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades electorales en los siguientes términos:

“Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…) 14. Las demás que le confiera la ley”.

autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…) 14. Las demás que le confiera la ley”.

4.2. COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

La Procuraduría General de la Nación es la Entidad que representa a los ciudadanos ante el Estado. Es el máximo organismo del Ministerio Público y su obligación velar por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la Constitución y la Ley a servidores públicos, lo que hace a través de la función disciplinaria que es la que le permite iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por faltas disciplinarias se adelanten contra los servidor es públicos y contra los particulares que ejercen funciones públicas o manejan dineros del estado, de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario.

La Constitución Política de Colombia entrega la función de adelantar las investigaciones disciplinarias en cabeza del Procurador General, por si o por medio de sus delegados o agentes. Es decir que, la competencia para adelantar las actuaciones disciplinarias recae de manera directa en el Procurador General de la Nación a quien se le otorga l a posibilidad por vía constitucional de delegar dicha función y es en ese sentido que el Decreto 262 de 2000 determina que:

“ARTÍCULO 76. PROCURADURÍAS PROVINCIALES Y DISTRITALES DE INSTRUCCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto Ley 1851 de

1 Sentencia T-1082/12Resolución 01413 de 2024 Página 7 de 10

INSTRUCCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto Ley 1851 de

1 Sentencia T-1082/12Resolución 01413 de 2024 Página 7 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano OVEY DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ en contra de ediles y miembros del Consejo Comunal Corregimental de Planeación por la presunta realización de proselitismo político durante la actividad de presupuesto participativo realizada el 24 de septiembre de 2023 en el corregimiento San Antonio de Prado en Medellín, Antioquia, dentro del expediente con radicado CNE -E-DG2023-046913.

2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las procuradurías provinciales y distritales de instrucción cumplen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes

funciones:

1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables:

a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de estos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o geren tes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

5. CASO CONCRETO La presente diligencia tiene su origen en la queja elevada por OVEY DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ, mediante la cual pone de presente la presunta participación por parte de ediles

5. CASO CONCRETO La presente diligencia tiene su origen en la queja elevada por OVEY DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ, mediante la cual pone de presente la presunta participación por parte de ediles y miembros del Consejo Comunal Corregimental de Planeación en actos de proselitismo político durante una actividad de presupuesto participativo realizada el 24 de septiembre de 2023 en el corregimiento San Antonio de Prado en Medellín, Antioquia.

Previo al estudio del caso en concreto es necesario destacar que la queja no pone de presente una presunta divulgación irregular de propaganda electoral, pues afirma que los hechos tuvieron lugar el 24 de septiembre de 2023, esto es, dentro del plazo comprendido por la norma, de suerte tal que no se trata de publicidad extemporánea , por ende, no hay una conducta objeto de reproche que competa a esta Corporación. En este sentido y en aras de definir la competencia de la Corporación, resulta necesario abordar las competencias del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

En primer lugar, la competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se circunscribe a las atribuciones que le otorga la Constitución Política en el artículo 265, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2 009. El citado artículo refiere que la Corporación tiene competencia para regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de partidos y movimientos políticos, así como de grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos ; asimismo, goza de autonomía presupuestal y administrativa y tiene atribuciones especiales, que incluyen la supervisión de la organización electoral, la toma de

políticos, así como de grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos ; asimismo, goza de autonomía presupuestal y administrativa y tiene atribuciones especiales, que incluyen la supervisión de la organización electoral, la toma de posesión del Registrador Nacional del Estado Civil, la resolución de recursos contra decisiones de sus delegados en escrutinios, la revisión de documentos electorales, y servir de cuerpo consultivo al Gobierno.Resolución 01413 de 2024 Página 8 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano OVEY DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ en contra de ediles y miembros del Consejo Comunal Corregimental de Planeación por la presunta realización de proselitismo político durante la actividad de presupuesto participativo realizada el 24 de septiembre de 2023 en el corregimiento San Antonio de Prado en Medellín, Antioquia, dentro del expediente con radicado CNE -E-DG2023-046913.

Además, el Consejo Nacional Electoral vela por el cumplimiento de normas sobre partidos y movimientos políticos, así como de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política, derechos de la oposición y minorías, y el desarrollo de procesos electorales con garantías, de igual modo, distribuye aportes para el financiamiento de campañas y el derecho de participación política, realiza el escrutinio general de votaciones nacionales, reconoce o revoca la personería jurídica de partidos y movimientos políticos, reglamenta la participación en medios estatales, colabora en consultas partidistas, de cide revocatorias de inscripciones de candidatos por inhabilidad, y tiene la facultad de establecer su propio reglamento, entre

en medios estatales, colabora en consultas partidistas, de cide revocatorias de inscripciones de candidatos por inhabilidad, y tiene la facultad de establecer su propio reglamento, entre otras atribuciones conferidas por la ley.

Definida la competencia del Consejo del Nacional Electoral por la Constitución Políti ca y en virtud del principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones de las entidades públicas se tiene que las únicas facultades, funciones y actos que puede ejercer el Consejo Nacional Electoral son las que de manera expresa, clara y precisa co ntempla la Constitución. Ejercer una función no atribuida por la Constitución Política es desconocer el principio de legalidad.

En igual sentido el Código Disciplinario Único confirió a la Procuraduría General de la Nación la competencia para investigar los hechos que puedan tipificar faltas disciplinarias cometidas por quienes ejerzan una función pública.

De otra parte, los ediles de conformidad con el artículo 123 de la Constitución son servidores públicos, que no tienen la categoría de empleados públicos cuya investidura deviene de una elección popular para servir al Estado y a la comunidad 2; las Juntas de Acción Comunal son corporaciones públicas 3 y hacen parte de la administración municipal o distrital, lo que demanda, en consecuencia, la obligación de sus miembros acatar los mandatos Constitucionales y legales. Así, teniendo en cuenta el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, estableció un conjunto de prohibiciones para los servidores públicos relacionadas con su participación en política, que cobija a los ediles por la condición ya anotada. No obstante, la competencia para investigar a estos funcionarios no está en cabeza de esta

estableció un conjunto de prohibiciones para los servidores públicos relacionadas con su participación en política, que cobija a los ediles por la condición ya anotada. No obstante, la competencia para investigar a estos funcionarios no está en cabeza de esta Corporación conforme las normas arriba trascritas, y quien tiene la competencia para investigar el comportamiento de los servidores públicos, aun de aquellos de elección popular, recae en la Procuraduría General de la Nación, conforme el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política , desarrollando tal función en las atribuciones que concede el Código

2 C. Constitucional. C-715/1998. A. Beltrán Sierra. 3 C. Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. F. Rodríguez Arce. Concepto del 5 de julio de 2001, Rad. 1359.Resolución 01413 de 2024 Página 9 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano OVEY DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ en contra de ediles y miembros del Consejo Comunal Corregimental de Planeación por la presunta realización de proselitismo político durante la actividad de presupuesto participativo realizada el 24 de septiembre de 2023 en el corregimiento San Antonio de Prado en Medellín, Antioquia, dentro del expediente con radicado CNE -E-DG2023-046913.

General Disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, principalmente en lo previsto en sus artículos 2º y 3º.

De otra parte, el Consejo Nacional Electoral, tal y como lo establecen las normas de su competencia, no tiene a cargo la investigación por lo concerniente a participación en política

artículos 2º y 3º.

De otra parte, el Consejo Nacional Electoral, tal y como lo establecen las normas de su competencia, no tiene a cargo la investigación por lo concerniente a participación en política por parte de miembros de Consejos Comunales Corregimentales de Planeación , quienes hacen parte de órganos de planeación participativa como máximo orientador de la planeación participativa en cada una de las comunas y corregimient os, razón por la cual tampoco puede proseguir una investigación en ese sentido.

Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral resolverá: i) RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada por el ciudadano OVEY DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ y, ii) TRASLADAR la petición a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que, en el marco de sus competencias, tramite la solicitud formulada por el peticionario, de conformidad con el artículo 21 de la ley 1437 del 2011, el cual precisa que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se remitirá la petición al competente para su conocimiento y fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano OVEY DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ en contra de ediles y miembros del Consejo Comunal Corregimental de Planeación por la presunta realización de proselitismo político durante la actividad de presupuesto participativo realizada el 24 de septiembre de 2023 en el corregimiento San Antonio de Prado en Medellín, Antioquia , mediante radicado CNE-EDG-2023-046913.

político durante la actividad de presupuesto participativo realizada el 24 de septiembre de 2023 en el corregimiento San Antonio de Prado en Medellín, Antioquia , mediante radicado CNE-EDG-2023-046913.

ARTÍCULO SEGUNDO: TRASLADAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN la petición instaurada por el ciudadano OVEY DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ, con radicado CNE-E-DG-2023-046913, para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido del presente proveído a quienes se enuncian más adelante, conforme a los artículos 56, 69 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:Resolución 01413 de 2024 Página 10 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano OVEY DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ en contra de ediles y miembros del Consejo Comunal Corregimental de Planeación por la presunta realización de proselitismo político durante la actividad de presupuesto participativo realizada el 24 de septiembre de 2023 en el corregimiento San Antonio de Prado en Medellín, Antioquia, dentro del expediente con radicado CNE -E-DG2023-046913.

  • Al señor OVEY DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ al correo

oveyrestrepo@gmail.com

  • A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al correo electrónico

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO CUARTO: Por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión

oveyrestrepo@gmail.com

  • A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al correo electrónico

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO CUARTO: Por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los diez (10) días sigui entes a su respectiva notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dado en Bogotá D.C., a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena del veintiuno (21) de febrero de 2024.

Ausente: Magistrado Alfonso Campo Martínez Aclara voto: Magistrado Benjamín Ortiz Torres - Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández

V.B.: Adriana Milena Charari

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