CNE - Resolución 01415 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01415 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN 01415 DE 2024 21 de febrero
Por medio de la cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del excandidato Diego Armando González Toloza , identificado con cedula de ciudadanía No. 88.245.955, de cara a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-017769.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 108 y 265, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia de 1991 , artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado a través de la plataforma de atención al ciudadano del Consejo Nacional Electoral, el 18 de julio de 2023, el señor JEAN CARLO SANCHEZ, elevo derecho de petición y queja pública en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO GONZALEZ TOLOZA, por la supuesta infracción al régimen de propaganda electoral anticipada en el departamento de Norte de Santander, expresando lo siguiente:
“(…)
PUBLICIDAD ELECTORAL ANTICIPADA POR PARTE DEL CANDIDATO DEL
TOLOZA, por la supuesta infracción al régimen de propaganda electoral anticipada en el departamento de Norte de Santander, expresando lo siguiente:
“(…)
PUBLICIDAD ELECTORAL ANTICIPADA POR PARTE DEL CANDIDATO DEL
MOVIMIENTO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS, LOS BUENOS SOMOS MAS, PUBLICIDAD HECHA ANTES DE EL CALENDARIO ELECTORAL, QUEBRANTANDO EL ARTICULO 35 DE LA LEY 1475 DEL 2011 QUE ESTABLECE QUE SOLO ES PERMI TIDA A 90 DIAS ANTES DE LA ELECCION EN SITIOS PUBLICOS COMO ciudadano de a pie, respetuoso de nuestra institucionalidad observo con preocupación cómo el precandidato por el GSC LOS BUENOS SOMOS MAS, ESTA REALIZANDO actividades de calle, como por ejemplo la desarrollada en la avenida cero de Cúcuta, en las horas de la mañana, con pregoneros y gente entregando volantes, transgrediendo con las reglas que regulan la publicidad política Como ciudadano de a pie, increpe a la avanzada a las 12:11 minutos del día d e hoy 18 de julio, en toda la avenida cero con calle 13 y le formule la pregunta, como realizan publicidad fuera del calendario electoralResolución 01415 de 2024 Página 2 de 17 Por medio del cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por p arte del excandidato Diego Armando González Toloza, identificado con cedula de ciudadanía No.
establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por p arte del excandidato Diego Armando González Toloza, identificado con cedula de ciudadanía No. 88.245.955, de cara a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el Radicado
CNE-E-DG-2023-017769.
(…)” Acompañado de una (1) imagen
Es importante señalar que si bien el peticionario indica que anexa un video que solicita se tenga en cuenta como material probatorio, este no fue allegado a esta Corporación.
1.2. Por reparto del 26 de julio de 2023, y mediante acta número 037, le correspondió a la Magistrada Alba Lucia Velásquez Hernández conocer del asunto bajo Radicado CNE -E-DG2023-017769.
1.3. El 14 de agosto de 2023, mediante oficio CNE -ALVH-496-2023, se dio respuesta en forma íntegra al derecho de petición presentado por el ciudadano, dicha respuesta fue notificada al peticionario el 16 de agosto de 2023.
1.4. El 22 de agosto del 2023, la subsecretaria de la entidad remitió abono bajo radicado CNE-E-DG-2023-016788, el cual es un Derecho de petición con fecha 7 de julio de 2023, donde el peticionario realiza la misma petición relacionada con la presunta propagand a electoral anticipada ejercida por el excandidato Diego Gonzales, allí se anexan las siguientes pruebas:Resolución 01415 de 2024 Página 3 de 17
donde el peticionario realiza la misma petición relacionada con la presunta propagand a electoral anticipada ejercida por el excandidato Diego Gonzales, allí se anexan las siguientes pruebas:Resolución 01415 de 2024 Página 3 de 17 Por medio del cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por p arte del excandidato Diego Armando González Toloza, identificado con cedula de ciudadanía No. 88.245.955, de cara a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el Radicado
CNE-E-DG-2023-017769.
1.5. El día 22 de noviembre de 2023 se profirió Auto con radicado CNE-E-DG-2023-017769 por medio del cual se avoco conocimiento y se decretaron pruebas de oficio.
1.6. El 29 de noviembre de 2023, el Señor Diego Armando Toloza González remitió escrito donde se pronunció sobre los hechos objeto de la denuncia.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
(…)
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley” (…).Resolución 01415 de 2024 Página 4 de 17
Por medio del cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por p arte del excandidato Diego Armando González Toloza, identificado con cedula de ciudadanía No. 88.245.955, de cara a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el Radicado
CNE-E-DG-2023-017769.
2.2. LEY 130 DE 19941.
(…)
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones” (…)
2.3. LEY 1475 DE 20112.
(…)
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empl eando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional E lectoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o gene rar confusión con otros previamente registrados” (…)
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Resolución 2126 de 2020
(…)
partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o gene rar confusión con otros previamente registrados” (…)
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Resolución 2126 de 2020
(…)
“Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este acto administrativo, corresponde a la Corporación a manera de doctrina anunciada, la cual tendrá aplicación a futuro, analizar los criterios en materia de propaganda electoral difundida a través de las redes sociales” (…) (Negrita y Subrayas fuera del texto)
2.4. PROPAGANDA ELECTORAL PARA RECOLECCIÓN DE FIRMAS DE LOS
GRUPOS SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS.
2.4.1. Consejo Nacional Electoral – Concepto Radicado 02162 de 20133.
“(…) Ahora, toda vez que en el caso que ocupa la atención de la Sala se refiere a la realización de publicidad por parte de Grupos Significativos de Ciudadanos para la
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de l os partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. 3 Consejo Nacional Electoral Concepto 02162 “Publicidad y Topes de Gastos en Proceso de Recolección de Firmas para Inscripción de Candidaturas.” M. P. Joaquín José Vives Pérez.Resolución 01415 de 2024 Página 5 de 17 Por medio del cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber
Inscripción de Candidaturas.” M. P. Joaquín José Vives Pérez.Resolución 01415 de 2024 Página 5 de 17 Por medio del cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por p arte del excandidato Diego Armando González Toloza, identificado con cedula de ciudadanía No. 88.245.955, de cara a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-017769. promoción y divulgación del proceso de recolección de firmas de apoyo que les permita la inscripción de sus candidatos, es importante precisar que tales agrupaciones tienen la facultad de inscribirlos de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que indica que los “Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. (…)
De esta forma, para que los Grupos Significativos de Ciudadanos ejerzan su derecho de postulación deben adelantar, de manera previa a la inscripción y por fuera de las actividades de la campaña electoral propiamente dicha, un proceso
De esta forma, para que los Grupos Significativos de Ciudadanos ejerzan su derecho de postulación deben adelantar, de manera previa a la inscripción y por fuera de las actividades de la campaña electoral propiamente dicha, un proceso encaminado a la recolección de las firmas de apoyo que soporten las candidaturas, y en el desarrollo del mismo, con la especifica finalidad de promover la consecución de estas rúbricas, podrán ejecutar ciertas actuaciones necesarias para su promoción.
Sin embargo, esta publicidad y los elementos que se utilicen para tal efecto, deben limitarse exclusivamente a promover la recolección de las firmas de apoyo que requieren e identificarse con esta finalidad.
Si la publicidad que se adopte para tal efecto pretende, de manera implícita o explícita, lograr el voto ciudadano mediante el posicionamiento de una determinada opción política, o la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato, la misma tergiversaría en propaganda electoral, y podría ser investigada y sancionada por el Consejo Nacional Electoral, pues con ella se estaría atentado contra el marco normativo que la regula y que le impone los límites temporales y cuantitativos ant es mencionados, y quebrantaría el equilibrio y la igualdad de condiciones que debe reinar entre las distintas campañas electorales. Respuesta.
(…)
Si puede desplegarse publicidad para, de manera concreta, promocionar el proceso de recolección de firmas de apoyo que permita inscribir candidaturas por parte de las organizaciones políticas que no gozan de personería jurídica. Sin embargo, en desarrollo de dicho proceso no podrá efectuarse publicidad tendiente a lograr implícita
recolección de firmas de apoyo que permita inscribir candidaturas por parte de las organizaciones políticas que no gozan de personería jurídica. Sin embargo, en desarrollo de dicho proceso no podrá efectuarse publicidad tendiente a lograr implícita o explícitamente el voto de la ciudadanía, o la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato, pues la misma derivaría en propaganda electoral y quedaría sometida a los límites, condiciones y consecuencias que la rigen (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
2.4.2 Consejo Nacional Electoral - Concepto Radicado 6541 de 20144.
“(…) SE RESPONDE: No existe legislación que prohíba o limite la propaganda destinada a difundir el proceso de recolección de firmas para la inscripción de un candidato o lista de candidatos a cargos y corporaciones públicas, por lo que deberá ceñirse a las disposiciones en materia de espacio público y publicidad exterior visual.
Sin embargo, ella deberá está expresamente dirigida al citado proceso pues de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de igualdad y en consecuencia podría ser objeto de investigación y posible sanción por parte de esta Corporación. (…)”
4 Consejo Nacional Electoral Concepto 6541 “Publicidad para la recolección de firmas” M. P. Carlos Camargo Assis.Resolución 01415 de 2024 Página 6 de 17 Por medio del cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral
Por medio del cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por p arte del excandidato Diego Armando González Toloza, identificado con cedula de ciudadanía No. 88.245.955, de cara a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el Radicado
CNE-E-DG-2023-017769.
2.5. DE LA PUBLICIDAD ELECTORAL EXTEMPORÁNEA. 2.5.1 LEY 1475 DE 2011
“Artículo 35. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros
previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
3. COMPETENCIA.
De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las dispo siciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Ahora bien, el numeral 6º de la preceptiva constitucional e n mención expresamente esboza que a esta Corporación le compete, entre otras cosas, velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad electoral en aras que el desarrollo de los procesos e lectorales se adelante en condiciones de plenas garantías.
Para el ejercicio de las facultades asignadas por el Constituyente, el Legislador confirió al Consejo Nacional Electoral una potestad sancionatoria la cual se ve reflejada en la Ley 130 de 1994 específicamente en su artículo 39, en donde se atribuye a la Colegiatura la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos,
de 1994 específicamente en su artículo 39, en donde se atribuye a la Colegiatura la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.Resolución 01415 de 2024 Página 7 de 17 Por medio del cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por p arte del excandidato Diego Armando González Toloza, identificado con cedula de ciudadanía No. 88.245.955, de cara a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el Radicado
CNE-E-DG-2023-017769.
Del mismo modo, el capítulo III de la Ley 1475 de 2011, fijó el régimen sancionatorio de los partidos y movimientos políticos, así como de sus directivos, reiterando la competencia del Consejo Nacional Electoral para impo ner sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, estableciendo su procedimiento a seguir.
Luego, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando se viola la totalidad de la disposición legal consagrada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la cual se tornan obligatorias, por propósito de la preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos político que ingresan a la contienda electoral.
4. CONSIDERACIONES.
Estatutaria 1475 de 2011, la cual se tornan obligatorias, por propósito de la preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos político que ingresan a la contienda electoral.
4. CONSIDERACIONES.
Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan. En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudad anos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:
- Puede ser d esplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen5. • Se realiza a través de toda forma de publicidad 6. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el
los apoyen5. • Se realiza a través de toda forma de publicidad 6. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el
5 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 6 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE.Resolución 01415 de 2024 Página 8 de 17 Por medio del cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por p arte del excandidato Diego Armando González Toloza, identificado con cedula de ciudadanía No.
establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por p arte del excandidato Diego Armando González Toloza, identificado con cedula de ciudadanía No. 88.245.955, de cara a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-017769. fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”. • Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral7, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado s in que medie su voluntad. • La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elecció n popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. • La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.
- La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones8 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibídem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artíc ulo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.
4.1. Del calendario electoral Para los comicios de autoridades territoriales del año 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, fijo el siguiente calendario electoral en su parte resolutiva:
7 Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros.
calendario electoral en su parte resolutiva:
7 Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros. 8 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución 01415 de 2024 Página 9 de 17 Por medio del cual esta corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1474 de 2011, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por p arte del excandidato Diego Armando González Toloza, identificado con cedula de ciudadanía No. 88.245.955, de cara a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación surtida bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-017769. • 29 de junio de 2023, inicia el periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos, cuatro (4) meses antes de la elección. • 29 de julio de 2023 Inicia propaganda electoral empleando el espacio público, tres (3) meses antes de la elección. • 29 de julio de 2023, vence periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos, (3) meses antes de la elección. • 02 de agosto de 2023, inicia propaganda electoral a través de los medios de comunicación social, sesenta (60) días antes de la elección. • 04 de agosto de 2023, vence el periodo para la modificación de candidatos y listas de candidatos por renuncia o no aceptación.
comunicación social, sesenta (60) días antes de la elección. • 04 de agosto de 2023, vence el periodo para la modificación de candidatos y listas de candidatos por renuncia o no aceptación. • 06 de agosto de 2023, publicación del listado de candidatos inscritos, en un lugar visible de las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral y en su página en Internet.
4.2. Problema jurídico
De acuerdo con la información allegada, corresponde a esta corporación establecer si el ciudadano Diego Armando González Toloza , identificado con Cedula de ciudadanía No. 88.245.955, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, eventualmente realizó propaganda electoral anticipada en espacio público trasgrediendo así las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y por ende resulte imperativo continuar con la investigación administrativa por parte del Consejo Nacional Electoral.
4.3. De los grupos significativos de ciudadanos El artículo 28 de la ley 1475 de 2011, señala que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos. Señala también el mencionado artículo que la facultad para inscribir candidatos, no solo radica en las agrupaciones políticas con personería jurídica reconocida, sino que también se le atribuye a los grupos significativos de ciudadanos, no estando estos últimos supeditados al requerimiento de contar con personería jurídica, pero sí de agotar una fase constitutiva (a diferencia de los partidos políticos), en la que deb
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