CNE - Resolución 01417 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01417 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01417 DE 2024 (21 de febrero)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor Luis Eduardo Calambas Velasco aspirante a la Alcaldía de Silvia Cauca y del Movimiento de Autoridades Indígen as del Sur Occidente “AISO”, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-EDG-2023-060289.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especi al las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante radicado CNE-E-DG-2023-060289 del 27 de octubre de 2023, la Corporación recibe denuncia a través del aplicativo Uriel por parte de un quejoso anónimo, por la presunta propaganda electoral en redes sociales desplegada al parecer , por el señor Luis Eduard o Calambas Velasco y por el Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente “AIS O” en el municipio de Silvia, Cauca, quienes, según lo denunciado, pretendieron posicionar de manera anticipada la aspiración política del primero de los mencionados a la alcaldía de ese ente territorial.
1.2 Con la queja se aportaron tres (3) fotografías, dos con contenido similar y un (1) link de Facebook como soporte de lo expuesto.
ente territorial.
1.2 Con la queja se aportaron tres (3) fotografías, dos con contenido similar y un (1) link de Facebook como soporte de lo expuesto.
1.3 Según reparto del 16 de noviembre de 2023 el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal para su conocimiento y trámite.
1.4 A través de AUTO-421-MMA-2023 del 4 de diciembre de 2023 se avocó conocimiento y se abrió indagación preliminar por la presu nta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales del seño r Luis Eduardo Calambas Velazco y el Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur AISO, en el municipio de Silvia, Cauca.
1.5 El día 04 de diciembre de 2023 se surtió la respectiva notificación al quejoso, a la Alcaldía Munic ipal de Silvia, Cauca y a Meta S.A. S Colombia , a quienes en el A uto en mención se les había solicitado la información encaminada a aclarar los hechos denunciados.RESOLUCION 01417 de 2024 Página 2 de 10
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor Luis Eduard o Calambas Velasco aspirante a la Alcaldía de Silvia Cauca y del Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente “AISO”, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente radicado CNEE-DG-2023-060289”.
1.6 Vencido el término otorgado por el despacho sustanciador, el quejoso, la Alcaldía de
E-DG-2023-060289”.
1.6 Vencido el término otorgado por el despacho sustanciador, el quejoso, la Alcaldía de Silvia, Cauca y Meta S.A.S Colombia, guardaron silencio ante el requerimiento adelantado.
1.7 El despacho de manera oficiosa consult ó el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se pudo verificar el acto de inscripción en los Formularios E-6 AL y E-8 AL del señor Luis Eduardo Calmabas Velasco, identificado con cédula de ciudadanía N°.10.304.890 como candidato avalado por el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia “AICO” para la Alcaldía municipal de Silvia, Cauca , para las elecciones de autoridades locales que se adelantaron el pasado 29 de octubre de 2023.
Precisa la Sala que , si bien la queja y los soportes probatorios que se aportaron a la actuación relacionan al “Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente AISO”, el despacho sustanciador constató que la inscripción del entonces candidato se hizo por el “Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia AICO”.
2. ELEMENTOS PROBATORIOS
Como elemento material probatorio, el quejoso adjuntó con la denuncia los documentos que se describen a continuación:
2.1 Tres (3) fotografías y un (1) link de Facebook de la supuesta campaña que adelanta ba el señor Luis Eduardo Calambas Velasco y el Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente “AISO”.
2.2 Formularios E-6 AL y E-8 AL del señor Luis Eduardo Calambas Velasco, identificado con
señor Luis Eduardo Calambas Velasco y el Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente “AISO”.
2.2 Formularios E-6 AL y E-8 AL del señor Luis Eduardo Calambas Velasco, identificado con cédula de ciudadanía N°.10.304.890 como candidato avalado por el Movimiento de Autoridades Indígenas “AICO” para la Alcaldía municipal de Silvia, Cauca , para las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el pasado 29 de octubre de 2023.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política le corresponde al Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.RESOLUCION 01417 de 2024 Página 3 de 10
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor Luis Eduard o Calambas Velasco aspirante a la Alcaldía de Silvia Cauca y del Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente “AISO”, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente radicado CNEE-DG-2023-060289”.
En armonía con ese marco constitucional, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 confiere la competencia al Consejo Nacional Electoral para adelantar investigaciones administrativas y verificar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada norma.
3.2. Problema jurídico.
competencia al Consejo Nacional Electoral para adelantar investigaciones administrativas y verificar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada norma.
3.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala resolver si procede a abrir investigaci ón en contra del señor Luis Eduardo Calambas Velasco y al Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente “AISO” por la presunta propaganda política anticipada, en redes sociales , o si, por el contrario, da por terminada la actuación.
3.3. De la propaganda electoral.
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda publicidad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política, actividad de carácter proselitista que constituye una gestión pri ncipal de toda campaña, con el fin de promover una candidatura, dentro de un determinado tiempo razonable establecido por el legislador dependiendo si se trata de propaganda en medios de comunicación social o empleando el espacio público.
A su vez la Corte Constitucional manifestó en Sentencia C-490 de 2011, lo siguiente: “(…) De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales someti dos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de
cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales someti dos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediant e la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y program as que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato (…)”.
Por su parte, el Consejo de Estad o, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”1 y solo puede realizarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones de conformidad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994.
En la sentencia referida, el Consejo de Estado, citando doctrina del Consejo Nacional
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47 -001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio.RESOLUCION 01417 de 2024 Página 4 de 10
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor Luis Eduard o Calambas Velasco aspirante a la Alcaldía de Silvia Cauca y del Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente “AISO”, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente radicado CNEE-DG-2023-060289”.
Electoral, agregó: “En términos del Consejo Nacional Electoral2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.
La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.
Asimismo, la Corte Constitucional 3 se refirió a l a necesidad de que todas las actividades consideradas propaganda electoral se realicen en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector.
Al respecto indicó: “Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos
que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.
En cuanto a la modalidad de propaganda electoral en el espacio público, los artículos 139 y 140 de la Ley 1801 de 2016 definen a éste como aquel conjunto de muebles e inmuebles públicos destinados por su naturaleza a la satisfacción de necesidades colectivas; y señala como comportamientos contrarios al cuidado e integridad de dicho espacio el fijar propaganda, avisos o pasacalles , pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso.
Por otra parte, la Resoluc ión 3580 del 16 de mayo de 2023 del Consejo Nacional Electoral expuso criterios base que deben ser tenidos en cuenta por la Corporación a la hora de realizar un análisis probatorio de las publicaciones en redes sociales.
En atención a las facultades que se le confieren al Consejo Nacional Electoral por ser el garante de la transparencia, igualdad y pluralismo de la actividad electoral en Colombia , corresponde fijar los límites de la propaganda política que se realiza vía internet sin olvidar los límites razona bles de expresión que usan las organizaciones p olíticas, precandidatos y candidatos.
Ratificó la Sala que se entenderá como propaganda electoral extemporán ea o de expectativa todas aquellas comunicaciones difundidas a través de páginas web, redes sociales, telefonía
2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata.
Ratificó la Sala que se entenderá como propaganda electoral extemporán ea o de expectativa todas aquellas comunicaciones difundidas a través de páginas web, redes sociales, telefonía
2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.RESOLUCION 01417 de 2024 Página 5 de 10
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor Luis Eduard o Calambas Velasco aspirante a la Alcaldía de Silvia Cauca y del Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente “AISO”, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente radicado CNEE-DG-2023-060289”.
y correos electrónicos , que sean divulgadas en medios de comunicación social masivos por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación y cuya difusión haya sido de parte de partidos y movimientos políticos, grupos significativ os de ciudadanos, precandidatos y candidatos.
En el mismo orden, quienes promocionen directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporacion es públicas de elección popular; cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, l istas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones o empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar"
precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones o empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electora l” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral , estarán incursionando en publicidad extemporánea y serán sujetos de sanción administrativa.
3.4 De las pruebas y su valoración
Ahora bien, de conformidad con el artículo 165 del Código General del Proceso sirven como medios de prueba, entre otros, los documentos y el artículo 243 del mismo estatuto procesal consigna las fotografías dentro de las distintas clases de documentos.
Resulta importante señalar que este tipo de prueba documental para ser valorada debe cumplir con los requisitos de autenticidad y certeza de lo que se quiere representar. En palabras de la Corte Constitucional “Un documento auténtico corresponde aquel en el que existe total certeza en la relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó. Se ha establecido que la autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga”4.
De la misma manera, la certeza de lo que se quiere representar se vislumbra cuando de la valoración conjunta con los demás elementos probatorios se puede establecer la intención que la parte pret endía alcanzar con dicha prueba o que la imagen por si sola pueda representar las aseveraciones manifestadas.
El Consejo de Estado5, sostuvo que en materia administrativa para que las fotografías tengan
que la parte pret endía alcanzar con dicha prueba o que la imagen por si sola pueda representar las aseveraciones manifestadas.
El Consejo de Estado5, sostuvo que en materia administrativa para que las fotografías tengan una connotación probatoria y puedan ser valoradas c onforme a las reglas de la sana critica se debe tener la certeza del sujeto que las realizó y además las circunstancias de tiempo,
4 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/SU774-14.htm 5 Sentencia bajo radicado 05001-23-31-000-2003-03993-01(44494) del 14 de febrero de 2018.RESOLUCION 01417 de 2024 Página 6 de 10
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor Luis Eduard o Calambas Velasco aspirante a la Alcaldía de Silvia Cauca y del Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente “AISO”, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente radicado CNEE-DG-2023-060289”.
modo y lugar en que las ilustraciones fueron capturadas, lo que generalmente se puede constatar a través de medios probatorios complementarios.
Cuando se habla de circunstancias de tiempo esto hace alusión a las fechas exactas en las que sucedieron los hechos que se están narrando. Las circunstancias de modo hacen referencia a la forma o manera como se ejecutó la acción. Final mente, las circunstancias de lugar corresponden a constatar el espacio geográfico en el que se realizó la conducta.
4. CASO CONCRETO Como quedó señalado en el a cápite de hechos, se presentó queja en la que se reportó el
lugar corresponden a constatar el espacio geográfico en el que se realizó la conducta.
4. CASO CONCRETO Como quedó señalado en el a cápite de hechos, se presentó queja en la que se reportó el presunto despliegue de propaganda elec toral extempo ránea en redes sociales, en el municipio de Silvia, Cauca , por parte d el seño r Luis E duardo Calambas Velasco y de l Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente “AIS O”, quien es estarían promocionando la aspiración política del primero de los nombrados a la alcaldía de dicho municipio de manera anticipada.
En el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacio nal del Estado Civil, se pudo verificar el acto de inscripción Formularios E -6 AL y E -8 AL del seño r Luis Eduard o Calambas Velasco , identific ado con cédula de ciudadanía N° 10.304.890 como candidato avalado po r el Movimiento de Autoridades Indígenas “AICO” para la Alcaldía municipal de Silvia, Cauca, para las elecciones de autoridades locales que se adelantaron el pasado 29 de octubre de 2023.
Con la denuncia prese ntada, el quejoso anónimo allegó tres (3) imágenes de Facebook, de las cuáles dos coinciden en contenido y un (1) link donde se supone el señor Luis Eduardo Calambas Velasco a través de la cuenta del Movim iento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente “AISO” se encuentra posicionando su nombre de manera anticipada para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre pasado.
Se precisa que además de que no se acreditó el requisito de autenticidad, tampoco se
Occidente “AISO” se encuentra posicionando su nombre de manera anticipada para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre pasado.
Se precisa que además de que no se acreditó el requisito de autenticidad, tampoco se conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que la s ilustraciones se generaron, situación que a todas luces evidencia una falta de precisión al querer demostrar la conducta del denunciado con la imagen acercada . Lo anterior aunado a que las imágenes aportadas están relacionadas con el perfil denominado “Movimiento de Autoridades Indígenas AISO” mientras que la inscripción del candidato la efectuó el “Movimiento de Autoridades Indígenas AICO”.
En atención a lo que precede, por medio de AUTO -401-MMA-2023 se solicitó al quejoso anónimo aportar nuevas pruebas con la intención de contrastar las tres (3) imágenes y el linkRESOLUCION 01417 de 2024 Página 7 de 10
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor Luis Eduard o Calambas Velasco aspirante a la Alcaldía de Silvia Cauca y del Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente “AISO”, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente radicado CNEE-DG-2023-060289”.
allegado y así poder cumplir con el requisito de autenticidad y las circunstancias tiemp o, modo y lugar de la imagen, el denunciante guardó silencio.
Por medio del Auto ya mencionado, se solicitó a la alcaldía municipal de Silvia, Cauca ,
modo y lugar de la imagen, el denunciante guardó silencio.
Por medio del Auto ya mencionado, se solicitó a la alcaldía municipal de Silvia, Cauca , informar al despacho si tenía conocimiento del despliegue de conductas encaminadas a la publicidad extemporánea por parte del denunci ado frente a lo cual, sin que se pronunciara al respecto la empresa Meta Platforms, Colombia S.A.S, a pesar de ser requerida no hizo manifestación sobre el aparente perfil del señor Luis Eduard o Calambas Velasco y la cuenta oficial del Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente “AISO”.
Ahora bien, del material aportado c on la queja presentada por el quejoso anónimo , es importante precisar que las imágenes no cuentan con información relacionada con la fuente, fecha y responsable de dicha publica ción, aspectos que son requerido s para establecer que en efecto el denunciado se encuentra realizando la conducta alegada.
Las imágenes aportadas con la denuncia inicial son las siguientes.
imagen 1 imagen 2
En la imagen uno (1) se expone supuestamente el perfil de Facebook del Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente “AISO”., en el que se logra leer: “Recuperar la tierra para recuperarlo todo”
Al respecto, n o se evidencia que por parte de esta supuesta cuenta del Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occi dente “AISO” esté invitando al electorado a apoyar un proyecto político en específico y además la imagen por si sola resulta ser insuficiente para demostrar que se realizó alguna publicidad.RESOLUCION 01417 de 2024 Página 8 de 10
proyecto político en específico y además la imagen por si sola resulta ser insuficiente para demostrar que se realizó alguna publicidad.RESOLUCION 01417 de 2024 Página 8 de 10
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor Luis Eduard o Calambas Velasco aspirante a la Alcaldía de Silvia Cauca y del Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente “AISO”, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente radicado CNEE-DG-2023-060289”.
Lo anterior, reitera la Sala, considerando que su conteni do no de muestra ningún tipo de propaganda de naturaleza electoral cuyo estudio active la competencia de esta Corporación.
En las imá genes dos (2) y tres (3) se logra visualizar el nombre del Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente “AISO” acompañado de la siguiente reseña:
#Luisalcalde la Asamblea general del territorio ancestral Wampia del Pueblo Misak define el próximo alcalde de Silvia, Cauca 2024-2017, con la fuerza de la gente y de la historia, seguimos construyendo poder colectivo y popular . L UIS EDUARDO
CALAMBAS VELASCO CANDIDATO A LA ALCALDÍA 2024-2027”.
Destaca la Sala que se desconoce el origen de la imagen, la fecha de publicación y la persona que efectuó lo que al parecer es una publicación en una red social . Asimismo, se precisa que, si bien se hace una alusión de hashtag a nombre de #Luisalcalde.
Ahora bien, s obre la valoración de la s fotografías que fueron allegadas por el denunciante ,
precisa que, si bien se hace una alusión de hashtag a nombre de #Luisalcalde.
Ahora bien, s obre la valoración de la s fotografías que fueron allegadas por el denunciante , con las que pretende demostrar la ocurrencia del hecho denunciado, al carecer de ratificación u otro elemento probatorio que soporte el alcance que se les pretende dar, resulta imposible abrir investigación y formular cargos por conducta relacionada por publicidad política extemporánea.
Se recuerda que la sola afirmación de que se está desarrollando pr opaganda elec toral a favor de una persona en particular resulta ser insuficiente para iniciar una investiga ción, en este caso en contra de l denunciado, señor Luis Eduardo Calambas Velasco y el Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente AISO , pues se evidencia la ausencia de prueba que pueda respaldar las afirmaciones pl anteadas en el escrito de queja y sobretodo que logren vincular e individualizar al denunciado con las publicaciones respectivas, considerando que no se logró probar su titularidad de la cuenta de Facebook pues a pesar de ser requerida, la empresa guardó silencio.
Ahora, e s importante señalar que la libertad de expresión , de opinión y de información en redes sociales es una conducta aceptada ante el ordenamiento jurídico colombian o. La actividad comercial – publicidad digital – entre otras, con su rol de intermediarios de opinión y de la divulgación de ideas es una situación que en la actualidad se ha convertido en parte de la cotidianidad de los sujetos que las consumen.
Finalmente, resulta necesario analizar los elementos estructurales de la propaganda electoral anticipada que deberán ser concurrentes para su configuración. Así, la propaganda consta
la cotidianidad de los sujetos que las consumen.
Finalmente, resulta necesario analizar los elementos estructurales de la propaganda electoral anticipada que deberán ser concurrentes para su configuración. Así, la propaganda consta de i) un elemento constitutivo que comprende un aspecto subjetivo, relativo a la personaRESOLUCION 01417 de 2024 Página 9 de 10
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor Luis Eduard o Calambas Velasco aspirante a la Alcaldía de Silvia Cauca y del Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente “AISO”, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente radicado CNEE-DG-2023-060289”.
que realiza la propaganda electoral, y un aspecto objetivo, relacionado con el tipo de propaganda que se despliega; ii) un elemento teleológico , el cual determina la finalidad última de la propaganda, esto es, la obtención de votos por parte del el ectorado, en favor propio o de terceros, de una agrupación política, de un candidato o de una opción electoral; esta circunstancia conlleva a que imperativamente exista relación entre el mensaje de la publicidad exteriorizada y la candidatura respectiva qu e se quiere posicionar con esa pieza propagandística. Por último, debe reunirse iii) un elemento temporal , consistente en el tiempo permitido por el legislador para realizar propaganda electoral, es decir, sesenta (60) días anteriores a las elecciones para los medios de comunicación social, y de tres (3) meses en el espacio público.
Analizados los elementos que obran en el plenario, precisa la Sala que la mayoría de las imágenes no cumplen con el elemento teleológico, pues no se observa en ellas la finalid ad
en el espacio público.
Analizados los elementos que obran en el plenario, precisa la Sala que la mayoría de las imágenes no cumplen con el elemento teleológico, pues no se observa en ellas la finalid ad de obtener votos por parte del electorado y adicionalmente, no se encuentra acreditado el elemento temporal toda vez que respecto de todas las fotografías se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En consecuencia, al no existir méri to p robatorio que permita continuar el procedimiento sancionatorio, la Sala dará por terminada la actuación administrativa con ocasión de la queja presentada ante el aplicativo Uriel por un quejoso anónimo a través del correo electrónico Brigith-2510@hotmail.com.
Así las cosas, al no existir una conducta típica debidamente probada o un juicio de reproche electoral endilgado a un sujeto conocido, sumado a que no se puede establecer con certeza las situaciones de modo, tiempo y lugar, en virtud del principio de necesidad de la prueba consagrado en el artículo 164 6 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 42 7 de la Ley 1437 de 2011, lo pertinente será abstenerse de iniciar investigación y archivar el asunto bajo el radicado CNE-DG-E-2023-060289.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA la actuación administrativa por presunta divulgación de propaganda electoral extemporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, adelantada en contra del seño r Luis Eduardo
divulgación de propaganda electoral extemporánea en redes sociales, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, adelantada en contra del seño r Luis Eduardo
6 ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 7 ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.RESOLUCION 01417 de 2024 Página 10 de 10
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor Luis Eduard o Calambas Velasco aspirante a la Alcaldía de Silvia Cauca y del Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente “AISO”, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordena el archivo del expediente radicado CNEE-DG-2023-060289”.
Calambas Velasco candidato a la Alcaldía de Silvia, Cauca y del Movimiento de Autoridades Indígenas del Sur Occidente AISO , y se ordena el ar chivo del expediente. Radicado CNE-
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