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CNE - Resolución 01480 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01480 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01480 DE 2024 (28 de febrero)

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra los miembros del comité promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado: “UNIDOS POR EL PROGRESO”, que pretendían postular una candidatura a la Alcaldía de Canalete, Córdoba, por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; y los artículos primero y segundo de la Resolución No. 5289 de 2022 del Consejo Nacional Electoral, referente a la no presentación de informes de ingresos y gastos frente al proceso de recolección de firmas, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se celebraron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-DG2023-069993. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , y con fundamento de los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 11 de septiembre de 2023, el ciudadano MANUEL ENRIQUE ALGARIN VILLADIEGO, allegó un escrito ante esta Corporación al cual le fue asignado el número de radicado CNE-E-DG-2023-032041, en donde solicitó que : i) se revocara la candidatura del ciudadano ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑOS a la Alcaldía de Canalete, departamento de Córdoba, en el marco del proceso electoral de autoridades l ocales del año

ciudadano ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑOS a la Alcaldía de Canalete, departamento de Córdoba, en el marco del proceso electoral de autoridades l ocales del año 2023; y ii) se sancionara al grupo significativo de ciudadanos denominado: “UNIDOS POR EL PROGRESO”, por presuntamente incumplir la obligación de presentar el informe de ingresos y gastos de la etapa de recolección de firmas. 1.2. Mediante la Resolución No. 16766 del 20 de diciembre de 2023, con ponencia del Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga, esta Corporación declaró la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑOS a la Alcaldía de Canalete del departamento de Córdoba; y ordenó, someter a reparto el presunto incumplimiento de la obligación del grupo significativo de ciudadanos denominado: “UNIDOS POR EL PROGRESO ”, respecto a la presentación d el informe de ingresos y gastos de la etapa de recolección de firmas. 1.3. El día 09 de enero de 2024, mediante reparto intern o de negocios de la Corporación, obrante en el Acta No. 03, le correspondió al Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado el conocimiento del asunto bajo el expediente radicado CNE-E-DG-2023-069993.Resolución No. 01480 de 2024 Página 2 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra los miembros del comité promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado: “UNIDOS POR EL PROGRESO”, que pretendían postular una candidatura a la

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra los miembros del comité promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado: “UNIDOS POR EL PROGRESO”, que pretendían postular una candidatura a la Alcaldía de Canalete, Córdoba, por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; y los artículos primero y segundo de la Resolución No. 5289 de 2022 del Consejo Nacional Electoral, referente a la no presentació n de informes de ingresos y gastos frente al proceso de recolección de firmas, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se celebraron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNEDG-2023-069993.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución política. “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

14. Las demás que le confiera la ley”

las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

14. Las demás que le confiera la ley” 2.1.2. Ley 130 de 1994. “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Valores reajustados por el artículo primero de la Resolución 040 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> REAJUSTAR para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEG AL COLOMBIANA.”, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y

(15) días para responderlos. b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)” 2.2. DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS

RECURSOS DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES

2.2.1. Constitución Política

“ARTICULO 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. (…) Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (…)”Resolución No. 01480 de 2024 Página 3 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra los miembros del comité promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado: “UNIDOS POR EL PROGRESO”, que pretendían postular una candidatura a la Alcaldía de Canalete, Córdoba, por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; y los artículos primero y segundo de la Resolución No. 5289 de 2022 del Consejo Nacional Electoral, referente a la no presentació n de informes de ingresos y gastos frente al proceso de recolección de firmas, con ocasión de las

elecciones de autoridades locales que se celebraron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNEDG-2023-069993.

2.2.2. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. (…) El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consol idados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán

ante el Consejo Nacional Electoral los informes consol idados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo N acional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios. PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan. (…)” 2.2.3. Resolución No. 5289 de 2022 “Por medio de la cual se regula la financiación y el reporte de gastos por parte de los grupos significativos de ci udadanos conformados para las elecciones de Autoridades locales a celebrarse el próximo 19 de octubre de 2023”.

“ARTÍCULO PRIMERO. Gastos de recolección de firmas de los Grupos significativos de ciudadanos. En toda elección en que se inscriban comités que promuevan la inscripción de candidatos por parte de grupos significativos de

“ARTÍCULO PRIMERO. Gastos de recolección de firmas de los Grupos significativos de ciudadanos. En toda elección en que se inscriban comités que promuevan la inscripción de candidatos por parte de grupos significativos de ciudadanos, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la Ley y en los reglamentos, estos deberán:

1.- Al momento d e la inscripción ante la autoridad competente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, deberán registrarse en el software aplicativo Cuentas Claras, para que de manera automática se generen los formularios y anexos autorizados para la presentación de los informes.

2.- Tramitar en el aplicativo de Cuentas Claras del Fondo Nacional de Partidos y Campañas Electorales, adscrito al Consejo Nacional Electoral, la generación de los usuarios y contraseñas de acceso al sistema, los cuales serán enviados al correo electrónico registrado por los candidatos al momento de la inscripción.Resolución No. 01480 de 2024 Página 4 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra los miembros del comité promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado: “UNIDOS POR EL PROGRESO”, que pretendían postular una candidatura a la Alcaldía de Canalete, Córdoba, por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; y los artículos primero y segundo de la Resolución No. 5289 de 2022 del Consejo Nacional Electoral, referente a la no presentació n de informes de ingresos y gastos frente al proceso de recolección de firmas, con ocasión de las

la Ley 1475 de 2011; y los artículos primero y segundo de la Resolución No. 5289 de 2022 del Consejo Nacional Electoral, referente a la no presentació n de informes de ingresos y gastos frente al proceso de recolección de firmas, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se celebraron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNEDG-2023-069993.

3.- Registrar en el aplicativo cuentas claras la totalidad de ingresos y gastos que reciban y en que incurran durante el proceso de recolección de apoyos y promoción del grupo significativo de ciudadanos.

4.- Reportar al Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco (5) días siguientes a la inscripción de su candidato o lista de candidatos, el consolidado general de ingresos y gastos acumulado hasta esa fecha, cualquiera sea su concepto, realizado desde el registro del comité inscriptor.

PARÁGRAFO PRIMERO. Al informe de ingresos y gastos de campaña de que trata el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 8586 del 25 de noviembre de 2021 proferida por esta Corpor ación, deberá acompañarse en anexo separado, el informe de los gastos de recolección de firmas, el cual deberá contener los gastos de que trata este artículo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los grupos significativos de ciudadanos que habiendo registrado su comité de p romotores y obtenido el registro de su logo por parte del Consejo Nacional Electoral y no formalicen su inscripción, también se someterán a lo dispuesto en la presente resolución; incluida la rendición del informe final que establece el artículo anterior, el cual deberá ser presentado a más tardar el último día de

Consejo Nacional Electoral y no formalicen su inscripción, también se someterán a lo dispuesto en la presente resolución; incluida la rendición del informe final que establece el artículo anterior, el cual deberá ser presentado a más tardar el último día de inscripción de candidatos, de conformidad con el calendario electoral.

ARTÍCULO TERCERO. Responsabilidad. Los candidatos, los miembros de los Comités Inscriptores, sus promotores y los gerentes d e los grupos significativos de ciudadanos velarán por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución.

Los informes contemplados en la presente resolución se rendirán bajo la gravedad del juramento.”

2.3. DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

2.3.1. Constitución Política de Colombia

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

3. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalida d es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los act ores en el escenario electoral. La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultadResolución No. 01480 de 2024 Página 5 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra los miembros del comité promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado: “UNIDOS POR EL PROGRESO”, que pretendían postular una candidatura a la Alcaldía de Canalete, Córdoba, por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; y los artículos primero y segundo de la Resolución No. 5289 de 2022 del Consejo Nacional Electoral, referente a la no presentació n de informes de ingresos y gastos frente al proceso de recolección de firmas, con ocasión de las

elecciones de autoridades locales que se celebraron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNEDG-2023-069993.

sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la ac tividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual maner a en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas. Así mismo, el capítulo III de la Ley 1475 de 2011, estableció el régimen sancionatorio de los partidos y movimientos políticos, así como de sus directivos, reiterando la competencia del Consejo Nacio nal Electoral para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, estableciendo su procedimiento a seguir. De esta manera, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso

grupos significativos de ciudadanos, estableciendo su procedimiento a seguir. De esta manera, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso. Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral la competencia de sancionar cuando se vulnera la totalidad de la disposición legal consagrada en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la cual se torna obligatoria, por el objetivo de cumplir con el exclusivo fin de control y transparencia en el manejo de los dineros o aportes recibidos en las campañas electorales de las organizaciones políticas, considerándose que la no entrega de los informes de las campañas, tiene por efecto el desconocimiento acerca del volumen, origen y destino de los ingresos y gastos de dichas campañas, infringiendo de esta manera realmente los principios de legalidad, transparencia y moralidad. Ahora bien, para que una conducta en el marco del derecho sancionador sea objeto de reproche por parte de la autoridad administr ativa investida con la potestad de investigar y sancionar, la misma debe cumplir con los criterios para reputarse típica, antijurídica y culpable. Precisamente, respecto al primer criterio, la Corte Constitucional en Sentencia C -490 de 2011 indicó que por mandato de la Constitución Política uno de los principios predicables del derecho sancionador es el de legalidad, que, de acuerdo con este, corresponde a la ley determinar tanto las conductas sujetas a sanción, el contenido de esa sanción y el procedimient o aplicable para

sancionador es el de legalidad, que, de acuerdo con este, corresponde a la ley determinar tanto las conductas sujetas a sanción, el contenido de esa sanción y el procedimient o aplicable para llevar a cabo su imposición.Resolución No. 01480 de 2024 Página 6 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra los miembros del comité promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado: “UNIDOS POR EL PROGRESO”, que pretendían postular una candidatura a la Alcaldía de Canalete, Córdoba, por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; y los artículos primero y segundo de la Resolución No. 5289 de 2022 del Consejo Nacional Electoral, referente a la no presentació n de informes de ingresos y gastos frente al proceso de recolección de firmas, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se celebraron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNEDG-2023-069993.

De igual manera, dicho principio cobra carácter concreto en el principio de tipicidad, en la cual el legislador debe establecer expresamente los elementos fundamentales del tipo, lo que implica que se efectúe: i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; ii) la determinación de la sanción, lo que implica la descripción de todos los aspectos relativos a ella, esto, el tipo de sanción a imponer, el término o la cuantía de la misma, la autoridad competente para aplicarla y iii) el procedimiento que debe seguirse para proceder

aspectos relativos a ella, esto, el tipo de sanción a imponer, el término o la cuantía de la misma, la autoridad competente para aplicarla y iii) el procedimiento que debe seguirse para proceder a su imposición. Es decir, se debe recalcar que, en virtud de este principio legal, las conductas que se investigan deben cumplir con los criterios anteriormente propuestos. 3.2. DE LOS GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS El artículo 40 de la Constitución Política establece que para hacer efectivo el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, los ciudadanos pueden “constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna”, a su vez el artículo 108 de la Carta Política prevé que “Los partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones” con el aval del respectivo representante legal del partido o movimiento o su delegado, y que también podrán hacerlo “los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos”. Ahora bien, los grupos significativos de ciudadanos no supone n una organización permanente sino la simple coyuntura de postular listas y candidatos en un determinado certamen electoral. De esta manera, los grupos significativos de ciudadanos son una forma de representación democrática en el país y tienen la potestad al igual que los Partidos y Movimientos Políticos de inscribir candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular, mediante un procedimiento definido en la ley de promoción y divulgación de recolección de firmas que les permite la inscripción de sus candidatos. Así las cosas, en aplicación del principio de igualdad y transparencia que rige el proceso electoral deben cumplir con las obligaciones y deberes legales que se deriva de este derecho.

permite la inscripción de sus candidatos. Así las cosas, en aplicación del principio de igualdad y transparencia que rige el proceso electoral deben cumplir con las obligaciones y deberes legales que se deriva de este derecho. Es importante precisar que tales organizaciones t ienen la facultad de inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que indica que: "Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. (...)”; y del artículo 9 de la Ley 130 de 1994, que señala: "Las asociaciones de todo orden, que resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de puestos porResolución No. 01480 de 2024 Página 7 de 12 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra los miembros del comité promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado: “UNIDOS POR EL PROGRESO”, que pretendían postular una candidatura a la Alcaldía de Canalete, Córdoba, por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 25 de

grupo significativo de ciudadanos denominado: “UNIDOS POR EL PROGRESO”, que pretendían postular una candidatura a la Alcaldía de Canalete, Córdoba, por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; y los artículos primero y segundo de la Resolución No. 5289 de 2022 del Consejo Nacional Electoral, referente a la no presentació n de informes de ingresos y gastos frente al proceso de recolección de firmas, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se celebraron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNEDG-2023-069993.

proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.". Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C490-11 estableció, lo siguiente: “La propia Constitución demarcó un régimen diferencial para el ejercicio del derecho de postulación por parte de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, frente a otras agrupaciones como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, ya que los primeros pueden presentar sus candidatos contando con el aval del representante legal de la agrupación o su delegado, en tanto que en relación con los movimientos sociales o los grupos significativos de ciudadanos, la ley puede establecer requisitos orientados a garantizar la seriedad de las inscripciones, siempre y cuando se trate de exigencias que sean “razonables, de acuerdo a los mínimos históricamente sostenibles en un momento dado, y que no obstaculicen el libre ejercicio de los derechos políticos”, de tal manera que no vulneren el principio de igualdad”.

trate de exigencias que sean “razonables, de acuerdo a los mínimos históricamente sostenibles en un momento dado, y que no obstaculicen el libre ejercicio de los derechos políticos”, de tal manera que no vulneren el principio de igualdad”. Por tanto, para que los Grupos Significativos de Ciudadanos adquieran su naturaleza y logren su conformación desde el punto de vista electoral, y en consecuencia puedan ejercer su derecho de postulación, deben adelantar, de manera previa a la inscripción y por fuera de las actividades de la campaña electoral propiamente dicha, un proceso encaminado a la recolección de las firmas de apoyo que soporten sus candidaturas, en este senti do, el Consejo Nacional Electoral garantiza que se hagan efectivos los principios de igualdad, transparencia y pluralismo político en el funcionamiento político y electoral de las organizaciones políticas. Frente al derecho de postulación la Corte Constitu cional, en la sentencia previamente citada, expresó: “si bien los partidos políticos han sido considerados por la Constitución como una de las formas más importantes para la canalización de las demandas políticas de la ciudadanía, también se ha reconocido que las organizaciones o movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos pueden manifestarse y actuar políticamente, lo cual incluye la posibilidad de designar, postular e inscribir candidatos o listas de candidatos a los cargos de elección popular”. En este sentido, ha advertido la Corte Constitucional que todas las formas de organización política ciudadana, tales como los partidos, los movimientos políticos, los movimientos sociales, los grupos significativos de ciudadanos, son sujetos activos de las normas constitucionales y legales, en razón a que la función natural de estas formaciones políticas es la de ofrecer a los

política ciudadana, tales como los partidos, los movimientos políticos, los movimientos sociales, los grupos significativos de ciudadanos, son sujetos activos de las normas constitucionales y legales, en razón a que la función natural de estas formaciones políticas es la de ofrecer a los electores candidatos de entre los cuales puedan seleccionar a sus representantes. Así las cosas, el

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