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CNE - Resolución 01483 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01483 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 01483 DE 2024 (28 de febrero)

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIO RÓMULO COBO AGUIRRE, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenid o en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , en el muni cipio de ANDALUCÍA - VALLE DEL CAUCA, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-012727.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 30 de mayo de 2023, mediante escrito radicado en la Corporación bajo el número CNEE-DG-2023-012727, se recibió denuncia anónima en contra de diferentes actores del escenario político del municipio de ANDALUCÍA - VALLE DEL CAUCA, en el siguiente sentido:

“(…) Cordial saludo, La presente es con el objetivo de denunciar Actividades que infringen la ley 1475 de 2011, artículo 35. publicidad electoral anticipada, hechos que vienen ocurriendo desde el mes de marzo del año en curso en el municipio de Andalucía, valle del cauca Por parte

La presente es con el objetivo de denunciar Actividades que infringen la ley 1475 de 2011, artículo 35. publicidad electoral anticipada, hechos que vienen ocurriendo desde el mes de marzo del año en curso en el municipio de Andalucía, valle del cauca Por parte del señor pre candidato al concejo municipal, julio Rómulo cobo Aguirre y el señor precandidato a la alcaldía, Miguel fernando Ramirez y otras personas del Pacto histórico Andalucía que hasta en sus viviendas ya tienen publicidad del partido Anexo evidencias

https://www.facebook.com/luis.palacios.733450/videos/1381620189071063/?mibextid=r S40aB7S9Ucbxw6v https://m.facebook.com/story.php? story_fbid=137818249244659&id=100090494528727&sfnsn=scwspwa&mibextid=RUbZ 1f https://fb.watch/kRfUlwNfq_/?mibextid=jf9HGS https://m.facebook.com/groups/miandaluciaenlinea/permalink/3231197513807428/? sfnsn=scwspwa&ref=share&mibextid=jf9HGS https://www.facebook.com/100064262162000/posts/662597325892334/? mibextid=rS40aB7S9Ucbxw6vResolución No. 01483 de 2024 Página 2 de 17 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIO RÓMULO COBO AGUIRRE, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de

AGUIRRE, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , en el municipio de ANDALUCÍA - VALLE DEL CAUCA , dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023012727.

1.1.1. Adjunto a la denuncia, se allegaron videos y fotografías donde se observa el logosímbolo del PACTO HISTORICO, y presunta propaganda electoral anticipada por parte de los ciudadanos

JULIO RÓMULO COBO AGUIRRE y MIGUEL FERNANDO RAMIREZ.

1.2. El día 31 de mayo de 2023, mediante abono CNE-E-DG-2023-013146, el ciudadano CARLOS ALBERO ARBELAEZ PRIETO, allegó en los mismos términos la denuncia radicada inicialmente de forma anónima.

1.3. Mediante acta de reparto No. 33 del 05 de junio de 2023, le correspondió al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES el conocimiento del asunto identificado con el radicado CNE-E-DG2023-012727, respecto del ciudadano JULIO RÓMULO COBO AGUIRRE.

1.4. De oficio, el Magistrado ponente dispuso la consulta del aplicativo web1 de la Registraduria Nacional del Estado Civil en la cual se aloja el registro de candidatos inscritos para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, en el que se verificó que el ciudadano JULIO RÓMULO COBO AGUIRRE se inscribió como candidato al CONCEJO Municipal de ANDALUCÍA - VALLE

a celebrarse el 29 de octubre de 2023, en el que se verificó que el ciudadano JULIO RÓMULO COBO AGUIRRE se inscribió como candidato al CONCEJO Municipal de ANDALUCÍA - VALLE DEL CAUCA, avalado por la coalición denominada PACTO HISTORICO, de conformidad con lo consignado en los formularios E-6CO y E-8CO.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. Constitución Política.

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

1 https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/Resolución No. 01483 de 2024 Página 3 de 17 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIO RÓMULO COBO AGUIRRE, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIO RÓMULO COBO AGUIRRE, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , en el municipio de ANDALUCÍA - VALLE DEL CAUCA , dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023012727.

2.2. NORMAS PRESUNTAMERNTE VULNERADAS.

2.2.1. Ley 130 de 19942.

“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podr á realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches

movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señala rán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”.

2.2.2. Ley 1475 de 20113.

“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación so cial y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la

mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación so cial y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

2 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". 3 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”Resolución No. 01483 de 2024 Página 4 de 17 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIO RÓMULO COBO AGUIRRE, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , en el municipio de ANDALUCÍA - VALLE DEL CAUCA , dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023012727.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o

previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.

2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

El máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia C -490 de 2011, a propósito de la propaganda electoral sostuvo:

“(...) E 119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).

El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comun icación social y del

partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).

El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comun icación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca).

(…)

121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Cons ejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad

registrados ante el Cons ejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”4. (Negrilla fuera del texto).

4 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaResolución No. 01483 de 2024 Página 5 de 17 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIO RÓMULO COBO AGUIRRE, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , en el municipio de ANDALUCÍA - VALLE DEL CAUCA , dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023012727.

3. ACERVO PROBATORIO

Se tendrán como pruebas en el expediente las aportadas por el quejoso, como son las siguientes:

3.1. DE LAS APORTADAS EN LA QUEJA.

3.1.1. Escrito aportado de forma anónima que se denomina como “Publicidad política extemporánea”, con fecha del 30 de mayo de 2023, en los cuales se anexan cuatro enlaces, así:

https://www.facebook.com/luis.palacios.733450/videos/1381620189071063/? mibextid=rS40aB7S9Ucbxw6v

https://m.facebook.com/story.php?

https://www.facebook.com/luis.palacios.733450/videos/1381620189071063/? mibextid=rS40aB7S9Ucbxw6v

https://m.facebook.com/story.php? story_fbid=137818249244659&id=100090494528727&sfnsn=scwspwa&mibexti d=RUbZ1f

https://fb.watch/kRfUlwNfq_/?mibextid=jf9HGS

https://m.facebook.com/groups/miandaluciaenlinea/permalink/32311975138074 28/? sfnsn=scwspwa&ref=share&mibextid=jf9HGS

https://www.facebook.com/100064262162000/posts/662597325892334/? mibextid=rS40aB7S9Ucbxw6v

3.1.2. Escrito aportado por el ciudadano CARLOS ALBERO ARBELAEZ PRIETO que se denomina como “DENUNCIA CIUDADANA-ANDALUCIA VALLE DEL CAUCA - PUBLICIDAD POLITICA - ACTIVIDADES QUE INFRINGEN LEY 1475 DE 2011, ART 35”, con fecha del 31 de mayo de 2023.

3.1.3. Un (1) video y cuatro (4) imágenes donde referencian presuntas conductas de propaganda electoral extemporánea por parte del ciudadano JULIO RÓMULO COBO AGUIRRE, las cuales se exponen a continuación:Resolución No. 01483 de 2024 Página 6 de 17 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIO RÓMULO COBO AGUIRRE, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIO RÓMULO COBO AGUIRRE, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , en el municipio de ANDALUCÍA - VALLE DEL CAUCA , dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023012727.

3.2. DE LAS INCORPORADAS DE OFICIO.

3.2.1. Copia de los formularios electorales E-6CO y E-8CO correspondientes al acto de inscripción de candidatura y constancia de aceptación del ciudadano JULIO RÓMULO COBO AGUIRRE inscrito al CONCEJO Municipal de ANDALUCÍA - VALLE DEL CAUCA, avalado por la coalición denominada PACTO HISTORICO para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023.

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

El Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sancionar las conductas que violan las disposiciones legales consagradas en la Ley 130 de 1994 y 1475 de 2011, que para el caso en particular, es la vulneración de las obligaciones consagradas en los artículos 34 y 35 de esta ultima, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial

candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legal idad, transparencia y moralidad.Resolución No. 01483 de 2024 Página 7 de 17 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIO RÓMULO COBO AGUIRRE, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , en el municipio de ANDALUCÍA - VALLE DEL CAUCA , dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023012727.

4.2. DE LA DIVULGACIÓN POLÍTICA Y LA PROPAGANDA ELECTORAL.

La Ley hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimiento, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional.

Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la constitución política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Adicionalmente, es la que realizan los partidos, los

constitución política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Adicionalmente, es la que realizan los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular utilizando los medios de comunicación y el espacio público con la finalidad de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada.

Ahora bien, frente a las diferencias en tre divulgación política y la propaganda electoral, la Corte Constitucional, en sentencia C -089 de 1994 5 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó:

“(…) El proyecto de ley establece una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Con esta distinción el proyecto pretende reducir la carga electoral connatural a la actividad política, cuando esta se efectúa por fuera del período de campañas, a través de los medios de comunicación social.

De esta manera, se intenta circunscribir el debate a los asuntos ideológicos, programáticos e informativos de los partidos políticos frente a sus electores. Sin perjuicio de mantener la distinción entre "divulgación política" y "propaganda electoral", la restricción legal no puede llegar hasta anular la permanente vocación de poder que caracteriza a los partidos y movimientos políticos (…)”.

de mantener la distinción entre "divulgación política" y "propaganda electoral", la restricción legal no puede llegar hasta anular la permanente vocación de poder que caracteriza a los partidos y movimientos políticos (…)”.

Igualmente, en Sentencia C -1153 de 2005 6 la Corte Constitucional, expone el concepto de campaña electoral, así:

“(…) Tal definición se acerca en su contenido al concepto básico de "campaña" consignado en el Diccionario de la Lengua Española, cuando advierte que aquella es un "conjunto de actos o esfuerzos de índole diversa que se aplican a conseguir un fin determinado"; respecto de lo cual debe entenderse que, si se trata de una campaña política para la presidencia, el fin determinado es ganar el apoyo popular

5 Corte Constitucional Sala Plena, Sentencia C-089 de 1994, Magistrado Ponente-Vladimiro Naranjo Mesa 6 Corte Constitucional Sala Plena, Sentencia C-11153 de 2005, Magistrado Ponente-Marco Gerardo Monroy Cabra.Resolución No. 01483 de 2024 Página 8 de 17 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIO RÓMULO COBO AGUIRRE, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de

octubre de 2023 , en el municipio de ANDALUCÍA - VALLE DEL CAUCA , dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023012727.

para acceder a este cargo. En el mismo orden de ideas, al definir proselitismo, el Diccionario de Derecho Usual afirma que aquél es el "celo, fervor o actividad tendente a ganar adeptos, a hacer partidarios de una causa. Es el objeto de toda propaganda para captar afiliados y de toda campaña electoral para conseguir electores", con lo cual queda claro que una campaña proselitista para la presidencia es, en términos generales, lo que el artículo define como tal (…)”.

Así mismo, e l máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia C -490 de 2011, a propósito de la propaganda electoral sostuvo:

“(...) E 119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los

medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).

El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca).

(…)

121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coal iciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Esta norma se contrae a establecer alguna s reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza

mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”7. (Negrilla fuera del texto).

7 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaResolución No. 01483 de 2024 Página 9 de 17 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIO RÓMULO COBO AGUIRRE, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023 , en el municipio de ANDALUCÍA - VALLE DEL CAUCA , dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023012727.

Por otro lado, el Consejo Nacional Electoral ha indicado que la propaganda electoral puede ser directa o indirecta8, la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo de elección popular al que aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a

aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Ésta puede manifestarse por ejemplo en: canciones y poemas, panca rtas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes.

Sin embargo, debido a que dada la importancia e impacto que la publicidad política tiene dentro de un sistema electoral, el desarrollo de la misma es regulado para que no se alteren los principios democráticos que garanticen unas elecciones equilibradas, leales y pluralistas entre las distintas candidaturas en disputa.

Es así que el legislador ha establecido límites para el d esarrollo de la publicidad política en las distintas modalidades en las que se traduce propaganda electoral (el uso de medios de comunicación y del espacio público). Bajo esta consideración, con el fin de garantizar la libertad del elector, la igualdad de condiciones entre los candidatos y la moralidad pública, se limitó la posibilidad de divulgar propaganda electoral en ciertos momentos y bajo requisitos específicos.

En virtud de lo anterior, el legislador estableció que dicha propaganda se encuentra limi tada, en primer lugar, en cuanto al tiempo, la cual dependerá del modo en que se vaya a transmitir, por ende, si dicha propaganda es a través de medios de comunicación, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, por el contrario, la propaganda que se realice empleando el espacio público solo podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, por el contra

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