CNE - Resolución 01484 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01484 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No.01484 DE 2024
(28 DE FEBRERO)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada por el ciudadano CAMILO ALEJANDRO MANCERA MORALES , Coordinador Jurídico Nacional Misión de Observación Electoral - MOE, por la presunta vulneración a las normas electoral es en el Municipio de CHIQUINQUIRÁ – BOYACÁ, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dent ro del Radicado CNE-E-DG-2023034638.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, mediante radicado CNE-E-DG-2023-034638 de fecha 15 de septiembre de 2023, se presentó una queja por parte del ciudadano CAMILO ALEJANDRO MANCERA MORALES Coordinador Jurídico Nacional Misión de Observación Electoral -MOE, desde el correo electrónico juridica3@moe.org.co, relacionada con la PRESUNTA VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE DEBATE ELECTORAL, correspondiente a hechos ocurridos en el municipio de CHIQUINQUIRÁ, departamento de BOYACÁ.
1.2. Que, a la queja se anexó la invitación de radio revista la provincia (LAPROVINCIARR), la cual señala:
CHIQUINQUIRÁ, departamento de BOYACÁ.
1.2. Que, a la queja se anexó la invitación de radio revista la provincia (LAPROVINCIARR), la cual señala:
“(…) Uno de los objetivos principales de LAPROVINCIARR es informa a todos los habitantes de nuestra región sobre la actualidad política, es por ello, que tenemos el gusto de invitarlo a un debate político en vivo denominado “EL DEBATE DE LAS PROPUESTAS”, el cual tendrá lugar el día sábado 9 de septiembre de 2023 a las 3:00 pm, en las instalaciones del Club de Comercio de Chiquinquirá. Este encuentro tiene como fin, dar a conocer a la ciudadanía los candidatos a la alcaldí a y sus propuestas para dirigir los destinos de nuestro municipio.
(…)
Por lo anterior, es importante que tenga presente, que nosotros como medio independiente en crecimiento, para el fortalecimiento y variedad de la información en la región, se recolecta algunos recursos para que la organización este a la altura de ustedes, es por ello que solicitamos un aporte económico de Quinientos Mil Pesos M/C ($500.000), para participar en tan importante debate, que dará a conocer públicamente puntos clave de sus propuestas de gobierno.
1.3 . Mediante Acta de Reparto No. 79 del 27 de septiembre de 2023 le correspondió al Despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ , conocer del presente asunto bajo radicado CNE-E-DG-2023-034638.Resolución No. 01484 de 2024 Página 2 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada por el
bajo radicado CNE-E-DG-2023-034638.Resolución No. 01484 de 2024 Página 2 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada por el ciudadano CAMILO ALEJANDRO MANCERA MORALES, Coordinador Jurídico Nacional Misión de Observación Electoral - MOE, por la presunta vulneración a las normas electorales en el Municipio de CHIQUINQUIRÁ - BOYACÁ, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG2023-034638.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes
atribuciones especiales:
(…)
candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”
2.1.2. LEY 130 DE 1994
El literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le asigna al Consejo Nacional Electoral la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley e imponer sanciones con multas a las organizaciones políticas y a los candidatos.
“(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 001 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partido s, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dieciséis millones novecientos veintiséis mil ochocientos veintisiete ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a ciento sesenta y nueve millones doscientos sesenta y ocho mil do scientos setenta y nueve pesos ($169.268.279) moneda legal colombiana, de conformidad con la
ni superior a ciento sesenta y nueve millones doscientos sesenta y ocho mil do scientos setenta y nueve pesos ($169.268.279) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los lími tes aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”Resolución No. 01484 de 2024 Página 3 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada por el ciudadano CAMILO ALEJANDRO MANCERA MORALES, Coordinador Jurídico Nacional Misión de Observación Electoral - MOE, por la presunta vulneración a las normas electorales en el Municipio de CHIQUINQUIRÁ - BOYACÁ, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG2023-034638.
2.2. PRECEPTOS LEGALES RESPECTO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. LEY 130 DE 1994
“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. <Ver Notas del Editor> Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los
2.2.1. LEY 130 DE 1994
“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. <Ver Notas del Editor> Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
ARTÍCULO 28. USO DE SERVICIO DE LA RADIO PRIVADA Y LOS PERIÓDICOS. Los concesionarios para la prestación de servicio de radiodifusión sonora y los periódicos que acepten publicidad política pagada, la harán en condiciones de igualdad a todos los partidos, movimientos y candidatos que lo soliciten.
Los concesionarios de las frecuencias de radio durante los sesenta (60) días anteriores al correspondiente debate electoral, están en la obligación de pasar propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija en los seis (6) meses anteriores a la fecha del mismo debate.
De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendrá como donación al respectivo partido, movimiento o candidato, para lo cual se estimará su valor con base en las tarifas cobradas a otros partidos o personas.
Estas disposiciones regirán igualmente para los concesionarios privados de espacios de televisión y, en general, para todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país.
PARÁGRAFO. El Consejo Nacional Electoral señalará el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que pueda tener en cada elección
en el país.
PARÁGRAFO. El Consejo Nacional Electoral señalará el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que pueda tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato a las corporaciones públicas. (…)’’
2.2.2. LEY 1475 DE 2011
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL Y DEL ACCESO A LOS MEDIOS DE
COMUNICACIÓN.
“(…) ARTÍCULO 36. ESPACIOS GRATUITOS EN RADIO Y TELEVISIÓN. Dentro de los dos meses anteriores a la fecha de toda votación y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la misma, los partidos y movimientos políticos, las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos y los promotores del voto en blanco, tendrán derecho a espacios gratuitos en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, proporcionalmente al número de elegidos, para la realización de las campañas de sus candidatos u opciones a la Presidencia de la República y de sus listas al Congreso de la República.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Igualmente, previo concepto del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y/o de la Comisión Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, el Consejo Nacional Electoral deberá asignarles gratuitamente espacios con cobertura en la corres pondiente circunscripción, para la propaganda electoral de sus candidatos u opciones a elegir en circunscripción territorial.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral, previo concepto de la Comisión Nacional de Televisión o el org anismo que haga sus veces, establecerá el
propaganda electoral de sus candidatos u opciones a elegir en circunscripción territorial.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral, previo concepto de la Comisión Nacional de Televisión o el org anismo que haga sus veces, establecerá el número, duración y franjas de emisión de estos espacios, y los asignará a sus destinatarios, de conformidad con las siguientes reglas:Resolución No. 01484 de 2024 Página 4 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada por el ciudadano CAMILO ALEJANDRO MANCERA MORALES, Coordinador Jurídico Nacional Misión de Observación Electoral - MOE, por la presunta vulneración a las normas electorales en el Municipio de CHIQUINQUIRÁ - BOYACÁ, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG2023-034638.
1. Se otorgará igual número de espacios a cada una de las listas, candidatos u opciones electorales inscritas, en cada franja de transmisión, razón por la que se asignará el número de espacios necesarios para garantizar la igualdad aquí consagrada.
2. La duración de los espacios podrá ser diferente y variable teniendo en cuenta la naturaleza de la elección.
3. Los espacios se sortearán por franjas de horario teniendo en cuenta la audiencia o sintonía de cada franja, y garantizando que se otorgarán espacios en horarios de mayor sintonía o audiencia.
4. El sorteo garantizará que ninguna campaña pueda repetir espacio en la misma franja hasta tanto no hayan tenido oportunidad de hacerlo las demás campañas.
sintonía o audiencia.
4. El sorteo garantizará que ninguna campaña pueda repetir espacio en la misma franja hasta tanto no hayan tenido oportunidad de hacerlo las demás campañas.
5. Los espacios no son acumulables, razón por la cual se perderán cuando no sean utilizados por las respectivas campañas.
6. Los costos de producción serán asumidos por las campañas beneficiarias de los mismos.
7. Durante dicho lapso los espacios gratuitos otorgados a los partidos y movimientos políticos para la divulgación política institucional podrán utilizarse en las campañas electorales en las que participen, de conformidad con el reglamento que adopte el Consejo
Nacional Electoral.
(…)
ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. (…)”
2.2.3. LEY 1437 DE 2011
“(…) ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:
(…)
2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos de l solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario
2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos de l solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. (…)”
3. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución Política, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política , como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.Resolución No. 01484 de 2024 Página 5 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada por el ciudadano CAMILO ALEJANDRO MANCERA MORALES, Coordinador Jurídico Nacional Misión de Observación Electoral - MOE, por la presunta vulneración a las normas electorales en el Municipio de CHIQUINQUIRÁ -
ciudadano CAMILO ALEJANDRO MANCERA MORALES, Coordinador Jurídico Nacional Misión de Observación Electoral - MOE, por la presunta vulneración a las normas electorales en el Municipio de CHIQUINQUIRÁ - BOYACÁ, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG2023-034638.
Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Electoral, en relación al tema de propaganda electoral, le compete investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea, esto es las que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir la realiza da con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
3.1. CONSIDERACIONES PREVIAS
Conforme lo establece la ley y la jurisprudencia, la potestad sancionatoria reconocida a algunos entes gubernamentales, se enmarca en el ámbito de las prerrogativas de poder que se otorga a las autoridades para la consecución de los intereses generales, de este modo, la capacidad de imponer castigos y/o multas en el caso del Consejo Nacional Electoral como respuesta del ordenamiento jurídico ante una acción u omisión prevista como infracción, debe ser probado en el desarrollo de un procedimiento administrativo sancionatorio, con prevalencia del principio de legalidad y del debido proceso, toda vez que “(…) un acto sancionatorio, desprovisto de un proceso previo, es un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constitución (…)”.
En este orden de idas, las indagaciones que inicia el Consejo Nacional Electoral deben estar
proceso previo, es un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constitución (…)”.
En este orden de idas, las indagaciones que inicia el Consejo Nacional Electoral deben estar soportadas siquiera sumariamente en evidencia que acredite una posible omisión por parte del sujeto calificado para ser objeto de investigación, es decir, que dich a evidencia permita inferir razonablemente que los hechos objeto de petición efectivamente existieron y son una inobservancia de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos contenidos en la Constitución y/o en la ley 1475 de 2011, y además en las Resoluciones internas de esta Corporación, por parte de un partido o movimiento político, Grupo Significativo de Ciudadanos, una coalición o un candidato a un cargo de elección popular. De igual manera, el artículo 39 de la Ley 130 de 19941, otorg a la facultad al Consejo Nacional Electoral de investigar y sancionar a los partidos, movimientos políticos y en general a todas las personas que presuntamente realicen conductas que contravengan las normas de carácter electoral.
Por su parte, el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, establece los principios bajo los cuales, se considera que una determinada propaganda tiene connotación de carácter electoral, en concordancia con este, el artículo 28 de misma Ley, establece los criterios del uso de la radio privada y la publicidad política pagada, bajo el principio de equilibrio electoral.
En consecuencia, las actuaciones de esta autoridad administrativa deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual puedan ejercer sus atribucionesResolución No. 01484 de 2024 Página 6 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada por el
observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual puedan ejercer sus atribucionesResolución No. 01484 de 2024 Página 6 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada por el ciudadano CAMILO ALEJANDRO MANCERA MORALES, Coordinador Jurídico Nacional Misión de Observación Electoral - MOE, por la presunta vulneración a las normas electorales en el Municipio de CHIQUINQUIRÁ - BOYACÁ, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG2023-034638.
con la certeza que sus actos produzcan efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa.
3.2. DEL CASO CONCRETO
El asunto sub examine inició con fundamento en el escrito queja del ciudadano CAMILO ALEJANDRO MANCERA MORALES, Coordinador Jurídico Nacional Misión de Observación Electoral-MOE, por presunta violación a las normas de debate electoral.
Al examinar la queja, se evidencia que l a misma es una invitación que hace un medio de comunicación independiente, Radio Revista La Provincia (LAPROVINCIARR), a un debate político en vivo denominado “ EL DEBATE DE LAS PROPUESTAS ”, de los candidatos a la Alcaldía del municipio de CHIQUINQUIRÁ – BOYACÁ.
Aunado a ello, dentro de la queja, le ofrecen a los candidatos lo siguiente: “A este debate, se hará una invitación especial a varios gremios de nuestro municipio y periodistas la entrada es
Aunado a ello, dentro de la queja, le ofrecen a los candidatos lo siguiente: “A este debate, se hará una invitación especial a varios gremios de nuestro municipio y periodistas la entrada es libre para todos los chiquinquireños, con un espacio de participación de más de 600 personas en el recinto, se trasmitirá en vivo por las redes sociales y emisoras, adicional LAPROVINCIARR dará a ustedes: una publicación de ½ página en el semanario, un video del debate, un pendón con su imagen de 40x60 cm, una entrevista para plataformas digitales y la información del debate en carro valla con su imagen.”
(..) es por ello que solicitamos un aporte económico de quinientos mil pesos M/C ($500.000), para participar en tan importante debate, que dará a conocer públicamente puntos clave de sus propuestas de gobierno.”
Para absolver este cuestionamiento se expondrá de manera general la caracterización de la propaganda electoral, la publicidad que se puede desplegar durante el proceso electoral, así como la competencia de inspeccionar vigilar y controlar toda la actividad electoral, que al respecto tiene el Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar conductas que infringen las normas que han de sarrollado dicha temática, para finalmente, examinar el caso concreto.
3.3. DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y DE LA SANCIÓN
La tipicidad, entendida como la descripción propia que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas
La tipicidad, entendida como la descripción propia que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico.Resolución No. 01484 de 2024 Página 7 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada por el ciudadano CAMILO ALEJANDRO MANCERA MORALES, Coordinador Jurídico Nacional Misión de Observación Electoral - MOE, por la presunta vulneración a las normas electorales en el Municipio de CHIQUINQUIRÁ - BOYACÁ, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG2023-034638.
En el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe encontrar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la ley, sino que también podrá tener su origen en el reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto , verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinables. Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos:
subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinables. Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos:
“(…) 4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador
4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes o bjeto de protección y la finalidad de la sanción. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa.
4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C -564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto.
sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto.
Sentencia C-860 de 2006, reiteró la flexibilidad que en esta materia adquieren los principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo exigible con tanta intensidad y rigor la descripción típica de las conductas y la sanción, y considerando incluso la admisibilidad de conceptos indeterminados y tipos en blanco, cuando manifestó: “La jurisp rudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius puniendi estatal, específicamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace r eferencia a los principios de legalidad y de tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la Administración deben estar previamente definidos de manera suficientemente clara; el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal; por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal.
(…)
4.4.3. En suma, al principio de legalidad consagrado en la Carta Política se le atribuyen diferentes gradaciones dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate. La tipicidad, como regla del debido proceso, tiene plena vigencia en el derecho administrativo sancionador, pero con una intensidad diferente a la exigida en materia penal, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de
tipicidad, como regla del debido proceso, tiene plena vigencia en el derecho administrativo sancionador, pero con una intensidad diferente a la exigida en materia penal, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionatorias hacen posible una flexibilización razonable de la descripción típica. (…)’’ (Subrayado fuera del texto original)Resolución No. 01484 de 2024 Página 8 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada por el ciudadano CAMILO ALEJANDRO MANCERA MORALES, Coordinador Jurídico Nacional Misión de Observación Electoral - MOE, por la presunta vulneración a las normas electorales en el Municipio de CHIQUINQUIRÁ - BOYACÁ, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG2023-034638.
Así las cosas, es importante mencionar que la sanción administrativa será procedente cuando se encuentre demostrada la falta y existan medios de pruebas que ofrezcan motivos de certeza que comprometan la responsabilidad del investigado. En caso contrario, cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta a investigar o que la acción no podría iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del imp licado, o cuando se presenten causales que justifiquen la conducta; el instructor o fallador deberá optar por el archivo definitivo de la investigación.
Cabe advertir que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 se entiende por
causales que justifiquen la conducta; el instructor o fallador deberá optar por el archivo definitivo de la investigación.
Cabe advertir que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 se entiende por propaganda electoral “la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral”. En el mismo sentido lo dispuso el artículo 35 de Ley 1475 de 2011, así: “entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanc o, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.
También en el artículo 28 de la Ley 130 de 1994, se establece el uso del servicio de la radio privada y los periódicos de la siguiente manera : “Los concesionarios para la prestación de servicio de radiodifusión sonora y los periódicos que acepten publicidad política pagada, la harán en condiciones de igualdad a todos los partidos, movimientos y candidatos que lo soliciten.
Los conc
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