CNE - Resolución 01485 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01485 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN 01485 DE 2024 28 de febrero
Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia incoada por el presunto uso indebido del logo de la Universidad Nacional de Colombia por parte del ciudadano RONALD FELIPE VARGAS SÁNCHEZ , excandidato al Concejo de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde para los comicios celebra dos el 29 de octubre de 2023, lo anterior bajo Radicado CNE-E-DG-2023-047586.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, e n especial las conferidas en el artículo108 y 265, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito de denuncia radicado el 6 de octubre del año 2023, a través del correo electrónico de atención al ciudadano del Consejo Nacional Electoral, el ciudadano ANTHONY SILVA JIMENEZ, expuso ante la Corporación la siguiente anomalía:
“(…)
Quiero denunciar a un candidato al concejo de Bogotá que utiliza logos y emblemas de la Universidad Nacional para su campaña política y se hace referenciar como directivo de dicha institución educativa PÚBLICA para hacer proselitismo electoral con una imagen de una entidad que es financiada por el estado.
de la Universidad Nacional para su campaña política y se hace referenciar como directivo de dicha institución educativa PÚBLICA para hacer proselitismo electoral con una imagen de una entidad que es financiada por el estado.
La acción es de carácter irregular y constituye una violación al código electoral y a las acciones permitidas para campañas electorales.
La universidad nacional ya fue notificada de dicha situación a través de la rectora DOLLY MONTOYA quien hasta la fecha no se ha pronunciado al respecto.
Anexo las imágenes en donde este candidato utiliza la imagen de la universidad para su campaña electoral:Resolución 01485 de 2024. Página 2 de 14 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia incoada por el presunto uso indebido del logo de la Universidad Nacional de Colombia por parte del ciudadano RONALD FELIPE VARGAS SÁNCHEZ, excandidato al Concejo de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023, lo anterior bajo Radicado CNE-E-DG-2023-047586.
1.2. Por reparto efectuado por la Subsecr etaria de la Corporación, a través de Acta No. 0 92 del 18 de octubre de 2023, le correspondió a la Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ , conocer del asunto bajo radicado CNE-E-DG-2023047586.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El numeral 6 del artículo 265, confiere a esta Corporación la guarda de las disposiciones
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El numeral 6 del artículo 265, confiere a esta Corporación la guarda de las disposiciones dictadas por el legislador en materia de Movimientos y partidos políticos:
“ARTÍCULO 265.-Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo Nº 01 de 2009El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”
(…)”.
14. Las demás que le confiera la ley.”.
2.1.2. LEY 130 DE 1994 “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni supera r a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida1 (…)
1 A través de la Resolución No. 0108 de 2020 del CNE, “se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2020”.Resolución 01485 de 2024. Página 3 de 14 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia incoada por el presunto uso indebido del logo de la Universidad Nacional de Colombia por parte del ciudadano RONALD FELIPE VARGAS SÁNCHEZ, excandidato al Concejo de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023, lo anterior bajo Radicado CNE-E-DG-2023-047586.
ARTICULO 40. —Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
2.1.3 LEY 1437 DE 2011.
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta
procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.
Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
(…)”
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. Ley 130 de 1994
En la Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", en el artículo 24 dispone acerca de la propaganda electoral:
“ARTÍCULO 24. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
“ARTÍCULO 24. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
Así mismo la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a f in de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservaciónResolución 01485 de 2024. Página 4 de 14 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia incoada por el presunto uso indebido del logo de la Universidad Nacional de Colombia por parte del ciudadano RONALD FELIPE VARGAS SÁNCHEZ, excandidato al Concejo de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023, lo anterior bajo Radicado CNE-E-DG-2023-047586.
de la estética. También p odrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de
de la estética. También p odrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comi té integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.
2.2.2. LEY 1475 DE 2011.
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Junto con la denuncia presentada el denunciante aporto cinco (5) imágenes o pantallazos los cuales se relacionan a continuación:Resolución 01485 de 2024. Página 5 de 14
Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia incoada por el presunto uso indebido del logo de la Universidad Nacional de Colombia por parte del ciudadano RONALD FELIPE VARGAS SÁNCHEZ, excandidato al Concejo de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023, lo anterior bajo Radicado CNE-E-DG-2023-047586.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Características generales de la propaganda electoral
La Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 , establecen las condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos en escenarios de igualdad de quienes en ellos participan. Las normas en mención han estipulado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar y en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. En tal sentido, para determinar si en el caso en examen existió algún tipo de publicidad presuntamente capaz de t ransgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, previo a analizar las circunstancias que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral. La propaganda electoral, es definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco,
La propaganda electoral, es definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:
o Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen.
o Se realiza a través de toda forma de publicidad. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistema á ticamente y tienen presencia en medios de comunicación social oResolución 01485 de 2024. Página 7 de 14 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia incoada por el presunto uso indebido del logo de la Universidad Nacional de Colombia por parte del ciudadano RONALD FELIPE VARGAS SÁNCHEZ, excandidato al Concejo de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde para los comicios celebrados el 29 de octubre
indebido del logo de la Universidad Nacional de Colombia por parte del ciudadano RONALD FELIPE VARGAS SÁNCHEZ, excandidato al Concejo de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023, lo anterior bajo Radicado CNE-E-DG-2023-047586.
del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.
o La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir con el objeto de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
o La propaganda e lectoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.
En consecuencia, establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales, constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizacio nes políticas y activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Nacional al Consejo Nacional Electoral, el marco de la actividad electoral. 4.2. Del calendario electoral Es así como el legislador ha establecido límites para el desarrollo de la publicidad política en las distintas modalidades en las que se traduce la propaganda electoral (uso de medios de comunicación y del espacio público). Bajo esta consideración, con el fin de garantizar la libertad
Es así como el legislador ha establecido límites para el desarrollo de la publicidad política en las distintas modalidades en las que se traduce la propaganda electoral (uso de medios de comunicación y del espacio público). Bajo esta consideración, con el fin de garantizar la libertad del elector, la igualdad de condiciones entre los candidatos y la moralidad pública, se limitó la posibilidad de divulgar la propaganda electoral en ciertos momentos y bajo requisitos específicos. Para los comicios de autoridades territoriales del año 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, fijó el siguiente calendario electoral en su parte resolutiva: • 29 de junio de 2023, inicia el periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos, cuatro (4) meses antes de la elección.
- 29 de julio de 2023 Inicia propaganda electoral empleando el espacio público, tres (3) meses antes de la elección.
- 29 de julio de 2023, vence periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos, (3) meses antes de la elección.Resolución 01485 de 2024. Página 8 de 14
Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia incoada por el presunto uso indebido del logo de la Universidad Nacional de Colombia por parte del ciudadano RONALD FELIPE VARGAS SÁNCHEZ, excandidato al Concejo de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023, lo anterior bajo Radicado CNE-E-DG-2023-047586.
- 02 de agosto de 2023, inicia propaganda electoral a través de los medios de
de 2023, lo anterior bajo Radicado CNE-E-DG-2023-047586.
- 02 de agosto de 2023, inicia propaganda electoral a través de los medios de comunicación social, sesenta (60) días antes de la elección.
- 04 de agosto de 2023, vence el periodo para la modificación de candidatos y listas de candidatos por renuncia o no aceptación.
- 06 de agosto de 2023, publicación del listado de candidatos inscritos, en un lugar visible de las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral y en su página en Internet.
4.3 De la denominación y uso de logo símbolos de los partidos y los movimientos políticos:
A través del artículo 5° de la Ley 130 de 1994, se dispuso que los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral, además que, en las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberá n ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos. En esa misma dirección, mediante el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se estableció que para la divulgación de la propaganda electoral “ sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán reproducir los de otros partidos o movimientos polít icos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”. Negrillas fuera de texto.
comités de promotores, los cuales no podrán reproducir los de otros partidos o movimientos polít icos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”. Negrillas fuera de texto. De acuerdo a lo anterior, corresponde al Consejo Nacional Electoral registrar los nombres y símbolos de los partidos y movimientos políticos, y a la luz de la actual legislación, también de los grupos significativos de ciudadanos coaliciones o comités de promotores, con el fin de identificar a cada organización política y garantizar que dichos elementos distintivos no sean utilizados por terceros, para evitar así, la confusión del electorado. 4.4. De la tipicidad de la conducta y de la sanción
La tipicidad, entendida como la descripción propia que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Dere cho para losResolución 01485 de 2024. Página 9 de 14 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia incoada por el presunto uso indebido del logo de la Universidad Nacional de Colombia por parte del ciudadano RONALD FELIPE VARGAS SÁNCHEZ, excandidato al Concejo de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023, lo anterior bajo Radicado CNE-E-DG-2023-047586.
ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico.
En el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe encontrar su diferencia
que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico.
En el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe encontrar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la ley, sino que también podrá tener su origen en el reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripció n estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinables. Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos2:
(…)
“4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador
4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción. 3 Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa4.
4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C-564 de 2000, se pronunció cuando
predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa4.
4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C-564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al fu ncionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto.”5
Posteriormente, frente al derecho administrativo sancionatorio, esta Corporación en Sentencia C-860 de 2006, reiteró la flexibilidad que en esta materia adquieren los principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo exigible con tanta intensidad y rigor la descripción típica de las conductas y la sanción, y considerando incluso la admisibilidad de conceptos indeterminados y tipos en blanco, cuando manifestó: “La jurisprudencia constitucional, ha sostenido
2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo
en blanco, cuando manifestó: “La jurisprudencia constitucional, ha sostenido
2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-099 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-386 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero 5 Al respecto, ver igualmente la Sentencia C-404 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy CabraResolución 01485 de 2024. Página 10 de 14 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia incoada por el presunto uso indebido del logo de la Universidad Nacional de Colombia por parte del ciudadano RONALD FELIPE VARGAS SÁNCHEZ, excandidato al Concejo de Bogotá D.C., avalado por el Partido Alianza Verde para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023, lo anterior bajo Radicado CNE-E-DG-2023-047586.
reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius puniendi estatal, específicamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la Administración deben estar previam ente definidos de manera suficientemente clara;6 el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal;7 por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal.8
(…)
rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal;7 por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal.8
(…)
4.4.3. En suma, al principio de legalidad consagrado en la Carta Política se le atribuyen diferentes graduaciones dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate.9 La tipicidad, como regla del debido proceso, tiene plena vigencia en el derecho administrativo sancionador, pero con una intensidad diferente a la exigida en materia penal, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionatorias hacen posible una flexibilización razonable de la descripción típica.” 10 (…) (Subrayado fuera del texto original).
Descendiendo a la prohibición de utilizar logos o emblemas en una campaña electoral, que no estén registrados ante el CNE establecida en la ley, vale recordar que la misma se encuentra señalada de manera expresa en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en consecuencia, se hace necesario establecer si se encuentra satisfecho el principio de tipicidad en la presente actuación administrativa.
5. DEL CASO EN CONCRETO Como se advirtió en el acápite de hechos, mediante escrito de denuncia radicado el 6 de octubre del año 2023, a través del correo electrónico de atención al ciudadano del Consejo Nacional Electoral, el ciudadano ANTHONY SILVA JIMENEZ advirtió que el ciudadano RONALD FELIPE VARGAS SÁNCHEZ , candidato al Concejo de Bogotá , había utilizado el
Nacional Electoral, el ciudadano ANTHONY SILVA JIMENEZ advirtió que el ciudadano RONALD FELIPE VARGAS SÁNCHEZ , candidato al Concejo de Bogotá , había utilizado el logo de la universidad Nacional en su campaña al Concejo, para sustentar su denuncia adjuntó cinco (5) imágenes. Frente al hecho generador es importante determinar por parte de la Corporación si con el actuar del ex candidato VARGAS SÁNCHEZ , se afectaron los bienes jurídicos tutelados llamados a ser protegidos por esta corporación a través de la Constitución y la Ley. Como primera medida, es procedente descartar por parte del Consejo Nacional Electoral alguna infracción al régimen de propaganda electoral, pues, la denuncia se radico en el mes
6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T438 de 1992, C195 de 1993, C244 de 1996, C280 de 1996, C530 de 2003. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C406 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencias C564 de 2000 y C099 de 2003.Resolución 01485 de 2024. Página 11 de 14 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia incoada por el presunto uso indebido del logo de la Universidad Nacional de Colombia por parte del ciudadano RONALD FELIPE VARGAS SÁNCHEZ,
Por medio del cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia
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