CNE - Resolución 01486 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01486 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN 01486 DE 2024 28 de febrero
Por medio de la cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a las denuncias presentadas contra el excandidato a la Alcaldía del municipio de Palmira (Valle del Cauca), HECTOR FABIO VELASCO HERNANDEZ, respecto de dos (2) vallas publicitarias exhibidas y su presunto contenido engañoso, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, lo anterior, bajo el expediente identificado con el Radicado CNE-E-DG 2023-053579, acumulado con los Radicados CNE-E-DG-2023-049875 y CNE-E-DG-2023-050127
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 , el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, el artículo 47 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito allegado a través del correo electrónico subsecretariacne@cne.gov.co el 17 de octubre de 2023, el abogado OSCAR IBAÑEZ PARRA presenta denuncia frente al ex candidato HECTOR FABIO VELASCO HERNANDEZ por la información contenida en dos vallas en el municipio Palmira – Valle del Cauca, en concreto su denuncia expone lo siguiente:
“(…)
al ex candidato HECTOR FABIO VELASCO HERNANDEZ por la información contenida en dos vallas en el municipio Palmira – Valle del Cauca, en concreto su denuncia expone lo siguiente:
“(…)
1. Como es conocido, a la fecha nos encontramos en medio de escenario de contienda electoral en virtud de las elecciones regionales de Colombia que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023, con el fin de elegir los cargos de gobernadores, diputados de las Asambleas Departamentales, alcaldes, concejales municipales y ediles de las Juntas Administradoras Locales del territorio nacional.
2. Por la alcaldía de Palmira, Valle del Cauca, está en campaña el señor HECTOR FABIO VELASCO, como representante del Colectivo PALMIRA 2040.
3. En flagrancia desobediencia del mandato legal, desconociendo los mandatos que rigen la campaña electoral y violando las garantías mas esenciales como el buen nombre, la honra, el honor y el uso de la imagen, se colgaron en la vía pública la siguientes vallas:Resolución 01486 de 2024 Página 2 de 17
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a las denuncias presentadas contra el excandidato a la Alcaldía del municipio de Palmira (Valle del Cauca), HECTOR FABIO VELASCO HERNANDEZ, respecto de dos (2) vallas publicitarias exhibidas y su presunto contenido engañoso, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, lo anterior, bajo el expediente identificado
HERNANDEZ, respecto de dos (2) vallas publicitarias exhibidas y su presunto contenido engañoso, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, lo anterior, bajo el expediente identificado con el Radicado CNE-E-DG 2023-053579, acumulado con los Radicados CNE-E-DG-2023-049875 y CNE-E-DG-2023-050127
ANEXOS Los anexos y pruebas podrán ser descargados del siguiente enlace: https://drive.google.com/drive/folders/lO5a4ioUIWhTI\ZnooBnmvlw6pWBXXZbH?usp=share link
(…)”
1.2. A través de Acta No.096 del 27 de octubre de 2023, el expediente con Rad. CNE-E-DG 2023-053579, fue asignado al Despacho de la Magistrada ALBA LUCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, para su conocimiento estudio y fines pertinentes.
1.3. Por otra parte, mediante radicado CNE-P-ACM-069-2024, del 15 de febrero de 2024, firmado por el Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTINEZ y dirigido a la dra DAIMI LINDO SOLANO Asesora de la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, pone en conocimiento los radicados CNE-E-DG-2023-049875 Y CNE-EDG-2023-050127, que inicialmente fueron abonados al radicado CNE-E-DG-2023039108, el cual versa sobre una denuncia por presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte del ciudadano HECTOR FABIO VELASCO
DG-2023-050127, que inicialmente fueron abonados al radicado CNE-E-DG-2023039108, el cual versa sobre una denuncia por presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte del ciudadano HECTOR FABIO VELASCO HERNANDEZ, excandidato a la alcaldía municipal de Palmira (Valle del Cauca) avalado por el grupo significativo de ciudadanos “PALMIRA 2040”. Por lo tanto, ni losResolución 01486 de 2024 Página 3 de 17 Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a las denuncias presentadas contra el excandidato a la Alcaldía del municipio de Palmira (Valle del Cauca), HECTOR FABIO VELASCO HERNANDEZ, respecto de dos (2) vallas publicitarias exhibidas y su presunto contenido engañoso, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, lo anterior, bajo el expediente identificado con el Radicado CNE-E-DG 2023-053579, acumulado con los Radicados CNE-E-DG-2023-049875 y CNE-E-DG-2023-050127
denunciados ni los hechos mencionados como posibles faltas guardan relación con el radicado 039108. Por lo que se devolverán para que sean sometidos a reparto. 1.4. Producto de lo anterior, la Asesora DAIMI LINDO SOLANO con fecha 16 de febrero de 2024 y radicado CNE-I-2024-001387-ACM-DGC, pone en conocimiento del despacho de la Honorable Magistrada ALBA LUCIA VELASQUEZ HERNANDEZ, los radicados
2024 y radicado CNE-I-2024-001387-ACM-DGC, pone en conocimiento del despacho de la Honorable Magistrada ALBA LUCIA VELASQUEZ HERNANDEZ, los radicados CNE-E-DG-2023-049875 y CNE-E-DG-2023-050127, que inicialmente habían sido abonados al radicado CNE-E-DG-2023-039108.
1.5. Teniendo en cuenta que los radicados CNE-E-DG-2023-049875 y CNE-E-DG-2023050127, guardan relación con el radicado CNE-E-DG-2023-053579, se procederá a su acumulación.
1.6. Las denuncias referenciadas manifiestan lo siguiente; mediante escrito con RAD 049875 allegado a través del correo electrónico subsecretariacne@cne.gov.co el 10 de octubre de 2023, el ciudadano JORGE MANUEL QUIÑONEZ MUÑOZ presenta denuncia frente al ex candidato HECTOR FABIO VELASCO HERNANDEZ por la información contenida en dos vallas en el municipio Palmira – Valle del Cauca, aduce propaganda electoral con uso de imágenes no autorizadas de terceros.
1.7. Por su parte, con el RAD 050127 allegado a través del correo electrónico subsecretariacne@cne.gov.co el 10 de octubre de 2023, el ciudadano WILLIAM ANDREY ESPINOZA ROJAS Personero municipal Palmira (Valle del Cauca) presenta denuncia frente al ex candidato HECTOR FABIO VELASCO HERNANDEZ por la información contenida en dos vallas en el municipio Palmira – Valle del Cauca.
Cabe resaltar por parte del despacho ponente, que las vallas a las cuales hacen alusión
frente al ex candidato HECTOR FABIO VELASCO HERNANDEZ por la información contenida en dos vallas en el municipio Palmira – Valle del Cauca.
Cabe resaltar por parte del despacho ponente, que las vallas a las cuales hacen alusión las denuncias son las mismas que se plasmaron en el numeral 1.1.
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechosResolución 01486 de 2024 Página 4 de 17
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a las denuncias presentadas contra el excandidato a la Alcaldía del municipio de Palmira (Valle del Cauca), HECTOR FABIO VELASCO HERNANDEZ, respecto de dos (2) vallas publicitarias exhibidas y su presunto contenido engañoso, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, lo anterior, bajo el expediente identificado
HERNANDEZ, respecto de dos (2) vallas publicitarias exhibidas y su presunto contenido engañoso, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, lo anterior, bajo el expediente identificado con el Radicado CNE-E-DG 2023-053579, acumulado con los Radicados CNE-E-DG-2023-049875 y CNE-E-DG-2023-050127
de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.1.2. Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sanc ionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará
la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sanc ionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)” 2.1.3. Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultad o de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este
administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.”Resolución 01486 de 2024 Página 5 de 17 Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a las denuncias presentadas contra el excandidato a la Alcaldía del municipio de Palmira (Valle del Cauca), HECTOR FABIO VELASCO HERNANDEZ, respecto de dos (2) vallas publicitarias exhibidas y su presunto contenido engañoso, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, lo anterior, bajo el expediente identificado con el Radicado CNE-E-DG 2023-053579, acumulado con los Radicados CNE-E-DG-2023-049875 y CNE-E-DG-2023-050127
2.2. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. Ley 130 de 1994
2.2. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. <Ver Notas del Editor> Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” 2.2.2. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los par tidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.”
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votació n, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrado s ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos polí ticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Subrayado fuera del texto original)
2.3. DE LA PROPAGANDA POLÍTICA NEGATIVA
Respecto a este tipo de propaganda, l a Corte Constitucional mediante Sentencia C-1153 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, expresó lo siguiente: “El artículo 34 prohíbe a los candidatos o representantes de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos la realización de imputaciones que afecten la dignidad y el buen nombre de los demás candidatos y prevé que el Consejo Nacional Electoral reglamentará el régimen sancionatorio para
políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos la realización de imputaciones que afecten la dignidad y el buen nombre de los demás candidatos y prevé que el Consejo Nacional Electoral reglamentará el régimen sancionatorio para quienes desconozcan tal prohibición. En Colombia el ejercicio de la política en un ámbito democrático como el colombiano debe incluir un amplio espectro de libertad de expresión, como lo señaló la SentenciaResolución 01486 de 2024 Página 6 de 17 Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a las denuncias presentadas contra el excandidato a la Alcaldía del municipio de Palmira (Valle del Cauca), HECTOR FABIO VELASCO HERNANDEZ, respecto de dos (2) vallas publicitarias exhibidas y su presunto contenido engañoso, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, lo anterior, bajo el expediente identificado con el Radicado CNE-E-DG 2023-053579, acumulado con los Radicados CNE-E-DG-2023-049875 y CNE-E-DG-2023-050127
C-089/94 en la cual se encontró desproporcionada la prohibición de opiniones simplemente negativas en relación con los contrincantes -. Señaló la mencionada sentencia, ya citada con ocasión del análisis del artículo 24 del presente proyecto de ley: La prohibición de la denominada propaganda negativa, aunque enderezada a propiciar entre las fuerzas que ingresan a la contienda electoral un clima de lealtad, introduce una limitación inconstitucional a la libertad de expresión y al derecho de difundir libremente las ideas y programas. Fuera de que la Constitución y la ley de
propiciar entre las fuerzas que ingresan a la contienda electoral un clima de lealtad, introduce una limitación inconstitucional a la libertad de expresión y al derecho de difundir libremente las ideas y programas. Fuera de que la Constitución y la ley de suyo no dan abrigo a la difamación y sancionan el abuso de estas dos libertades esenciales en el sistema democrá tico, no parece razonable que los partidos y movimientos se vean privados de referirse y descalificar tanto los programas de sus émulos como las personas que los encarnan. Salvo que la publicidad tenga connotaciones que por lesionar la honra y la intimidad de las personas, no se puedan sustentar en la libertad de expresión, se mutila innecesariamente el debate político y el ejercicio de la oposición, si éstos no pueden extenderse a las personas de los candidatos, cuya consideración no es indiferente para el electorado. Si bien a este respecto la ley puede prevenir abusos e introducir restricciones razonables, la genérica interdicción que se plasma en la norma va más allá de ese propósito. Por otro lado, la Corte encuentra que el derecho al buen nombre ya enc uentra protección en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto en el ámbito penal existen las respectivos tipos de injuria y calumnia. Esto conlleva una correlativa limitación de la libertad de expresión consistente en la no incursión en conductas de tipo delictivo con su ejercicio. El Procurador compara la limitación a la libertad de expresión derivada del artículo 34 con la contenida en el inciso cuarto del artículo 24 de la presente ley relativa a las opiniones negativas y, por tanto, pide su inexequibilidad. La Sala observa que debido
El Procurador compara la limitación a la libertad de expresión derivada del artículo 34 con la contenida en el inciso cuarto del artículo 24 de la presente ley relativa a las opiniones negativas y, por tanto, pide su inexequibilidad. La Sala observa que debido a la vaguedad e imprecisión de los conceptos de decencia y decoro, la restricción contenida en el artículo 34 podría llegar a equipararse, como lo indica la Vista Fiscal, a una prohibición de la manifestación de todo tipo de expresiones negativas. En esa medida, la limitación a la libertad de expresión sería desproporcionada y, por tanto, inconstitucional. En consecuencia, el artículo 34 será declarado inexequible.” (Subrayado fuera del texto original)
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Junto con la denuncia se alleg ó el siguiente link o enlace https://drive.Google.com/drive/foIders/1O5a4ioUIWhTlVnooBnmv1w6pWBXXZbH?usp=share_links el cual aunque es anunciado en el escrito de denuncia en el acápite de anexos al intentar abrir la pantalla arroja el siguiente resultadoResolución 01486 de 2024 Página 7 de 17 Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a las denuncias presentadas contra el excandidato a la Alcaldía del municipio de Palmira (Valle del Cauca), HECTOR FABIO VELASCO HERNANDEZ, respecto de dos (2) vallas publicitarias exhibidas y su presunto contenido engañoso, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, lo anterior, bajo el expediente identificado
HERNANDEZ, respecto de dos (2) vallas publicitarias exhibidas y su presunto contenido engañoso, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, lo anterior, bajo el expediente identificado con el Radicado CNE-E-DG 2023-053579, acumulado con los Radicados CNE-E-DG-2023-049875 y CNE-E-DG-2023-050127
3.2. Así mismo con las otras dos denuncias se allegaron fotos de las vallas de la supuesta propaganda electoral negativa.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Generalidades de la propaganda electoral Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan. En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características: o Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a
o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características: o Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen1. o Se realiza a través de toda forma de publicidad 2. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.
1 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 2 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución
1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE.Resolución 01486 de 2024 Página 8 de 17 Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a las denuncias presentadas contra el excandidato a la Alcaldía del municipio de Palmira (Valle del Cauca), HECTOR FABIO VELASCO HERNANDEZ, respecto de dos (2) vallas publicitarias exhibidas y su presunto contenido engañoso, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, lo anterior, bajo el expediente identificado con el Radicado CNE-E-DG 2023-053579, acumulado con los Radicados CNE-E-DG-2023-049875 y CNE-E-DG-2023-050127
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral3, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. o La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. o La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación. En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 4 ha d esarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las o rganizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibidem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral. Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto
en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo).
3 Ver Concepto 3668 -06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros. 4 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución 01486 de 2024 Página 9 de 17 Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a las denuncias presentadas contra el excandidato a la Alcaldía del municipio de Palmira (Valle del Cauca), HECTOR FABIO VELASCO HERNANDEZ, respecto de dos (2) vallas publicitarias exhibidas y su presunto contenido engañoso, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, lo anterior, bajo el expediente identificado con el Radicado CNE-E-DG 2023-053579, acumulado con los Radicados CNE-E-DG-2023-049875 y CNE-E-DG-2023-050127
4.2. De la propaganda política negativa. La Corte Constitucional ha manifestado la inconstitucionalidad de las decisiones que limitan la propaganda política que incluye mensajes negativos y consideró que debe ser plenamente protegida en cuanto constituye una manifestación directa de la libertad de expresión, basándose en que “es un recurso válido en el ejercicio del proselitismo político porque permite
propaganda política que incluye mensajes negativos y consideró que debe ser plenamente protegida en cuanto constituye una manifestación directa de la libertad de expresión, basándose en que “es un recurso válido en el ejercicio del proselitismo político porque permite el contraste de las ideas y estimula la formación de la conciencia política del electorado.”, (subrayado fuera de texto) como lo señala en las Sentencias C-089 de 1994 y la C -1153 de 2005. Del mismo modo, señaló en Sentencia C-1153 de 2005 que, es permitido realiz
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