CNE - Resolución 01487 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01487 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01487 DE 2024 (28 de febrero)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano FABIO NELSON BERMÚDEZ CORREA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-068701.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994; 35 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 11 de diciembre de 2023, mediante escrito radicado en la Corporación bajo el número CNE-E-DG-2023-068701, incoado por la ciudadana YURI YACKELINE ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN y allegado mediante radicado 2023 -0003106-URI por la Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral -URIELdel Ministerio del Interior, en la que se denunció la presunta ocurrencia de propaganda electoral, en el siguiente sentido:
“(…) Por medio de este correo realizo denuncia por publicidad engañosa, de parte del señor aspirante a la alcaldía de la vega Cundinamarca Fabio Nelson Bermúdez Correa”.
Junto con la queja se adjunta un (1) video.
señor aspirante a la alcaldía de la vega Cundinamarca Fabio Nelson Bermúdez Correa”.
Junto con la queja se adjunta un (1) video.
1.2. Mediante acta de reparto No. 104 del 12 de diciembre de 2023, fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, bajo el radicado CNE-EDG-2023-068701.
1.3. De oficio, el magistrado ponente dispuso solicitar a la Coordinación de Inscripción de Candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien certificó que el ciudadano FABIO NELSON BERMUDEZ CORREA, identificado con C.C. No. 1.070.704.370, se inscribió por la COALICIÓN SIEMPRE PRESENTE, TRABAJANDO DE FRENTE POR EL BIENESTAR DE LA GENTE, conformada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDE PENDIENTEASI - y el PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO a laResolución No. 01487 de 2024. Página 2 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano FABIO NELSON BERMÚDEZ CORREA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE -E-DG-2023-068701.
ALCALDÍA de LA VEGA - CUNDINAMARCA para las elecciones celebradas el 29 de octubre
de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE -E-DG-2023-068701.
ALCALDÍA de LA VEGA - CUNDINAMARCA para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, conforme a los formularios E-6AL y E-8AL.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política.
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.2. MARCO JURÍDICO.
2.2.1. Ley 130 de 19941.
“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral . Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral . Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 01487 de 2024. Página 3 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano FABIO NELSON BERMÚDEZ CORREA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano FABIO NELSON BERMÚDEZ CORREA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE -E-DG-2023-068701.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualm ente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
2.2.2. Ley 1475 de 20112.
“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacion al Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
“(...) E119. El inciso primero de este artículo [35 de la Ley 1475 de 2011] define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus p rogramas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las
promueven sus ideas, sus p rogramas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40-3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).
El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 01487 de 2024. Página 4 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano FABIO NELSON BERMÚDEZ CORREA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE -E-DG-2023-068701.
(…)
de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE -E-DG-2023-068701.
(…)
121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comité s de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
(…)
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.
(…)”3.
(Negrilla fuera del texto).
3. ACERVO PROBATORIO
Constituye el acervo probatorio que obra en el expediente lo siguiente:
3.1. DE LAS INCORPORADAS DE OFICIO.
3.1.1. Copia de los formularios electorales E-6AL y E-8AL correspondientes al acto de
Constituye el acervo probatorio que obra en el expediente lo siguiente:
3.1. DE LAS INCORPORADAS DE OFICIO.
3.1.1. Copia de los formularios electorales E-6AL y E-8AL correspondientes al acto de inscripción de candidatura y constancia de aceptación del ciudadano FABIO NELSON BERMUDEZ CORREA , identificado con C.C. No. 1.070.704.370, quien se inscribió por la COALICIÓN SIEMPRE PRESENTE, TRABAJANDO DE FRENTE POR EL BIENESTAR DE LA GENTE , conformada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI - y el PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO a la ALCALDÍA de LA VEGA - CUNDINAMARCA para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.
3.2. DE LAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE.
3.2.1. Un (1) video, en el cual se observa al candidato manifestando como votar por él, en la tarjeta electoral dispuesta para las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023.
3 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 01487 de 2024. Página 5 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano FABIO NELSON BERMÚDEZ CORREA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones
NELSON BERMÚDEZ CORREA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE -E-DG-2023-068701.
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
El Consejo Nacional Electoral por mandato Constitucional del artículo 265, tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. Así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una de las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda electoral, se realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Sobre el particular, la figura de propaganda electoral, ha sido definida por la Ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanis mos de participación ciudadana, la cual puede ser desplegada por tales actores políticos o por las personas que los apoyen; estando limitados a los términos que expresamente señala la normativa que gobierna la materia.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral4,
apoyen; estando limitados a los términos que expresamente señala la normativa que gobierna la materia.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral4, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros; o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información de los candidatos, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad.
En efecto, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriormente mencionadas han señalado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los mentados actores políticos pueden anunciar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
4 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución No. 01487 de 2024. Página 6 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano FABIO NELSON BERMÚDEZ CORREA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones
NELSON BERMÚDEZ CORREA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE -E-DG-2023-068701.
En este orden, para determinar la concurrencia de algún tipo de publicidad con entidad para transgredir el ordenamiento jurídico, resulta imperioso precisar con base en e l concepto de propaganda electoral, que la misma debe cumplirse con los siguientes presupuestos, so pena de que se configure una conducta típica, antijurídica y culpable, así: Sujetos: Que el despliegue de propaganda electoral se realice por parte de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas de elección popular y personas que los apoyen. Ingrediente subjetivo -finalidad-: Se despliegue con el fin de obtener el voto (sea expreso o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Tipo de publicidad: El despliegue de propaganda electoral puede ser de forma directa e indirecta. la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo o corporación pública de elección popular al que se aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad,
o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo o corporación pública de elección popular al que se aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Temporalidad: el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan para su realización, es de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social y redes sociales.
Adicionalmente, esta Corporación 5 ha establecido tres elementos para la configuración de propaganda electoral extemporánea a través del internet (redes sociales y plataformas digitales), los cuales se relacionan a continuación, así:
Que se promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, l emas, slogan o frases que en forma
5 Resolución No. 3580 del 16 de mayo del 2023 – M.P. Cristian Ricardo Quiroz Romero.Resolución No. 01487 de 2024. Página 7 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano FABIO NELSON BERMÚDEZ CORREA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano FABIO NELSON BERMÚDEZ CORREA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE -E-DG-2023-068701.
sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.
Que se diseminen mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o
Que se divulguen mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
En este orden, es procedente calificar que la estructuración de los elementos constitutivos de propaganda electoral requiere además, la confluencia del ingrediente subjetivo a través de la consolidación del acto formal de inscripción de una candidatura, de la cual emerge “el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor” del sujeto calificado que es el candidato como
consolidación del acto formal de inscripción de una candidatura, de la cual emerge “el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor” del sujeto calificado que es el candidato como destinatario en el que se concreta la obtención del voto, en tanto que, al no concurrir este presupuesto, surge la imposibilidad material d e ejercer el derecho al voto, como lo advierte el tenor literal de la norma estatutaria sobre propaganda electoral.
5. CASO EN CONCRETO
La presente actuación administrativa tiene su origen en la solicitud instaurada por la ciudadana YURI YACKELINE ES TUPIÑÁN ESTUPIÑÁN , por el presunto despliegue de propaganda electoral por parte del ciudadano FABIO NELSON BERMUDEZ CORREA , quien se inscribió por el COALICIÓN SIEMPRE PRESENTE, TRABAJANDO DE FRENTE POR EL BIENESTAR DE LA GENTE conformada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI - y el PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO a la ALCALDÍA de LA VEGA - CUNDINAMARCA para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023.Resolución No. 01487 de 2024. Página 8 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano FABIO NELSON BERMÚDEZ CORREA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones
NELSON BERMÚDEZ CORREA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE -E-DG-2023-068701.
Es pertinente señalar que, previo a referirnos al material probatorio allegado, en reiterados pronunciamientos proferidos por esta Corporación se ha mencionado que existen criterios identificadores o característicos propios de la propaganda electoral, los cuales son6:
Permanente: Hace ref erencia a la constancia, estabilidad e inmutabilidad durante la campaña electoral de la realización de propaganda electoral. A manera de ejemplo, podemos citar en este criterio a las vallas publicitarias de carácter electoral, pues son fijadas de manera constante durante el desarrollo de la respectiva contienda electoral.
Repetida: La propaganda electoral debe ser reiterada o realizada por más de una ocasión a los electores o ciudadanía en general, pues mediante esta repetición logra influir en la decisión política de los ciudadanos.
Libre Circulación: Por la influencia realizada de manera directa en la decisión del elector, el mensaje contenido en la propaganda electoral está llamada a circular libremente entre los electores, propagando su mensaje entre ellos, así todos no tengan acceso directo a la propaganda electoral. De tal forma que la propaganda electoral influye no solamente en el ciudadano de qué manera directa tuvo acceso a ella, sino en las demás personas que este ciudadano puede hacer lle gar el mensaje recibido.
Dirigida a persona indeterminada: En razón a su naturaleza, la propaganda electoral
acceso a ella, sino en las demás personas que este ciudadano puede hacer lle gar el mensaje recibido.
Dirigida a persona indeterminada: En razón a su naturaleza, la propaganda electoral debe estar dirigida al público en general, y con la potencialidad de llegar a todas las personas de un determinado territorio.
Mediación de la voluntad: Uno de los fines de la propaganda electoral es el de influir en la decisión de voto a favor de un candidato a cargo de elección popular, sin consideración a la voluntad del receptor en recibir o no la propaganda electoral. En la medida en que e l receptor acepta recibir de manera particular la propaganda electoral predispone su voluntad de análisis respecto de un candidato, y se deja de lado, así, el impacto voluntario que genera en las personas indeterminadas que reciben la información de la propaganda electoral.
6 Resoluciones 2554 y 0232 de 2016. M.P. Alexander Vega Rocha.Resolución No. 01487 de 2024. Página 9 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano FABIO NELSON BERMÚDEZ CORREA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE -E-DG-2023-068701.
En este orden de ideas, respecto del elemento probatorio allegado es pertinente señalar que, los elementos antes mencionados deben ser concurrentes, es decir que a falta de uno se desvirtúa el concepto de publicidad electoral, de esta m anera, se procederá a analizar los criterios propios de propaganda electoral.
los elementos antes mencionados deben ser concurrentes, es decir que a falta de uno se desvirtúa el concepto de publicidad electoral, de esta m anera, se procederá a analizar los criterios propios de propaganda electoral.
La mencionada queja fue recibida en primer momento por la Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral-URIELdel Ministerio del Interior el 1 de noviembre de 2023 y luego trasladada a esta Corporación el 11 de diciembre de 2023, y, co mo elemento probatorio fue aportado un (1) video , cuyo contenido se observa al candidato FABIO NELSON BERMUDEZ CORREA, el cual fue posible identificar tras ha berlo cotejado con el retrato que figura en el formulario E-6AL; manifestando como votar por él, en la tarjeta electoral dispuesta para las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023.
En primer término, es importante resaltar, frente al video allegado, que la función de la propaganda es promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos; es decir, toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. En este caso, no obra prueba alguna de la propagación del mensaje ni que haya sido publicitado abiertamente a la ciudadanía, por algún medio, además se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar; en ese sentido, no cumple con uno de los criterios propios de la propag anda como es la libre circulación, se reitera, al analizar los criterios propios de propaganda electoral junto con la
por algún medio, además se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar; en ese sentido, no cumple con uno de los criterios propios de la propag anda como es la libre circulación, se reitera, al analizar los criterios propios de propaganda electoral junto con la prueba aportada, dichos elementos deben ser concurrentes, es decir que a falta de uno se desvirtúa el concepto de publicidad electoral. Sumado a ello, se presenta una imposibilidad probatoria para verificar el nexo causal entre la conducta y el bien jurídico tutelado, lo cual no se acredita conforme a la prueba que obra en la actuación administrativa. En segundo término, al observar el video, es posible determinar el nombre y la corporación a la que aspira; sin embargo, si se tiene en cuenta la primera fecha en que la quejosa radica la petición esta data del 1 de noviembre de 2023, misma que fue allegad a el 11 de diciembre del mismo año a la corporación, lo que resulta evidente que para tal fecha no se verifica vulneración alguna a las normas sobre propaganda electoral, por cuanto ya se habían realizado las elecciones de autoridades locales del 29 de oct ubre de 2023. por esta razón, es innecesario activar cualquier actuación administrativa respecto de la queja
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