CNE - Resolución 01488 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01488 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01488 DE 2024 (28 de febrero)
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia, la queja interpuesta por MAIRA CORTÉS DUARTE , dentro del expediente radicado con el n úmero CNE-E-DG2023-067110. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la ley 130 de 1994 y 13 de la Ley 14775 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correo electrónico radicado en la Corporación el 2 7 de noviembre de 2023, el personero municipal de Mosquera – Cundinamarca, remitió la queja presentada por la señora MAIRA CORTÉS DUARTE el 29 de octubre del mismo año, en la que denunció: “ se reporta color naranja en el cordón de la escarapela en los testigos electorales de la sede la paz cuando no debe haber ningún referente que represente algún partido”.
1.2. Por reparto de negocios de la Corporación efectuado el día 11 de dici embre de 2023, le correspondió al Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ , conocer de este asunto radicado con el No.CNE-E-DG-2023-067110.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA 2.1.1 Constitución Política de Colombia “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electora l regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos
2.1 COMPETENCIA 2.1.1 Constitución Política de Colombia “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electora l regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los pr incipios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.Resolución No. 01488 de 2024 Página 2 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia, la queja interpuesta por MAIRA CORTÉS DUARTE , dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-067110.
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiz a el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.
2.2.2. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y
la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.
2.2.2. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
2.2.3. Ley 1475 de 2011 “ Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimient os políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o mov imientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votació n. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los
la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votació n. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promot ores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
2.3. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EL DÍA DE LAS ELECCIONES
2.3.1. Ley 163 de 199 4 “Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”.Resolución No. 01488 de 2024 Página 3 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia, la queja interpuesta por MAIRA CORTÉS DUARTE , dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-067110.
“ARTÍCULO 10. PROPAGANDA DURANTE EL DÍA DE ELECCIONES .
Queda prohibida toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones. Por lo tanto, no se podrán portar camiset as o cualquier prenda de vestir alusiva a propaganda política, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente, la hagan propaganda. Las autoridades podrán decomisar le propaganda respectiva, si n retener a la persona que la porte”.
2.3.2. DECRETO 1702 DE 2023
similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente, la hagan propaganda. Las autoridades podrán decomisar le propaganda respectiva, si n retener a la persona que la porte”.
2.3.2. DECRETO 1702 DE 2023 “Artículo 4. Propaganda electoral, programas de opinión y entrevistas . De conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la ley estatutaria 130 de 1994, 10 de la ley estatutaria 163 de 1994 y 35 de la ley estatutaria 1475 de 2011, durante el día de las elecciones se prohíbe toda clase de propaganda, manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político -electorales a través de radio, prensa y televisión, as í como la propaganda móvil, estática o sonora. (…) La Policía Nacional decomisará toda clase de propaganda proselitista que esté siendo distribuida o que sea portada por cualquier medio durante el día 29 de octubre, salvo la ayuda de memoria señalada en el inciso segundo del artículo de este artículo. Parágrafo. durante el día de las elecciones se prohíbe a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, prensa escrita en general y a todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en E l País, difundir propaganda política y electoral, así como la realización o publicación de encuestas sondeos o proyecciones electorales”.
3. PRUEBAS
Con la queja no se aportaron elementos materiales probatorios.
4. CONSIDERACIONES
4.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado
El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante
4. CONSIDERACIONES
4.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado
El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una clausula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la Ley (en sentido material), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamientoResolución No. 01488 de 2024 Página 4 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia, la queja interpuesta por MAIRA CORTÉS DUARTE , dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-067110. jurídico, lo que a su vez asegura la conv ivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:
“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.
Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de
ejercicio de sus funciones”1.
Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral.
Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, antijuridicidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.
4.2. Competencia El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Col ombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es comp etente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las L eyes 130 de 1994 , 163 de 1994 y 1475 de
encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las L eyes 130 de 1994 , 163 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término q ue tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de lo s medios de comunicación social y en todo caso, no podrá hacerse propaganda electoral el día de las elecciones.
1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 01488 de 2024 Página 5 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia, la queja interpuesta por MAIRA CORTÉS DUARTE , dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-067110. De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral extemporánea, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994 , 163 de 1994 y 1475 de 2011.
4.3. La propaganda electoral
La propaganda electoral , es el despliegue publicitario que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores,
1475 de 2011.
4.3. La propaganda electoral
La propaganda electoral , es el despliegue publicitario que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política, que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movi mientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).
Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 se desprende que los requisito s indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.
De acuerdo con el artículo 28 del Código Civil las palabras contenidas en las leyes se entienden en su sentido natural y obvio, salvo que el legislador haya dado una definición expresa. En ese sentido, las normas electorales no traen una definición de publicidad, razón por la cual tendría que acudirse al sentido na tural del concepto. Sin embargo, en el ordenamiento jurídico colombiano se han hecho algunas referencias específicas al concepto, lo que puede servir de ayuda para su comprensión. Verbigracia, el Estatuto del Consumidor define la publicidad como “ toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo” (Núm. 12. Art. 5 L. 1480 de
del Consumidor define la publicidad como “ toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo” (Núm. 12. Art. 5 L. 1480 de 2011). En materia electoral, podría considerarse, entonces, la publicidad como toda forma y contenido de comunicación que tenga como fi nalidad influir en las decisiones electorales.
Ahora bien, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la publicidad se define como el “conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos” , así como la “ divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores o usuarios”. De tal cons ideración, puede aseverarse que la propaganda electoral, es antónima de las comunicaciones privadas, en tanto estas últimas no revisten un carácter publicitario.Resolución No. 01488 de 2024 Página 6 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia, la queja interpuesta por MAIRA CORTÉS DUARTE , dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-067110.
En concordancia con lo anterior, la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado de ataño que “ la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas”2
Ahora bien, como quedó reseñado en precedencia , la propaganda electoral que utiliza el espacio público únicamente puede ser realizada dentro de los tres meses anteriores a la
general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas”2
Ahora bien, como quedó reseñado en precedencia , la propaganda electoral que utiliza el espacio público únicamente puede ser realizada dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011) y en ni ngún caso, el día de las elecciones (Art. 10 L. 163 de 1994). Infringir este límite temporal, da lugar a las sanciones establecidas en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.
4.4. Caso concreto En el caso concreto, esta Sala se abstendrá de continuar con la actu ación administrativa, pues no encuentra elementos mínimos que justifiquen la instrucción de la queja presentada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el hecho de que los testigos electorales ubicados en el puesto de votación de La Paz del municipio de Mosqu era Cundinamarca tuvieran un cordón color naranja con el cual sostenían su escarapela de testigos, no puede considerarse como propaganda electoral. Si bien, tradicionalmente hay colores que pueden estar asociados a un partido o colectividad política la mera presencia de los mismos en objetos que hacen parte normal de la indumentaria y vestimenta de las personas no puede considerarse como propaganda electoral, so pena de estar vetados la mayoría de los colores para el día de la elección. Cosa distinta es si estas prendas de vestir, además del color que puede identificar a una agrupación política, tienen algún logo, nombre, denominación, slogan u otro distintivo que sin duda permita confirmar que tiene por objetivo traer a colación alguna campaña electoral, ya positiva, ya negativamente.
identificar a una agrupación política, tienen algún logo, nombre, denominación, slogan u otro distintivo que sin duda permita confirmar que tiene por objetivo traer a colación alguna campaña electoral, ya positiva, ya negativamente. En tratándose de prendas de vestir, de tiempo atrás, tiene dicho esta entidad que:
“de conformidad con la ley 163 de 1994 y el Decreto 3569 de 2011, es prohibida toda clase de propaganda electoral durante el día de eleccione s, mediante cualquier tipo publicitario; ya sea carteles, pasacalles, vallas, afiches o portar prendas de vestir que contengan publicidad política, lo que significa que SI es posible portar camisetas de cualquier color durante el día de elecciones, siempre y cuando en ellas no se encuentre estampado ningún logo, nombre, foto o símbolo que conlleve a algún ti po de propaganda que genere expectativa o haga alusión de forma expresa o indeterminada a favor de determinado candidato o partido político. En el caso de existir
2 Consejo Nacional Electoral, Concepto – Radicado No. 0199 de 2011 – M.P. Oscar Giraldo JiménezResolución No. 01488 de 2024 Página 7 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia, la queja interpuesta por MAIRA CORTÉS DUARTE , dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-067110. algún tipo de publicidad electoral durante el día de las elecciones, las autoridades deberán decomisarla”3.
En conclusión, si la ley no prohíbe el porte de camisetas de un solo color el día de las elecciones, eso sí , que no tengan propaganda e lectoral, mucho menos (ad minori ad
autoridades deberán decomisarla”3.
En conclusión, si la ley no prohíbe el porte de camisetas de un solo color el día de las elecciones, eso sí , que no tengan propaganda e lectoral, mucho menos (ad minori ad maius) estará prohibido utilizar un cordón naranja para sostener una escarapela de un testigo electoral el día de las elecciones. Reunido en Sala Plena y en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia, la queja interpuesta por MAIRA CORTÉS DUARTE , dentro del expediente radicado con el n úmero CNE-EDG-2023-067110.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta Resolución:
a) A la señora MAIRA CORTÉS DUARTE al correo electrónico maitecortes.36@gmail.com y maitecortes36@gmail.com de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 b) Al personero municipal de MOSQUERA CUNDINAMARCA en el correo personeria@personeriamosquera.gov.co con la referencia 700 -2114 de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO TERCERO: LÍBRENSE los oficios necesarios por la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición el cual deberá ser interpuesto ante esta Corporación de ntro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 74 y
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición el cual deberá ser interpuesto ante esta Corporación de ntro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De
3 Consejo Nacional Electoral Concepto Radicado No. 12500 de 2011. Magistrado Ponente: Carlos Ardila Ballesteros.Resolución No. 01488 de 2024 Página 8 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia, la queja interpuesta por MAIRA CORTÉS DUARTE , dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-067110. presentarse, ha de ser por escrito mediante el correo elect rónico: atencionalciudadano@cne.gov.co ; o en físico, en la sede alterna del Consejo Nacional
Electoral: Carrera 7 #32 -42, San Martín Centro Comercial, zona sur oriental, piso cuarto
(4º ) – Bogotá D.C.
ARTÍCULO QUINTO: En firme esta Resolución, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá D.C. a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente Magistrado Ponente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
Aprobado en la Sala Plena, el (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
Aprobado en la Sala Plena, el (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
V.B: Adriana Milena Charari Olmos– Secretaria Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David De La Rosa SaurithAuxiliar Administrativo
Revisado para firma por: Aly Diaz y Roberto Rodríguez Carrera – Asesor
Proyectó: Juan Mora M
Radicado No. CNE-E-DG-2023-067110.