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CNE - Resolución 01489 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01489 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01489 DE 2024 (28 de febrero)

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja con relación al presunto uso de propaganda negativa, por parte del ciudadano JESÚS HERNANDO LOZANO DÍAZ en contra del excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARBELAÉZCUNDINAMARCA, el señor JOSÉ RAMIRO BERTIERI QUINTERO , para las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-034243.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante correo el electrónico gobierno@arbelaez-cundinamarca.gov.co se remitió a la dirección electrónica inspeccionyvigilancia@cne.gov.co, el día 04 de septiembre de 2023, comunicación con número de radicado CNE-E-DG-2023-034243 con fecha del 14 de septiembre de la misma anualidad, una queja suscrita por la señora FLOR ALICIA BARBOSA VARGAS al tenor de lo siguiente:

“(…)

Tercer caso: Informamos del ataque al candidato a la Alcaldía por la coalición Pacto

BARBOSA VARGAS al tenor de lo siguiente:

“(…)

Tercer caso: Informamos del ataque al candidato a la Alcaldía por la coalición Pacto Histórico, de parte del señor Jesús Hernando Lozano Díaz; la cual se ha presentado en la cuenta personal del candidato en la red social Facebook. Hacemos énfasis en que la connotación de “peligroso” es una aseveración infundada y que en el contexto de la publicación tiene injerencia en la campaña electoral, atacando al buen nombreResolución No. 01489 de 2024 Página 2 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja con relación al presunto uso de propaganda negativa, por parte del ciudadano JESÚS HERNANDO LOZANO DÍAZ en contra del excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARBELAÉZ-CUNDINAMARCA, el señor JOSÉ RAMIRO BERTIERI QUINTERO , para las elecciones celebra das el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-034243.

y honra del candidato a la Alcaldía con posibles consecuencias en el escenario electoral e incluso en su bienestar personal. En razón a que es de conocimiento general la incidencia del Señor Lozano en la dinámica política del municipio, tanto históricamente como en la actualidad y teniendo en cuenta las implicaciones legales que pudieran derivarse de este hecho en los derechos fundamentales del candidato y en el escenario de campaña política, solicitamos al Comité de Garantías Electorales del municipio de Arbeláez trasladar e lcaso a las instancias pertinentes, entre ellas

que pudieran derivarse de este hecho en los derechos fundamentales del candidato y en el escenario de campaña política, solicitamos al Comité de Garantías Electorales del municipio de Arbeláez trasladar e lcaso a las instancias pertinentes, entre ellas Fiscalía, la Misión de Observación Electoral MOE y las demás que se conside ren pertinentes.

(…)”

Como prueba de la denuncia antes citada se adjuntó una (1) imagen que se relaciona y describe en el acápite de “PRUEBAS” de este acto administrativo.

1.2. Por reparto interno de la Corporación, el día 18 de septiembre de 2023, le correspondió al Despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES , conocer del presente asunto, con número de radicado CNE-E-DG-2023-034243.

1.3. Que con ocasión de la elección de la nueva Mesa Directiva, este asunto lo a sumió el Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ , Presidente del Consejo Nacional Electoral a partir del 28 de septiembre de 2023.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (…)Resolución No. 01489 de 2024 Página 3 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja con relación al presunto uso de propaganda negativa, por parte del ciudadano JESÚS HERNANDO LOZANO DÍAZ en contra del excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARBELAÉZ-CUNDINAMARCA, el señor JOSÉ RAMIRO BERTIERI QUINTERO , para las elecciones celebra das el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-034243.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos elect orales en condiciones de plenas garantías.

14. Las demás que le confiera la ley (…)”. 2.2. LEY 130 de 19941. “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución número 0040 del dos mil veinticuatro (2024)

(…)

“para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…). 2.3. LEY 1475 de 20112.

garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…). 2.3. LEY 1475 de 20112.

1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” 2“Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 01489 de 2024 Página 4 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja con relación al presunto uso de propaganda negativa, por parte del ciudadano JESÚS HERNANDO LOZANO DÍAZ en contra del excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARBELAÉZ-CUNDINAMARCA, el señor JOSÉ RAMIRO BERTIERI QUINTERO , para las elecciones celebra das el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-034243.

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos

para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar per sonalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigació n y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la

recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.” (…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.Resolución No. 01489 de 2024 Página 5 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja con relación al presunto uso de propaganda negativa, por parte del ciudadano JESÚS HERNANDO LOZANO DÍAZ en contra del excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL

DE ARBELAÉZ-CUNDINAMARCA, el señor JOSÉ RAMIRO BERTIERI QUINTERO , para las elecciones celebra das el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-034243.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

3. PRUEBAS

3.1. La denunciante incorporó dentro de su solicitud como acervo probatorio de sus afirmaciones una presunta imagen de la red social “Facebook” en donde en uno de los comentarios se observó una aseveración por parte de un usuario bajo el nombre de “Jesús Hernando Lozano Díaz” la cual dice:

“Ese tipo es peligroso resentido comunista”

Lo anterior se puede observar a continuación:Resolución No. 01489 de 2024 Página 6 de 12

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DE ARBELAÉZ-CUNDINAMARCA, el señor JOSÉ RAMIRO BERTIERI QUINTERO , para las elecciones celebra das el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-034243.

4. CONSIDERACIONES

Conforme a lo anterior, es preciso recordar que el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Así mismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos. De otra parte, la Ley 1437 de 2011 señala en su Artículo 3 que, “todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan sus actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución, en la parte primera de este Código y en las leyes especiales”. Igualmente, estableció los principios de responsabilidad, eficacia y economía, entre otros como la base para el desarrollo de las actuaciones administrativas. Para el proceso electoral que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023, mediante Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 “Por el cual se establece el calendario electoral para las elecciones territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023”, se indicó que a partir del 29 de julio de 2023 se podía realizar propaganda

concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023”, se indicó que a partir del 29 de julio de 2023 se podía realizar propaganda electoral empleando espacio público y a partir del 02 de agosto de 2023, se podía realizar por medios de comunicación, redes sociales. En virtud de lo anterior, es necesario hacer claridad que la propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). En ese sentido, para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice : i) por un partido o movimiento político, un candidato a cargo de elección popular o las personas que lo apoyen, ii) antes del término permitido en la norma, iii) que sea de forma masiva y pública, y a su vez iv) que genere impacto en el público que la recibe. Ahora bien, cabe resaltar que dicha norma consagra unas restricciones a saber para la realización de propaganda electoral, que de ser vulneradas podría generar una sanción para el infractor por parte del Consejo Nacional Electoral:Resolución No. 01489 de 2024 Página 7 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja con relación al presunto uso de propaganda negativa, por parte del ciudadano JESÚS HERNANDO LOZANO DÍAZ en contra del excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja con relación al presunto uso de propaganda negativa, por parte del ciudadano JESÚS HERNANDO LOZANO DÍAZ en contra del excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARBELAÉZ-CUNDINAMARCA, el señor JOSÉ RAMIRO BERTIERI QUINTERO , para las elecciones celebra das el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-034243.

 La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley.  En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logos símbolos, emblemas, previamente registrados ante el Consej o Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comité de promotores.  En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos em blemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado.  No pueden superarse los topes de publicidad fijados por el Consejo Nacional Electoral.

5. CASO EN CONCRETO

El presente asunto tiene su génesis en la queja radicada el día 14 de septiembre de 2023, ante esta Corporación, donde se informó por parte de la señora FLOR ALICIA BARBOSA VARGAS, la presunta campaña negativa desplegada en redes sociales, por parte del ciudadano JESÚS HERNANDO LOZANO DÍAZ , en el marco de las elecciones que se

VARGAS, la presunta campaña negativa desplegada en redes sociales, por parte del ciudadano JESÚS HERNANDO LOZANO DÍAZ , en el marco de las elecciones que se celebraron el pasado 29 de octubre de 2023, con ocasión a un comentario hecho en una red social por parte del señor JESÚS HERNANDO LOZANO DÍAZ al excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE A RBELÁEZ-CUNDINAMARCA, el señor JOSÉ RAMIRO BERTIERI QUINTERO. En este sentido, es importante señalar que la Sentencia C-1153/05, de la Corte Constitucional estableció que, para la efectiva protección de la honra y la intimidad de las personas, en lo que respecta a la propaganda negativa, los mensajes emitidos no deben exceder los límites de la libertad de expresión, establecidos en el Artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que la existencia de afirmaciones que atenten contra el buen nombre y la dignidad de los candidatos , en la propaganda electoral, están mutilando innecesariamente el debate político, cuya afectación es importante en la medida en que trasciende en la determinación de la opinión pública sobre el candidato. De igual manera,Resolución No. 01489 de 2024 Página 8 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja con relación al presunto uso de propaganda negativa, por parte del ciudadano JESÚS HERNANDO LOZANO DÍAZ en contra del excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL

DE ARBELAÉZ-CUNDINAMARCA, el señor JOSÉ RAMIRO BERTIERI QUINTERO , para las elecciones celebra das el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-034243.

la Sentencia de la Corte Constitucional 7 -631 de 2019 reitera la protección al derecho a la honra, contenida en el Artículo 21 de dicho cuerpo normativo. Este ha sido interpretado como la estimación con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana, por consiguiente, es un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad. De igual manera, se estableció que el derecho fundamental a la honra tiene una estrecha relación con la dignidad, en la medida que involucra tanto las consideraciones ideológicas de la persona; como, por ejemplo, las políticas; así como las valoraciones de las conductas más íntimas no cubiertas por la intimidad personal y familiar. En paralelo con lo anterior, la Sentencia de la Corte Constitucional T-292 del 2018 interpretó que el derecho fundamental al buen nombre y a la intimidad se limita a la consideración y respeto que, por la condición de ser humano, merece cada persona del resto de la sociedad. De allí que la afectación a esta prerrogativa se materializa cuando se emitan expresiones con ánimo injurioso o divulgue una información que riñe con los principios de veracidad e imparcialidad. En cuanto al contenido de los derechos fundamentales a la libertad

de la sociedad. De allí que la afectación a esta prerrogativa se materializa cuando se emitan expresiones con ánimo injurioso o divulgue una información que riñe con los principios de veracidad e imparcialidad. En cuanto al contenido de los derechos fundamentales a la libertad de expresión en redes sociales3, los discursos en las redes también pueden ser catalogados como discursos especialmente protegidos y, asimismo, pueden limitarse, dependiendo del contenido de las manifestaciones. En relación con estos discursos en redes sociales, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión ha sostenido que, si bien todas las formas de expresión están protegidas, existen ciertos tipos de discurso que reciben una limitación especial, por la injerencia en la consolidación, el funcionamiento y preservación de la democracia4.

Al verificar lo anterior, y aplicado al presente caso, el carácter subjetivo de la opinión, puede dar lugar a daños y consecuentemente a responsabilidad conforme a las leyes civiles y/o penales, siempre y cuando esta se sobrepase los límites permitidos.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018. La Corte Constitucional, en dicha providencia, sostuvo que las mismas prerrogativas de la libertad de expresión que fueron pensadas exclusivamente para los medios tradicionales de comunicación como los periódicos, programas radiales o de televisión aplican también para su ejercicio en internet. 4Organización de Estados Americanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión. Párrafo 32. Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/MARCO%20JURIDICO%20INTERAMERICANO%20DEL%20DERECHO%20A

la Libertad de Expresión. Párrafo 32. Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/MARCO%20JURIDICO%20INTERAMERICANO%20DEL%20DERECHO%20A %20LA%20LIBERTAD%20DE%20EXPRESION%20ESP%20FINAL%20portada.doc.pdf.Resolución No. 01489 de 2024 Página 9 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja con relación al presunto uso de propaganda negativa, por parte del ciudadano JESÚS HERNANDO LOZANO DÍAZ en contra del excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARBELAÉZ-CUNDINAMARCA, el señor JOSÉ RAMIRO BERTIERI QUINTERO , para las elecciones celebra das el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-034243.

De esta forma, al valorar el elemento probatorio de la denuncia, se logró evidenciar el siguiente mensaje difundido por el denunciado “ese tipo es peligroso resentido comunista”.

Por lo anterior, la expresión realizada y presuntamente publicada en una red social por parte del ciudadano JESÚS HERNANDO LOZANO DÍAZ, al excandidato a la Alcaldía del Municipio de Arbeláez, Departamento de Cundinamarca , podría ser un despliegue d e propaganda negativa identificando con certeza el destinatario de su afirmación, lo que llevaría a concluir una presunta violación de los derechos fundamentales , a la honra, el buen nombre o la dignidad humana de un ciudadano en concreto, y que igualmente se estaría traspasando los

una presunta violación de los derechos fundamentales , a la honra, el buen nombre o la dignidad humana de un ciudadano en concreto, y que igualmente se estaría traspasando los límites de la libertad de expresión. En tales circunstancias, resultaría pertinente citar el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual dispone:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. (Negrilla y subrayado fuera del texto).

De manera que se entendería, que la manifestación del denunciado, en caso de serlo, estaría lesionando la honra y la intimidad de una personas plenamente identificada , puesto que de acuerdo con el el emento material probatorio este podría estar atacando a una persona en particular, en la medida que la manifestación realizada fue a un sujeto determinado, por lo cual esta Corporación enc uentra que con dicha conducta no es de su competencia al ser una manifestación realizada por una persona que no ostenta una calidad subjetiva tal que permita iniciar una actuación administrativa, sobre los hechos puestos en conocimiento. Situación que implica que no exista mérito para abrir una investigación en contra del ciudadano JESÚS

HERNANDO LOZANO DÍAZ.

Así pues, de acuer do a la conducta descrita , esta Corporación no es la competente para investigar, en la medida que la Entidad competente de investigar este tipo de hechos es la

HERNANDO LOZANO DÍAZ.

Así pues, de acuer do a la conducta descrita , esta Corporación no es la competente para investigar, en la medida que la Entidad competente de investigar este tipo de hechos es la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , ya que los hechos denunciados no versan sobreResolución No. 01489 de 2024 Página 10 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja con relación al presunto uso de propaganda negativa, por parte del ciudadano JESÚS HERNANDO LOZANO DÍAZ en contra del excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARBELAÉZ-CUNDINAMARCA, el señor JOSÉ RAMIRO BERTIERI QUINTERO , para las elecciones celebra das el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-034243.

posibles temas electorales de los que esta Corporación pueda investigar y sancionar sino de conductas que presuntamente están contempladas en la Ley 599 de 2000 - injuria y calumnia.

En consecuencia, debe señalarse que la Constitución Política en su artículo 250, consagra como funciones de la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.

En virtud de lo anterior, esta Corporación procederá a trasladar por competencia la denuncia presentada y oficiará a la entidad en mención, a fin de que realicen las actividades procesales pertinentes para dar una respuesta de fondo al caso. Con fundamento en las consideraciones de orden fáctico y jurídico analizadas, esta

presentada y oficiará a la entidad en mención, a fin de que realicen las actividades procesales pertinentes para dar una respuesta de fondo al caso. Con fundamento en las consideraciones de orden fáctico y jurídico analizadas, esta Corporación se abstendrá de iniciar actuación admi nistrativa, remitirá por competencia a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y ordenará el archivo del expediente con radicado

CNE-E-DG-2023-034243.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la queja con relación al presunto uso de propaganda negativa, por parte del ciudadano JESÚS HERNANDO LOZANO DÍAZ en contra del excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARBELAÉZCUNDINAMARCA, el señor JOSÉ RAMIRO BERTIERI QUINTERO, para las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-034243.

ARTÍCULO SEGUNDO: OFICIAR a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el término de cinco (5) días remita a este expediente copia de los formularios de inscripción de candidatura y sus respectivos anexos de JOSÉResolución No. 01489 de 2024 Página 11 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja con relación al presunto uso de propaganda negativa, por parte del ciudadano JESÚS HERNANDO LOZANO DÍAZ en contra del excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja con relación al presunto uso de propaganda negativa, por parte del ciudadano JESÚS HERNANDO LOZANO DÍAZ en contra del excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARBELAÉZ-CUNDINAMARCA, el señor JOSÉ RAMIRO BERTIERI QUINTERO , para las elecciones celebra das el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-034243.

RAMIRO BERTIERI QUINTERO , excandidato al CONCEJO MUNICIPAL DE ARBELAEZ ,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido del presente proveído de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

a) A la denunciante FLOR ALICIA BARBOSA VARGAS al correo electrónico gobierno@arbealez-cundinamarca.gov.co b) A JOSÉ RAMIRO BERTIERI QUINTERO, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL DE ARBELAEZ, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en los correos registrados en el correspondiente formulario E-6 c) Al Partid

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