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CNE - Resolución 01490 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01490 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01490 DE 2024 (28 de febrero)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano CARLOS FELIPE PARRA ROJAS , por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-057978.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994; 35 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 24 de octubre de 2023, mediante escrito radicado en la Corporación bajo el número CNE-E-DG-2023-057978, el abogado RAFAEL VANEGAS HERRERA , actuando en calidad de apoderado del ciudadano JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ , presentó queja en contra del ciudadano CARLOS FELIPE PARRA ROJAS , por la presunta vulneración a las normas electorales en materia de propaganda electoral en el municipio de BUCARAMANGA departamento de SANTANDER, en los siguientes términos:

“(…) El motivo de la presente queja radica en el hecho de que el candidato Carlos Felipe Parra Rojas, llevó a cabo propaganda electoral y realizo manifestación y actos

departamento de SANTANDER, en los siguientes términos:

“(…) El motivo de la presente queja radica en el hecho de que el candidato Carlos Felipe Parra Rojas, llevó a cabo propaganda electoral y realizo manifestación y actos de carácter político en espacios públicos (en este caso, las calles de Bucaramanga, en específico la carrera 27) fuera del período permitido por la ley.

En concreto, el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el candidato salió a las calles con el propósito de entregar propaganda de su campaña e informando a las personas sobre los actos relacionados con la misma. Estos hechos se evidenciaron claramente, pues el candidato realizo tales anuncios a través de una transmisión en vivo en la red social Facebook, en cuenta donde obra su nombre, donde se observa el lugar y las condiciones en las que se encontraba esta persona, quien procedió a indicar que:

“Bueno, aquí estamos, logramos tener una valla, lo logramos por ustedes, porque en tiempo record, compraron muchísimas hamburguesas que nos doran y ahí esta y quería madrugar y mostrárselas y contarles de todo lo que paso ayer en el debate (…)” (negrita fuera del texto)Resolución No. 01490 de 2024 Página 2 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano CARLOS FELIPE PARRA ROJAS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de

FELIPE PARRA ROJAS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-057978.

Esta acción claramente contraviene lo establecido en el artículo 35° de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que prohíbe la propaganda electoral en espacios públicos fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de las próximas votaciones del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Además, el artículo 5° del Decreto 1702 de 2023, emitido por el Ministerio del Interior, establece claramente las regulaciones respecto a la propaganda electoral en espacios públicos y el respeto del calendario electoral. La conducta del candidato Carlos Felipe Parra Rojas, es entonces contraria a esta regulación.

Es importante indicar que el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el señor Carlos Felipe Parra Rojas, salió a manifestarse políticamente de manera pública en las calles de Bucaramanga, un espacio considerado como público, violando el artículo 3° del Decreto 1702 de 2023, cuando es claro al indicar que:

“A partir del lunes 23 de octubre y hasta el lunes 30 de octubre de 2023, solo podrán efectuarse reuniones de carácter político en recintos cerrados. (…)” (negrita y subrayado fuera del texto)

Además, la anunciación relacionada con la instala ción de una valla publicitaria

efectuarse reuniones de carácter político en recintos cerrados. (…)” (negrita y subrayado fuera del texto)

Además, la anunciación relacionada con la instala ción de una valla publicitaria relacionada con su campaña electoral en un espacio público de Bucaramanga, como se muestra en el siguiente screenshot:”.

Esta acción claramente contraviene lo establecido en el artículo 35° de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que prohíbe la propaganda electoral en espacios públicos fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de las próximas votaciones del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Además, Tomado del perfil de la red social Facebook de Carlos Parra. Se adjunta video para conocimiento y estudio de la Comisión Nacional Electoral -CNE-. el artículo 5° del Decreto 1702 de 2023, emitido por el Ministerio del Interior, establece claramente las regulaciones respecto a la propaganda electoral en espacios públicos y el respeto del calendario electoral. La conducta del candidato Carlos Felipe Parra Rojas, es entonces contraria a esta regulación.

Estas violaciones de la ley electoral son motivo de preocupación, ya que socava la integridad del p roceso electoral y puede influir de manera inapropiada en la opinión pública. Por lo tanto, solicito al Consejo Nacional Electoral -CNEque realice una investigación exhaustiva sobre este asunto y tome las medidas adecuadas de conformidad con la legislación electoral vigente.Resolución No. 01490 de 2024 Página 3 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano CARLOS

conformidad con la legislación electoral vigente.Resolución No. 01490 de 2024 Página 3 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano CARLOS FELIPE PARRA ROJAS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-057978.

Para conocimiento y estudio de la entidad me permito adjuntar: (i) poder otorgado por el señor Jaime Andres Beltrán Martínez y (ii) tres (3) videos prueba de lo aquí mencionado, realizados el día veinticuatro (24) de octubre de 2023.

Agradezco de antemano su atención a esta queja y su compromiso con la transparencia y equidad en el proceso electoral. Espero que el Consejo Nacional Electoral tome las acciones pertinentes para garantizar que se haga justicia en este caso.

1.2. Mediante acta de reparto No. 097 del 16 de noviembre de 2023, fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, bajo el radicado CNE-EDG-2023-057978.

1.3. De oficio, el magistrado ponente dis puso consultar la página web 1 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se verificó que el ciudadano CARLOS FELIPE PARRA ROJAS se inscribió como candidato a la ALCALDÍA del municipio de BUCARAMANGA

Nacional del Estado Civil, en el que se verificó que el ciudadano CARLOS FELIPE PARRA ROJAS se inscribió como candidato a la ALCALDÍA del municipio de BUCARAMANGA departamento de SANTANDER, avalado por la coalición denominada “VALIENTES” para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023 de conformidad con lo consignado en el formulario E-26ALC.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. Constitución Política.

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

2.2. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS.

1 https://escrutinios-2023.registraduria.gov.co/publishedResolución No. 01490 de 2024 Página 4 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano CARLOS

1 https://escrutinios-2023.registraduria.gov.co/publishedResolución No. 01490 de 2024 Página 4 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano CARLOS FELIPE PARRA ROJAS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-057978.

2.2.1. Ley 130 de 19942. “(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales r egular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número

movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”. (Negrillas fuera de texto).

2.2.2. Ley 1475 de 20113.

“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público,

corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos,

2 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 01490 de 2024 Página 5 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano CARLOS FELIPE PARRA ROJAS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-057978.

movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros

movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Negrillas fuera de texto).

2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

El máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia C-490 de 2011, a propósito de la propaganda electoral sostuvo.

“(...) E119. El inciso primero de este artículo [35 de la Ley 1475 de 2011] define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opci ón en los mecanismos de participación ciudadana.

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40-3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).

El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes

a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).

El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comun icación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.

(…)

121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de l os partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6

mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidadResolución No. 01490 de 2024 Página 6 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano CARLOS FELIPE PARRA ROJAS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-057978.

informativa y la formación lib re de la decisión del elector. (…)”4. (Negrilla fuera del texto).

3. ACERVO PROBATORIO

Constituye el acervo probatorio que obra en el expediente lo siguiente:

3.1. DE LAS INCORPORADAS DE OFICIO.

3.1.1. Copia del formulario electoral E-26ALC correspondiente a los resultados de escrutinio realizado en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023 para la ALCALDÍA municipal de BUCARAMANGA – SANTANDER.

3.2. DE LAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE.

3.2.1. Una (1) imagen de la red social Facebook (captura de pantalla), de fecha 24 de octubre de 2023.

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

3.2.1. Una (1) imagen de la red social Facebook (captura de pantalla), de fecha 24 de octubre de 2023.

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

El Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sancionar las conductas que violan las disposiciones legales consagradas en la Ley 130 de 1994 y 1475 de 2011, que para el caso en

4 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 01490 de 2024 Página 7 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano CARLOS FELIPE PARRA ROJAS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-057978.

particular, es la vulneración de las obligaciones consagradas en los artículos 34 y 35 de esta ultima, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y gara ntías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.

tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.

4.2. DE LA DIVULGACIÓN POLÍTICA Y LA PROPAGANDA ELECTORAL.

La Ley hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimiento, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional.

Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la constitución política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Adici onalmente, es la que realizan los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular utilizando los medios de comunicación y el espacio público con la finalidad de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada.

Ahora bien, frente a las diferencias entre divulgación política y la propaganda electoral, la Corte Constitucional, en sentencia C -089 de 1994 5 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó:

“(…) El proyecto de ley establece una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin

partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Con esta distinción el proyecto pretende reducir la carga electoral connatural a la actividad política, cuando esta se efectúa por fuera del período de campañas, a través de los medios de comunicación social.

5 Corte Constitucional Sala Plena, Sentencia C-089 de 1994, Magistrado Ponente-Vladimiro Naranjo MesaResolución No. 01490 de 2024 Página 8 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano CARLOS FELIPE PARRA ROJAS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-057978.

De esta manera, se intenta circunscribir el debate a los asuntos ideológicos, programáticos e informativos de los partidos políticos frente a sus electores. Sin perjuicio de mantener la distinción entre "divulgación política" y "propaganda electoral", la restricción legal no puede llegar hasta anular la permanente vocación de poder que caracteriza a los partidos y movimientos políticos (…)”.

Igualmente, en Sentencia C-1153 de 20056 la Corte Constitucional, expone el concepto de campaña electoral, así:

caracteriza a los partidos y movimientos políticos (…)”.

Igualmente, en Sentencia C-1153 de 20056 la Corte Constitucional, expone el concepto de campaña electoral, así:

“(…) Tal definición se acerca en su contenido al concepto básico de "campaña" consignado en el Diccionario de la Lengua Española, cuando advierte que aquella es un "conjunto de actos o esfuerzos de índole diversa que se aplican a conseguir un fin determinado"; respecto de lo cual debe entenderse que, si se trata de una campaña política para la presidencia, el fin determinado es ganar el apoyo popular para acceder a este cargo. En el mismo orden de ideas, al definir proselitismo, el Diccionario de Derecho Usual afirma que aquél es el "celo, fervor o actividad tendente a ganar adeptos, a hacer partidarios de una causa. Es el objeto de toda propaganda para captar afiliados y de toda campaña electoral para conseguir electores", con lo cual queda claro que una campaña proselitista para la presidencia es, en términos generales, lo que el artículo define como tal (…)”.

Por otro lado, el Consejo Nacional Electoral ha indicado que la propaganda electoral puede ser directa o indirecta7, la primera es la que promueve de man era específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo de elección popular al que aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alus iones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Ésta puede manifestarse por ejemplo en: canciones y poemas, pancartas, manillas, pendones,

cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Ésta puede manifestarse por ejemplo en: canciones y poemas, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes.

Sin embargo, debido a que dada la importancia e impacto que la publicidad política tiene dentro de un sistema electoral, el desarrollo de la misma es regulado para que no se alteren los principios democráticos que garanticen unas elecciones equilibradas, l eales y pluralistas entre las distintas candidaturas en disputa.

Es así que el legislador ha establecido límites para el desarrollo de la publicidad política en las distintas modalidades en las que se traduce propaganda electoral (el uso de medios de

6 Corte Constitucional Sala Plena, Sentencia C-11153 de 2005, Magistrado Ponente-Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009,010 y 842 de 2013 y resolución 165 de 2014.Resolución No. 01490 de 2024 Página 9 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano CARLOS FELIPE PARRA ROJAS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-057978.

comunicación y del espacio público). Bajo esta consideración, con el fin de garantizar la libertad

autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-057978.

comunicación y del espacio público). Bajo esta consideración, con el fin de garantizar la libertad del elector, la igualdad de condiciones entre los candidatos y la moralidad pública, se limitó la posibilidad de divulgar propaganda electoral en ciertos momentos y bajo requisitos específicos. En virtud de lo anterior, el legislador estableció que dicha propaganda se encuentra limitada, en primer lugar, en cuanto al tiempo, la cual dependerá del modo en que se vaya a transmitir, por ende, si dicha propaganda es a través de medios de comunicación, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, por el contrario, la propaganda que se realice empleando el espacio público solo podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

Lo anterior, se complementa por los criterios establecidos por esta Corporación sobre cuando estamos en presencia de una trasgresión de la normatividad en materia de propaganda electoral, consagrando tres presupuestos esenciales:

I. Los sujetos: partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargo de elección y personas que los apoyen.

II. Ingrediente subjetivo, finalidad de la propaganda: la búsqueda de apoyo electoral (sea expresa o tácitamente).

III. Restricción en el tiempo: 3 y/o 2 meses antes de las elecciones.

No obstante, si bien la regulación existente ha establecido un marco general sobre el cual debe realizarse la propaganda electoral, ésta se ha quedado corta frente a las particularidades que el tiempo y los distintos procesos electorales han venido evidenciando, pues esta problemática ha

No obstante, si bien la regulación existente ha establecido un marco general sobre el cual debe realizarse la propaganda electoral, ésta se ha quedado corta frente a las particularidades que el tiempo y los distintos procesos electorales han venido evidenciando, pues esta problemática ha llevado a que de manera reiterativa muchas conductas que se desarrollan en el marco de la campaña electoral estén cubiertas de un manto de duda frente a la legalidad de las misma, por cuanto no hay prohibiciones expresas y específicas, salvo limitaciones amplias contempladas en las leyes.

4.3. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN REDES SOCIALESResolución No. 01490 de 2024 Página 10 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano CARLOS FELIPE PARRA ROJAS, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-057978.

Mediante Resolución No. 3580 de 20238 esta Corporación9 ha establecido tres elementos para la configuración de propaganda electoral extemporánea a través del internet (redes sociales y plataformas digitales), los cuales se relacionan a continuación, así:

 Que se promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones

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