CNE - Resolución 01493 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01493 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 01493 DE 2024 (28 de febrero)
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano RONALD ADRIANO PARRA LÓPEZ , con ocasión a la presunta infracción al inciso tercero, del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de GÓMEZ PLATA, departamento de ANTIOQUIA, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-020941.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 19941 y 35 de la Ley 1475 de 20112, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 10 de agosto del 2023, mediante escrito radicado en la Corporación bajo el número CNE-E-DG-2023-020941, el ciudadano JUAN DAVID LONDOÑO MARTÍNEZ, presentó queja en contra del ciudadan o RONALD ADRIANO PARRA LÓPEZ , ex candidato a la ALCALDÍA del municipio de GÓMEZ PLATA departamento de ANTIOQUIA, donde señala circunstancias de la siguiente manera:
“(…) Por medio del presente oficio me permito poner en conocimiento de este despacho, los hechos que están siendo materia de confusión en la campaña electoral del municipio de Gómez Plata - Antioquia, toda vez que se está dando un incumplimiento al artículo
“(…) Por medio del presente oficio me permito poner en conocimiento de este despacho, los hechos que están siendo materia de confusión en la campaña electoral del municipio de Gómez Plata - Antioquia, toda vez que se está dando un incumplimiento al artículo 35 de la ley 1475 de 2011 por parte del candidato RONALD ADRIANO PARRA LOPEZ, identificado con cedula de ciudadanía Nro. 1.038.358.122, quien actualmente se encuentra promoviendo su candidatura a la alcaldía municipal por los partidos políticos de Creemos, Partido Liberal Colombiano y Centro Democrático en la coalición “Gómez Plata para todos”, incumpliendo lo citado textualmente en esta ley.
Lo anterior se fundamenta en que el señor Parra López viene utilizando un logo símbolo y/o emblema registrado como nom bre de su coalición el cuan fue realizado ate la Registraduría Nacional y no ante el Concejo Nacional Electoral, además de contener una paleta de colores, y símbolos como el corazón que pertenecen a otros partidos y movimientos políticos previamente registrados, generando confusión al electorado, al punto de considerar los ciudadanos que es el mismo proyecto político.
1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones ”. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 01493 de 2024 Página 2 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano RONALD ADRIANO
procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 01493 de 2024 Página 2 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano RONALD ADRIANO PARRA LÓPEZ, con ocasión a la presunta infracción al inciso tercero, del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de GÓMEZ PLATA, departamento de ANTIOQUIA, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-020941 .
Según información que reposa en esta Corporación, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral resolvió registrar el logo símbolo “AMOR POR G OMEZ PLATA” en la Resolución N° 1211 de febrero del 2023, mismo que quedo como logo símbolo del programa de gobierno registrado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, del candidato JUAN DAVID LONDOÑO MARTÍNEZ, que se muestra a continuación, con los colores blanco de fondo, un corazón amarillo, y la palabra amor por Gómez Plata en verde mayúscula sostenida.
Por mi parte la inscripción a alcaldía se realizó bajo la candidatura de JUAN DAVID LONDOÑO CC 1152191875 el pasado 27 de julio del 2023, la cual hice por un partido político denominado INDEPENDIENTES, y nombre del programa de gobierno de “Amor Por Gómez Plata”, este partido político también conserva en su paleta de colores el (verde y amarillo) que articulan tonalidad y contraste con el movimiento Amor por Gómez Plata, como se muestra a continuación:
Por Gómez Plata”, este partido político también conserva en su paleta de colores el (verde y amarillo) que articulan tonalidad y contraste con el movimiento Amor por Gómez Plata, como se muestra a continuación:
Por su parte el señor Parra López, a pesar de que cuenta con la colorimetría de los partidos que lo avalan como se muestra a continuación, no tiene colores alusivos a estos partidos y por el contrario:Resolución No. 01493 de 2024 Página 3 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano RONALD ADRIANO PARRA LÓPEZ, con ocasión a la presunta infracción al inciso tercero, del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de GÓMEZ PLATA, departamento de ANTIOQUIA, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-020941 .
Ha optado por promover un slogan y nombre de candidato en los colores verde, amarillo y blanco, generando confusión en el electorado, mismos símbolos que no cuentan con registro previo a los de Amor Por Gómez Plata y Juan David Londoño ante el Consejo Nacional Electoral
Por lo anterior expresado, solicitamos a esta corporación que se haga un análisis de este caso, y solicite al señor PARRA LOPEZ el cambio de imagen y colorimetría en la publicidad que presenta ante la comunidad, misma que deberá ser en la menor brevedad posible, puesto que quedan solo 80 días para el evento electoral del 29 de octubre. (…)”.
publicidad que presenta ante la comunidad, misma que deberá ser en la menor brevedad posible, puesto que quedan solo 80 días para el evento electoral del 29 de octubre. (…)”.
1.2. Mediante acta de reparto No. 64 del 1 de septiembre de 2023, fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES , bajo el radicado CNE-E-DG-2023020941.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política.
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.Resolución No. 01493 de 2024 Página 4 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano RONALD ADRIANO
PARRA LÓPEZ, con ocasión a la presunta infracción al inciso tercero, del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de GÓMEZ PLATA, departamento de ANTIOQUIA, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-020941 .
2.2. NORMAS PRESUNTAMERNTE VULNERADAS.
2.2.1. Ley 130 de 19943.
“(…) ARTICULO 5. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.
Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.
El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.
En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.
Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrados y las sedes correspondientes. (…)”.
2.2.2. Ley 1475 de 20114.
“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral
correspondientes. (…)”.
2.2.2. Ley 1475 de 20114.
“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.
3 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". 4 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”Resolución No. 01493 de 2024 Página 5 de 14
4 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”Resolución No. 01493 de 2024 Página 5 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano RONALD ADRIANO PARRA LÓPEZ, con ocasión a la presunta infracción al inciso tercero, del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de GÓMEZ PLATA, departamento de ANTIOQUIA, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-020941 .
2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
El máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia C -490 de 2011, a propósito de la propaganda electoral sostuvo:
“(...) E119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un
través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).
El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca).
(…)
121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, l os de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la
reproducir los símbolos patrios, l os de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”5.
ESPACIO EN BLANCO
5 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaResolución No. 01493 de 2024 Página 6 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano RONALD ADRIANO PARRA LÓPEZ, con ocasión a la presunta infracción al inciso tercero, del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de GÓMEZ PLATA, departamento de ANTIOQUIA, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-020941 .
3. ACERVO PROBATORIO
Obran y se tienen como pruebas en el expediente las siguientes:
3.1. DE LAS APORTADAS EN LA QUEJA
3. ACERVO PROBATORIO
Obran y se tienen como pruebas en el expediente las siguientes:
3.1. DE LAS APORTADAS EN LA QUEJA
3.1.1. Nueve (9) imágenes fotográficas así:Resolución No. 01493 de 2024 Página 7 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano RONALD ADRIANO PARRA LÓPEZ, con ocasión a la presunta infracción al inciso tercero, del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de GÓMEZ PLATA, departamento de ANTIOQUIA, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-020941 .
3.2. DE LAS INCORPORADAS DE OFICIO
3.2.1. Copia de l formulario electoral E-26ALC correspondiente a los resultados de escrutinio realizado en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023 , para la ALCALDÍA municipal
de GÓMEZ PLATA - ANTIOQUIA.
4. CONSIDERACIONES
4.1. ASPECTOS GENERALES.
Corresponde al Consejo Nacional Electoral el registro para todos los efectos electorales de los símbolos, emblemas o logotipos de las organizaciones políticas, condicionado a la observancia de lo establecido en los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011, en el sentido de que estos no pueden parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos
de lo establecido en los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011, en el sentido de que estos no pueden parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales, así como no se pueden utilizar, incluir o reproducir los de otros partidos o movimientos, ni ser iguales o generar confusión con los previamente registrados.Resolución No. 01493 de 2024 Página 8 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano RONALD ADRIANO PARRA LÓPEZ, con ocasión a la presunta infracción al inciso tercero, del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de GÓMEZ PLATA, departamento de ANTIOQUIA, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-020941 .
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas tendientes a verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en el estatuto electoral y sancionar con multas su incumplimiento. En este orden de ideas, los partidos que hacen parte del acuerdo de Coalición , deben solicitar ante el Consejo Nacional Electoral el registro del logo símbolo que pretendan utilizar para distinguirse de los demás y esta Corporación deberá ordenar su registro una vez verifique que se cumpla el lleno de los requisitos establecidos en la normativa antes citada. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C-490 de 2011, declaró la exequibilidad
cumpla el lleno de los requisitos establecidos en la normativa antes citada. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C-490 de 2011, declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con base en las siguientes consideraciones: “(…) 121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientad as a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos difere nciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.
En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, "se reconoce un tipo de
En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, "se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado".
No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legítima, comoquiera que se orienta a proteger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación.
Se pretende con ello evitar usos indebidos de estos símbolos, como la exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en c uanto representan unResolución No. 01493 de 2024 Página 9 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano RONALD ADRIANO PARRA LÓPEZ, con ocasión a la presunta infracción al inciso tercero, del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de GÓMEZ PLATA, departamento de ANTIOQUIA, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-020941 .
elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de GÓMEZ PLATA, departamento de ANTIOQUIA, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-020941 .
sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando confusión en el electorado. (...) Por lo anterior, la Corte considera que dicha limitación es exequible, pues garantiza el ejercicio libre del derecho al sufragio (Art. 258 C.P.) y evita la coacción publicitaria a que él mismo pudiera someterse, mediante un uso indebido de los símbolos patrios. (…)”6.
Ahora, se debe aclarar que, si bien las leyes 130 de 1994 y la 1475 de 2011 no precisaron el concepto de símbolo, el Diccionario de la Real Academia lo define, entre otras acepciones, como la “Representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con esta por una convención socialmente aceptada”. La anterior definición permite afirmar que el símbolo de un partido, movimiento político, de los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, de un lado constituye una representación de sus ideales, programas o plataforma política, y de otro , hace posible que los electores identifiquen al propietario de l mismo y lo diferencien de las demás organizaciones políticas. Es por esto por lo que el legislador le otorgó un especial derecho de propiedad a los partidos y movimientos políticos sobre sus símbolos, emblemas o logotipos y , prohibió su utilización por cualquier clase de organización política. En consecuencia, el derecho de propiedad derivado del registro y control de legalidad que ejerce el Consejo Nacional Electoral sobre el símbolo que los partidos y movimientos políticos han
utilización por cualquier clase de organización política. En consecuencia, el derecho de propiedad derivado del registro y control de legalidad que ejerce el Consejo Nacional Electoral sobre el símbolo que los partidos y movimientos políticos han registrado ante esta Corporación, impide su utilización por otra organización de igual naturaleza política. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-089 de 1994, sostuvo:
“(…) 2.2.7 El artículo 5 del pro yecto reconoce un tipo especial de propiedad de los partidos y movimientos sobre su nombre, color y el símbolo que registren en el Consejo Nacional Electoral que no podrán ser usados por ninguna otra organización. Las denominaciones políticas, de acuerdo con la disposición, no podrán ser expresivas de antagonismos frente a naciones extranjeras, personas o entidades, ni asimilarse fonética o gráficamente a los símbolos estatales. Finalmente, se dispone que los organismos que se escindan del partido o movimiento no podrán utilizar su denominación, su símbolo y sus sedes.
El ejercicio de la actividad política y la acción proselitista hacen necesario que las organizaciones se identifiquen no sólo ideológicamente sino también asociando su
6 Corte Constitucional – Sala Plena - Sentencia C-490 de 2011 - M.P. Ernesto Vargas Silva .Resolución No. 01493 de 2024 Página 10 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano RONALD ADRIANO
PARRA LÓPEZ, con ocasión a la presunta infracción al inciso tercero, del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de GÓMEZ PLATA, departamento de ANTIOQUIA, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-020941 .
presencia a ciertos símbolos, denominaciones, formas y emblemas que contribuyen a proyectar su imagen. (…)”7.
Respecto de la propaganda electoral, el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan para su realización, el cual es de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta ( 60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social.
Así mismo, las organizaciones políticas, tienen la facultad de inscribir candidatos a los cargos y corporaciones públicas de elección popular, dentro de los términos y requisitos señalados en la Ley, a su vez, l os candidatos y las agrupaciones políticas que los avalan pueden adelantar propaganda electoral tendiente a la obtención de los votos en las respectivas elecciones . Sin embargo, este derecho no es absoluto y en ese sentido, debe entenderse la propaganda electoral conforme a los términos en los cuales aquellos pueden hacer uso de esta a través de los medios de comunicación social y del espacio público.
En efecto, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la
conforme a los términos en los cuales aquellos pueden hacer uso de esta a través de los medios de comunicación social y del espacio público.
En efecto, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Adicionalmente, es la que realizan los par tidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular utilizando los medios de comunicación y el espacio público con la finalidad de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada.
5. CASO EN CONCRETO
La presente actuación administrativa tiene su origen en la solicitud instaurada por el ciudadano JUAN DAVID LONDOÑO MARTÍNEZ, por el presunto uso irregular del logo/símbolo por parte del ex candidato a la ALCALDÍA del Municipio de GÓMEZ PLATA – ANTIOQUIA, RONALD ADRIANO PARRA LÓPEZ , avalado por la coalición denominada “GÓMEZ PLATA PARA TODOS”, aportando como material probatorio los señalados en el numeral 3.1.18.
7 Corte Constitucional – Sala Plena - Sentencia C-089 de 1994 – M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz . 8 Acervo probatorio.Resolución No. 01493 de 2024 Página 11 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano RONALD ADRIANO
PARRA LÓPEZ, con ocasión a la presunta infracción al inciso tercero, del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de GÓMEZ PLATA, departamento de ANTIOQUIA, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-020941 .
Como motivo de inconformidad, el quejoso manifestó que para la época electoral el ex candidato PARRA LÓPEZ, venía posicionando su campaña electoral con el siguiente logo:
Imagen número uno:
El anterior, sin haber sido objeto de registro por parte de esta Corporación y teniendo similitud con el logo/símbolo registrado del Grupo Significativo de ciudadanos denominado “AMOR POR
GÓMEZ PLATA”9, así:
Imagen número dos:
Adicional a ello, el quejoso alude que ostentó la calidad de candidato a la misma circunscripción del ciudadano PARRA LÓPEZ por el partido INDEPENDIENTES , con “(…) programa de gobierno “amor por Gómez plata”, el cual utiliza en su paleta de colores el (verde y amarillo) (…)” Sic.
ESPACIO EN BLANCO
9 Resolución 1211 del 2023 “ Por medio de la cual se registra el logo -símbolo del grupo significativo de ciudadanos “AM OR POR GOMEZ PLATA”, identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-001737, conformado para inscribir un candidato a la Alcaldía de Gómez Plata, Departamento de Antioquia, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023” M.P. Alba Lucia VelasquezResolución No. 01493 de 2024 Página 12 de 14
Gómez Plata, Departamento de Antioquia, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023” M.P. Alba Lucia VelasquezResolución No. 01493 de 2024 Página 12 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano RONALD ADRIANO PARRA LÓPEZ, con ocasión a la presunta infracción al inciso tercero, del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de GÓMEZ PLATA, departamento de ANTIOQUIA, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-020941 .
En ese contexto, se observa que la imagen número uno, corresponde presuntamente al logo de la campaña electoral del excandidato RONALD ADRIANO PARRA LÓPEZ, d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.