CNE - Resolución 01496 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01496 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 01496 DE 2024 (28 de febrero)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria de la solicitud impetrada por ciudadano anónimo, a través de la cual indica que se superó el número máximo de cuñas radiales por parte de candidatos a la alcaldía y Concejo por el Partido Alianza Social Independiente "ASI" y Partido Conservador Colombiano en el municipio Santa María, Huila; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-041185.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES
1.1. Mediante escrito allegado a esta Corporación el día veinticinco (25) de septiembre de 2023, se interpone denuncia anónima al indicar que se superó el número máximo de cuñas radiales por parte de candidatos a la alcaldía y Concejo por el Partido Alianza Social Independiente "ASI" y Partido Conservador Colombiano en el municipio Santa María, Huila; así mismo informa, que se estaría n realizando actos de Proselitismo Político a favor de las candidaturas.
Adicionalmente, en la denuncia indica aportar grabaciones que aparentemente suele ser publicidad en la radio.
1.2. Con relación al p rocedimiento administrativo, l a Subsecretaría de la Corporación, mediante acta de reparto No. 092 del 18 de octubre de 2023 asignó el conocimiento
ser publicidad en la radio.
1.2. Con relación al p rocedimiento administrativo, l a Subsecretaría de la Corporación, mediante acta de reparto No. 092 del 18 de octubre de 2023 asignó el conocimiento del asunto al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, quien obra como sustanciador de la presente actuación que se surte bajo el radicado No. CNE -E-DG2023-041185.
2. COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y según lo presupuestado en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigacionesResolución 01496 de 2024 Página 2 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria de la solicitud impetrada por ciudadano anónimo, a través de la cual indica que se superó el número máximo de cuñas radiales por parte de candidatos a la alcaldía y Concejo por el Partido Alianza Social Independiente "ASI" y Partido Conservador Colombiano en el municipio Santa María, Huila; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-041185.
administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas conteni das en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
Con relación al número máximo de cuñas, avisos y vallas, la s leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establece que, el Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones
Con relación al número máximo de cuñas, avisos y vallas, la s leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establece que, el Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.
Así pues, de conformidad con las facultades aquí expresadas, ésta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 47 1 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento bajo el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. Ley 130 de 1994
(…)
“ARTÍCULO 28. USO DE SERVICIO DE LA RADIO PRIVADA Y LOS PERIÓDICOS.
Los concesionarios para la prestación de servicio de radiodifusión sonora y los periódicos que acepten publicidad política pagada, la harán en condiciones de igualdad a todos los partidos, movimientos y candidatos que lo soliciten.
Los concesionarios de las frecuencias de radio durante los sesenta (60) días anteriores al correspondiente debate electoral, están en la obligación de pasar propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija en los seis (6) meses anteriores a la fecha del mismo debate.
De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendrá como donación al respectivo partido, movimiento o candidato, para lo cual se estimará su valor con base en las tarifas cobradas a otros partidos o personas.
De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendrá como donación al respectivo partido, movimiento o candidato, para lo cual se estimará su valor con base en las tarifas cobradas a otros partidos o personas.
Estas disposiciones regirán igualmente para los concesionarios privados de espacios de televisión y, en general, para todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país.
PARÁGRAFO. El Consejo Nacional Electoral señalará el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que pueda tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato a las corporaciones públicas .
1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Discipl inario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución 01496 de 2024 Página 3 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria de la solicitud impetrada por ciudadano anónimo, a través de la cual indica que se superó el número máximo de cuñas radiales por parte de candidatos a la alcaldía y Concejo por el Partido Alianza Social Independiente "ASI" y Partido Conservador Colombiano en el municipio Santa María, Huila; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-041185.
3.2. LEY 1475 DE 2011.
Huila; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-041185.
3.2. LEY 1475 DE 2011.
ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS.
“(...) El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. (...)”
3.3. Resolución No. 0331 del 12 de enero de 20232
Mediante Resolución No. 0331 del 12 de enero de 2023, el Consejo Nacional
Electoral señalo:
ARTÍCULO PRIMERO: SEÑALESE el número máximo de cuñas radiales diarias que pueden emitir los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo durante
el año 2023, así:
En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, hasta treinta (30) cuñas radiales diarias, cada una de hasta quince (15) segundos.
En los municipios de tercera y segunda categoría, hasta cuarenta (40) cuñas radiales diarias, cada una de hasta veinte (20) segundos.
En los municipios de primera categoría, hasta cincuenta (50) cuñas radiales diarias, cada una de hasta veinticinco (25) segundos.
En los municipios de categoría especial, hasta sesenta (60) cuñas radiales diarias,
En los municipios de primera categoría, hasta cincuenta (50) cuñas radiales diarias, cada una de hasta veinticinco (25) segundos.
En los municipios de categoría especial, hasta sesenta (60) cuñas radiales diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos.
En el Distrito Capital, hasta setenta (70) cuñas radiales diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos.
PARÁGRAFO: Las cuñas radiales diarias pre vistas en este artículo, podrán ser contratadas en una o varias emisoras de cada municipio o distrito, sin exceder el total del número determinado. En ningún caso, las no emitidas se acumularán para otro día.
3.4. Resolución No. 207 del 30 de noviembre de 20233
“Por la cual se expide la certificación de categorización para la vigencia 202 3 de las entidades territoriales: departamentos, distritos y municipios, conforme a lo dispuesto en las Leyes 136 de 1994, 617 de 2000 y el Decreto 2106 de 2019.
(…)
Código CGN Nombre Departamento Categoría 217641676 Santa María Huila 6
2 Resolución No. 0331 del 12 de enero de 2023, el Consejo Nacional Electoral 3 U.A.E. Contaduría General de la NaciónResolución 01496 de 2024 Página 4 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria de la solicitud impetrada por ciudadano anónimo, a través de la cual indica que se superó el número máximo de cuñas radiales por parte de candidatos a la alcaldía y Concejo por el Partido Alianza Social Independiente "ASI" y Partido Conservador Colombiano en el municipio Santa María,
anónimo, a través de la cual indica que se superó el número máximo de cuñas radiales por parte de candidatos a la alcaldía y Concejo por el Partido Alianza Social Independiente "ASI" y Partido Conservador Colombiano en el municipio Santa María, Huila; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-041185.
4. ACERVO PROBATORIO
Con el escrito de origen remitido a través de correo electrónico por ciudadano anónimo fueron aportados ocho (8) archivos de audio que contienen extractos de la emisora denominada “Primavera Estéreo” del dial 105.5 FM, con los que se pretenden acreditar las faltas alegadas:
5. CONSIDERACIONES
5.1. Problema Jurídico
De acuerdo con la situación objeto de estudio respecto de presuntos actos de superación de las cuñas radiales en el municipio Santa María, Huila, corresponde a esta Sala Plena determinar si, de acuerdo con las pruebas aportadas por el peticionario anónimo, se puede inferir la presunta infracción de lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley 1475 de 2011 y, por ende, al inicio de actuación administrativa sancionatoria según las facultades expresamente otorgadas al Consejo Nacional Electoral.
5.2. Del número máximo de cuñas, avisos y vallas
En virtud de las atribuciones que la Constitución Política le otorga al Consejo Nacional Electoral a través de su artículo 265, el legislador mediante el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, lo faculta para señalar el número y duración de emisiones en radio, televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escri tas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los
faculta para señalar el número y duración de emisiones en radio, televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escri tas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.Resolución 01496 de 2024 Página 5 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria de la solicitud impetrada por ciudadano anónimo, a través de la cual indica que se superó el número máximo de cuñas radiales por parte de candidatos a la alcaldía y Concejo por el Partido Alianza Social Independiente "ASI" y Partido Conservador Colombiano en el municipio Santa María, Huila; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-041185.
De lo anterior, esta Corporación expidió la Resolución No. 0331 de 20234, la cual a través de su artículo primero señaló el número máximo de cuñas radiales diarias que pueden emitir los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos y Junt as Administradoras Locales, que se lleven a cabo durante el año 2023
Lo antedicho, encuentra una justificación jurisprudencial en el equilibrio informativo a darse en el desarrollo de las campañas políticas, al respecto, la sentencia de constitucional C -490 de 2011 hace una referencia al acceso a los medios de comunicación y ejercicio de campaña política en los siguientes términos:
“(…)
para adelantar campañas a la Presidencia y al Congreso de la República, disposición que armoniza con el carácter de bien público que se le reconoce al espectro
política en los siguientes términos:
“(…)
para adelantar campañas a la Presidencia y al Congreso de la República, disposición que armoniza con el carácter de bien público que se le reconoce al espectro electromagnético, con el que, la Corte considera: el legislador persigue un propósito legitimo como es el de garantizar el equilibrio informativo, y el acceso en condiciones de equidad a los medios de comunicación que hacen uso de ese bien público, respetando el principio democrático y de representatividad política”. 5(…)
Téngase en cuenta, que la libertad de expresión y de promoción política no resultan absolutas, puesto que otras garantías de igual rango, no pueden resultar menoscabas por dar lugar a las primeras, razón por la cual, resulta justificado el establecimiento de límites y restricciones a tales libertades.
Conforme a lo anterior, en relación con el tema que nos ocupa, la propaganda electoral tiene una relación directa con el desarrollo del debate electoral por cuanto implica el despliegue de un sin número de actos que tienen como finalidad la captación del público para el acompañamiento en el proceso electoral de un respectivo candidato que ha sometido su nombre en la contienda electoral. Ahora bien, establecidos los elementos de la propaganda electoral, la no observancia en cuanto al número máximo de vallas políticas que se pueden instalar, constituye una violaci ón a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas y activa de forma inmediata las facultades constitucionales y legales de esta Corporación, en especial las conferidas por el artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
de esta Corporación, en especial las conferidas por el artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
4 Por la cual señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos; en las elecciones que se lleven a cabo en el año 2023 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas (…)” 5 Sentencia de constitucional C-490 de 2011Resolución 01496 de 2024 Página 6 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria de la solicitud impetrada por ciudadano anónimo, a través de la cual indica que se superó el número máximo de cuñas radiales por parte de candidatos a la alcaldía y Concejo por el Partido Alianza Social Independiente "ASI" y Partido Conservador Colombiano en el municipio Santa María, Huila; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-041185.
5.3. Análisis del caso en concreto
Tal y como quedó recogido en la relación fáctica, la presente actuación administrativa tiene lugar tras los hechos que son puestos en conocimiento de esta Corporación a través de la denuncia, indicando el quejoso anónimo que se habría superado el número máximo de cuñas radiales por parte de candidatos a la alcaldía y Concejo por el Partido Alianza Social Independiente "ASI" y Partido Conservador Colombiano en el municipio Santa María, Huila ,
denuncia, indicando el quejoso anónimo que se habría superado el número máximo de cuñas radiales por parte de candidatos a la alcaldía y Concejo por el Partido Alianza Social Independiente "ASI" y Partido Conservador Colombiano en el municipio Santa María, Huila , para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.
Al respecto, la Sala evidencia que no basta con que en la solicitud se afirme que hubo algún tipo de vulneración a las garantías electorales , sino que é sta debe fundarse, además de en hechos concretos, en pruebas verídicas para realizar un estudio en el que pueda determinar, si se presenta vulneración a la norma, esto es, frente al artículo 37 de la Ley 1475 de 2011. Razón por la cual, para efecto de la decisión que se debe adoptar mediante el presente acto administrativo es necesario señalar que toda decisión jud icial y administrativa debe sustentarse en un acervo probatorio que garantice la proximidad a la verdad material de los hechos, y a su vez se traduzca en el respeto al principio de legalidad y al derecho fundamental al debido proceso, bajo los parámetros que regulan en forma precisa el mismo.
Con fundamento en lo anterior, comoquiera que la queja resulta ser anónima, en el entendido de que, si bien el ciudadano o la ciudadana que la interpuso acudió a la Corporación mediante canal digital, decidió omitir s us datos de identificación, resultaba indispensable que, para abordar su estudio, se hallara acreditado por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos, o bien que se refiriera a hechos o personas claramente identificables, conforme se halla dispuesto en el artículo 81 de la Ley 962 de 2005 respecto a la procedencia de las quejas
hechos, o bien que se refiriera a hechos o personas claramente identificables, conforme se halla dispuesto en el artículo 81 de la Ley 962 de 2005 respecto a la procedencia de las quejas anónimas, lo que no ocurrió puesto que la queja no determina en forma particular cuál o cuáles serían los candidatos que presuntamente habrían infringido la norma sino que en su literalidad expone que se trataría de “ algunos de los aspirantes a la Alcaldía y Concejo municipal del municipio Santa María Huila por los partidos ASI, partido CONSERVADOR y los INDEPENDIENTES”, así como tampoco de ella se observa acreditado siquiera sumariamente la veracidad de lo afirmado.
En efecto, en los ocho (8) audios que darían cuenta de extractos de emisiones realizados por emisora radial denominada “Primavera Estéreo”, que ocupan un total de ciento cuarenta y un (141) minutos, únicamente es posible evidenciar la existencia de una única cuña radial en favor de candidato al Concejo municipal de Santa María, Huila, inscrito por el Partido Conservador Colombiano, sin que la misma se repita sino una sola vez, con lo que no podría considerarseResolución 01496 de 2024 Página 7 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria de la solicitud impetrada por ciudadano anónimo, a través de la cual indica que se superó el número máximo de cuñas radiales por parte de candidatos a la alcaldía y Concejo por el Partido Alianza Social Independiente "ASI" y Partido Conservador Colombiano en el municipio Santa María, Huila; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-041185.
y Concejo por el Partido Alianza Social Independiente "ASI" y Partido Conservador Colombiano en el municipio Santa María, Huila; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-041185.
que existiera al menos indicio alguno de que los hechos gozan de cierta credibilidad para desplegar el obrar del aparato administrativo del estado.
Con referencia al audio “ Desde las 5 a las 6.m4a ”, que es en el único que se denota la existencia de una única cuña radial, se logró auscultar que se encuentra la siguiente publicidad de propaganda: “amigos samarios vota bien, vota por el progreso de Santa María este 29 de octubre, marca Partido Conservador Colombiano numero 10 en el tarjetón Arsenio Lara Ortiz al Concejo”. Sin embargo, si bien dicho audio se trataría de cuña radial, en efecto, de propaganda electoral, su sola existencia no prueba la superación del número de cuñas en el municipio de Santa María, Huila, comoquiera que al ser de sexta (6) categoría, le estaba permitido a los partidos y movimientos políticos realizar hasta treinta (30) cuñas radiales diarias con relación a las campañas de sus candidatos a Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos y Juntas administradoras locales, que se llevaron a cabo durante el año 2023.
Conforme a lo expuesto, esta Corporación considera que no existe n medios probatorios suficientes que acrediten sin lugar a duda la veracidad de un supuesto de hecho, puesto que, con el acervo probatorio valorado, no se infringió la disposición contenida en el artículo 37 de la ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 0331 del 12 de enero de 2023, las cuales establecen
con el acervo probatorio valorado, no se infringió la disposición contenida en el artículo 37 de la ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 0331 del 12 de enero de 2023, las cuales establecen el número máximo de cuñas radiales diarias que podían emitir los partidos y movimientos políticos, en las elecciones territoriales de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la solicitud impetrada por ciudadano
anónimo, a través de la cual indica que se superó el número máximo de cuñas radiales por parte de candidatos a la alcaldía y Concejo por el Partido Alianza Social Independiente "ASI" y Partido Conservador Colombiano en el municipio Santa María, Huila; actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-041185.
a. Al quejoso anónimo, al correo electrónico lajefahuila@gmail.com en el entendido de que el solicitante presentó la solicitud a través de tal medio, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
b. Al Ministerio Público que actúa ante esta Corporación al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y en los términos previstos para tal fin en el artículo 76 de la misma norma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión de Sala Plena del 28 de febrero de 2024
Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos - Secretaría Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión de Sala Plena del 28 de febrero de 2024
Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos - Secretaría Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez.
Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto.
Proyectó: Linda Rodríguez
Radicados: CNE-E-DG-2022-041185.