CNE - Resolución 01524 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01524 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No 01524 de 2024 (28 de marzo)
Por medio de la cual se declara el DESISTIMIENTO TÁCITO de la petición radicada por el ciudadano Jaison Murillo , respecto a la violación del régimen de p ropaganda electoral, expuesto en el artículo 35 de la ley 14 75 de 2011. E xpediente radicado CNE-E-DG-2023066772.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativ o 01 de 2009, en concordancia con la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 2023, el ciudadano Jaison Murillo , a través del aplicativo Uriel , remitió of icio bajo radicado CNE -E-DG-2023-066772 solicitando se investigue a unos miembros del Partido MIRA, quienes el pasado 29 de octubre de 2023 se encontraban transgrediendo el régimen de propaganda electoral estipulado en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 . Manifiesta el denunciante únicamente lo siguiente:
“Militante del Partido MIRA se encuentran a las afueras del puesto de votación Ismael Perdomo repartiendo publicidad del Mira.”
1.2. Mediante oficio CNE -MMA-024-2024 del 15 de enero de 2024 , se requirió al ciudadano Jaison Murillo al correo electrónico jaisonmurillo.comunes@gmail.com, para que
repartiendo publicidad del Mira.”
1.2. Mediante oficio CNE -MMA-024-2024 del 15 de enero de 2024 , se requirió al ciudadano Jaison Murillo al correo electrónico jaisonmurillo.comunes@gmail.com, para que ampliara la queja y precisara los motivos y hechos que dan cuenta de la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral supuestamente por unos miembros de l Partido MIRA, no obstante guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada en el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa connotación jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral y de los partidos y movimientoResolución 01524 de 2024 Página 2 de 5
“Por medio de la cual se declara el DESISTIMIENTO TÁCITO de la petición radicada por el ciudadano Jaison Murillo, respecto a la violación del régimen de propaganda electoral, expediente radicado CNE-E-DG-2023-066772”. políticos, de grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos.
Entre las potestades específicas del Consejo Nacional Electora l, el Constituyente determinó que la Corporación debe velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías y el debido cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y el régimen electoral, conforme la Ley 1475 de 2011.
que la Corporación debe velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías y el debido cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y el régimen electoral, conforme la Ley 1475 de 2011.
A la vez , atendiendo lo establecido en la norma S uperior, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, otorga al C.N.E la función de adelantar investigaciones administrativas para verificar el cumplimiento de los mandatos estatutarios en mater ia electoral y, si es del caso, sancionar a los partidos, movimientos políticos y candidatos, así como a otras personas que infrinjan el régimen electoral, previo agotamiento del trámite administrativo concreto y la observancia del debido proceso y el derecho de contradicción y defensa.
2.2 De la propaganda electoral.
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda publicidad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política, actividad de carácter proselitista que constituye una gestión principal de toda campaña, con el fin de promover una candidatura, dentro de un determinado tiempo razonable establecido por el legislador dependiendo si se trata de propaganda en medios de comunicación social o empleando el espacio público.
A su vez la Corte Constitucional manifestó en Sentencia C-490 de 2011, lo siguiente:
“(…) De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de ac tividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promo ver masivamente los proyectos electorales sometidos a
a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promo ver masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral v inculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato (…)”.
Por su parte, el Consejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtenerResolución 01524 de 2024 Página 3 de 5
“Por medio de la cual se declara el DESISTIMIENTO TÁCITO de la petición radicada por el ciudadano Jaison Murillo, respecto a la violación del régimen de propaganda electoral, expediente radicado CNE-E-DG-2023-066772”. apoyo popular”1 y solo puede realizarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones de conformidad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994.
apoyo popular”1 y solo puede realizarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones de conformidad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994.
En la sentencia referida, el Consejo de Estado, citando do ctrina del Consejo Nacional Electoral, agregó:
“En términos del Consejo Nacional Electoral2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.
La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el obj etivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos el ementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.
Asimismo, la Corte Constitucional 3 se refirió a la necesidad de que todas las actividades consideradas propaganda electoral se realicen en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones qu e se le ofrezcan al potencial elector.
Al respecto indicó: “Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos polí ticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.
partidos o movimientos polí ticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.
3. CASO CONCRETO
La actuación administrativa tiene su origen en la petició n radicada ante esta Corporación por el ciudadano Jaison Murillo , a través de la cual solicita se investigue a unos supuestos miembros del Partido MIRA quienes el día 29 de octubre de 2023, se encontraban a las afueras del Puesto de votación Ismael Perdomo de la Ciudad de Bogotá entregando unos volantes.
El denunciante proporcionó como medio probatorio un video sin audio, donde se logra apreciar un grupo de personas compartiendo en un parque, una de ellas con un documento en la mano cuyo contenido no es po sible visualizar. Se precisa que en la representación no se observa ninguna conducta que vaya en contra de la propaganda electoral que se encuentra regulada en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011.
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47 -001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución 01524 de 2024 Página 4 de 5
“Por medio de la cual se declara el DESISTIMIENTO TÁCITO de la petición radicada por el ciudadano Jaison Murillo, respecto a la violación del régimen de propaganda electoral, expediente radicado CNE-E-DG-2023-066772”. Como imagen central del video se destaca:
Ante la ausencia de información mínima que permita a esta Corporación adelantar labores de investigación preliminar para establecer la presunta materialización de una falta contra las normas en m ateria electoral, se requirió al solicitante mediante oficio CNE-MMA-024-2024 del 15 de enero de 2024 para que ampliara la queja informando los motivos y hechos precisos relacionados con la presunta vulneración del régimen electoral por parte de los miembros del Partido MIRA , de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 -, sustituida por la Ley 1755 de 2015.
En consecuencia, vencida la oportunidad legal para que el interes ado diera respuesta y completara su solicitud ante esta C orporación, y teniendo en cuenta que hasta el momento de proyección de la presente resolución , el ciudadano Jaison Murillo no allegó ninguna información que permita iniciar una actuación administrativa, aunado a que de la queja no es posible identificar a los presuntos infractores ni posible conducta irregular, por lo que resulta procedente aplicar el inciso final del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 que ordena al vencimiento de los t érminos establecidos sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento para completar solicitud, decretar el desistimiento tác ito y el archivo del
vencimiento de los t érminos establecidos sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento para completar solicitud, decretar el desistimiento tác ito y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio que el interesado pueda , si lo considera pertinente, presentar nuevamente la petición con información completa.
Por último, se deja constancia que el Consejo Nacional Electoral para el tipo de situaciones como el que se expone en la queja pierde la competencia, en el entendido que este asunto es del resorte de la Policía Nacional y de la Alcaldía Municipal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR EL DESISTIMIENTO TÁCITO de la petición presentada por el ciudadano Jaison Murillo referida a la violación del régimen de propaganda electoral , conforme a las consideraciones de la presente resolución.Resolución 01524 de 2024 Página 5 de 5
“Por medio de la cual se declara el DESISTIMIENTO TÁCITO de la petición radicada por el ciudadano Jaison Murillo, respecto a la violación del régimen de propaganda electoral, expediente radicado CNE-E-DG-2023-066772”.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR EL ARCHIVO del presente asunto, expediente CNE -EDG-2023-066772.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR a través de la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación la presente r esolución en los términos del artículo 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al ciudadano Jaison Murillo en el correo electrónico
jaisonmurillo.comunes@gmail.com.
Gestión Documental de esta Corporación la presente r esolución en los términos del artículo 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al ciudadano Jaison Murillo en el correo electrónico jaisonmurillo.comunes@gmail.com.
ARTÍCULO CUARTO: RECURSO. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá i nterponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta Magistrada Ponente
Aprobado en Sala Plena del 28 de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria Técnica de Sala
Reviso: Reynel David de la Rosa Saurith
Revisó: María Nelly Martínez Ardila
Proyecto: Hernán Raul Lambraño Torres.
Radicado: CNE-E-DG-2023-066772