CNE - Resolución 01526 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01526 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No 01526 de 2024 (28 de febrero)
Por medio de la cual se declara el DESISTIMIENTO TÁCITO de la petición radicada por la ciudadana Margaret Manrique, respecto a la violación del régimen de propaganda electoral, en que presuntamente incurrió el ciudadano Carlos Ferro, expuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Expediente radicado CNE-E-DG-2023-067941.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito del 01 de diciembre de 2023, la ciudadana Margaret Manrique, remitió oficio bajo radicado CNE -E-DG-2023-067941 solicitando se investigue a varios candidatos de diferentes partidos por aspectos relacionados con propaganda electoral en el municipio de Fusagasugá. En palabras de la denunciante:
“Buenos días. Espero que estén bien. Les quiero informar que la ciudad de Fusagasugá en Cundinamarca una (sic) está llena de publicidad política de diferentes partidos (de los candidatos Sandra millady, Carlos ferro, y William García, Andrés saenz entre otros) L es solicito a ustedes tomar las medidas y realizar las sanciones pertinentes a los partidos. Muchas gracias”.
1.2. A través de acta 102 del 6 de diciembre de 2023, le correspondió al despacho de la
tomar las medidas y realizar las sanciones pertinentes a los partidos. Muchas gracias”.
1.2. A través de acta 102 del 6 de diciembre de 2023, le correspondió al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal conocer y tramitar lo relacionado con el señor Carlos Ferro.
1.3. En consideración a la escasa información aportada en la queja, por oficio CNE -MMA927-2023 del 21 de diciembre de 2023, se requirió a la ciudadana Margaret Manrique al correo electrónico margareth72@gmail.com, para que la ampliara y precisara los motivos y hechos que dan cuenta de la presunta vulneración a l régimen de propaganda electoral. Para el efecto, se otorgó el término de quince (15) días hábiles y se puso de presente que una vez vencido sin que se brindara respuesta se daría aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.
1.4. El pasado 25 de enero de 2024 se venció el término otorgado la quejosa para que ampliara el escrito inicial, no obstante, guardó silencio.Resolución 01526 de 2024 Página 2 de 5
“Por medio de la cual se declara el DESISTIMIENTO TÁCITO de la petición radicada por la ciudadana Margaret Manrique, respecto a la violación del régimen de propaganda electoral, en que presuntamente incurrió el ciudadano Carlos Ferro, expuesto en el artí culo 35 de la Ley 1475 de 2011. Expediente radicado CNE-E-DG-2023-067941”.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada en el artículo 113
Ley 1475 de 2011. Expediente radicado CNE-E-DG-2023-067941”.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada en el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa connotación jurídica, le fue conferida la s alvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral y de los partidos y movimie nto políticos, de grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos.
Entre las potestades específicas del Consejo Nacional Electoral, el Constituyente determinó que la Corporación debe velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías y el debido cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y el régimen electoral, conforme la Ley 1475 de 2011.
A la vez , atendiendo lo establecido en la norma S uperior, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, otorga al C.N.E la función de adelantar investigaciones administrativas para verificar el cumplimiento de los mandatos estatutarios en materia electoral y, si es del caso, sancionar a los partidos, movimientos políticos y candidatos, así como a otras personas que infrinjan el régimen electoral, previo agotamiento del trámite administrativo concreto y la observancia del debido proceso y el derecho de contradicción y defensa.
2.2 De la propaganda electoral.
El artículo 3 5 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda publicidad
debido proceso y el derecho de contradicción y defensa.
2.2 De la propaganda electoral.
El artículo 3 5 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda publicidad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política, actividad de carácter proselitista que constituye una gestión principal de toda campaña, con el fin de promover una candidatura, dentro de un determinado tiempo razonable establecido por el legislador dependiendo si se trata de propaganda en medios de comunicación social o empleando el espacio público.
A su vez la Corte Constitucional manifestó en Sentencia C-490 de 2011, lo siguiente: “(…) De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determi nado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudada nos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma deResolución 01526 de 2024 Página 3 de 5
“Por medio de la cual se declara el DESISTIMIENTO TÁCITO de la petición radicada por la ciudadana Margaret Manrique, respecto a la violación del régimen de propaganda electoral, en que presuntamente incurrió el ciudadano Carlos Ferro, expuesto en el artí culo 35 de la Ley 1475 de 2011. Expediente radicado CNE-E-DG-2023-067941”.
propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a
Ley 1475 de 2011. Expediente radicado CNE-E-DG-2023-067941”.
propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato (…)”.
Por su parte, el Consejo de Estado, al abordar la materia ha señala do que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”1 y solo puede realizarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones de conformidad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994.
En la sentencia referida, el Consejo de Estado, citando doctrina del Consejo Nacional Electoral, agregó:
“En términos del Consejo Nacional Electoral2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.
La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspir a. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración políti ca y puede manifestarse en canciones,
expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración políti ca y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.
Asimismo, la Corte Constitucional 3 se refirió a la necesidad de que todas las acti vidades consideradas propaganda electoral se realicen en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector.
Al respecto indicó: “Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.
3. CASO CONCRETO
La actuación administrativa tiene su origen en la petición radicada ante esta Corporación por la ciudadana Margaret Manrique , a través de l a cual solicita se investigue a unos supuestos
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata.
000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución 01526 de 2024 Página 4 de 5
“Por medio de la cual se declara el DESISTIMIENTO TÁCITO de la petición radicada por la ciudadana Margaret Manrique, respecto a la violación del régimen de propaganda electoral, en que presuntamente incurrió el ciudadano Carlos Ferro, expuesto en el artí culo 35 de la Ley 1475 de 2011. Expediente radicado CNE-E-DG-2023-067941”.
candidatos de diferentes partidos, porque la ciudad de Fusagasugá, “está llena de publicidad política”.
Ante la ausencia de información mínima que permita a esta Corporación adelantar labores de investigación preliminar para establecer la presunta materialización de una falta contra las normas en materia electoral, se requirió a la solicitante mediante oficio CNE-MMA-921-2023 del 21 de diciembre de 2023 para que ampliara la queja informando los motivos y hec hos precisos relacionados con la presunta vulneración del régimen electoral por parte de los candidatos denunciados, en especial del señor Carlos Ferro , de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, sustituida por la Ley 1755 de 2015.
En consecuencia, vencida la oportunidad legal para que la interesada diera respuesta y completara su solicitud ante esta Corporación, y teniendo en cuenta que hasta el moment o
Administrativo – Ley 1437 de 2011-, sustituida por la Ley 1755 de 2015.
En consecuencia, vencida la oportunidad legal para que la interesada diera respuesta y completara su solicitud ante esta Corporación, y teniendo en cuenta que hasta el moment o de proyección de la presente resolución , la ciudadana Margaret Manrique no allegó ninguna información que permita inicia r una actuación administrativa , anudado a que de la queja no es posible identificar la posible conducta irregular, resulta procedente aplicar el inciso final del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 que ordena al vencimiento de los t érminos establecidos sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento para completar solicitud, decretar el desistimiento tác ito y disponer el archivo de l expediente, mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio que el interesado pueda , si lo considera pertinente, presentar nuevamente la petición con información completa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR EL DESISTIMIENTO TÁCITO de la petición presentada por la ciudadana Margaret Manrique referida a la violación del régimen de propaganda electoral, en que presuntamente incurrió el ciudadano Carlos Ferro, conforme a las consideraciones de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR EL ARCHIVO del presente asunto, expediente CNE -EDG-2023-067941.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR a través de la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación la presente resolución en los términos del artículo
DG-2023-067941.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR a través de la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación la presente resolución en los términos del artículo 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoResolución 01526 de 2024 Página 5 de 5
“Por medio de la cual se declara el DESISTIMIENTO TÁCITO de la petición radicada por la ciudadana Margaret Manrique, respecto a la violación del régimen de propaganda electoral, en que presuntamente incurrió el ciudadano Carlos Ferro, expuesto en el artí culo 35 de la Ley 1475 de 2011. Expediente radicado CNE-E-DG-2023-067941”.
Administrativo a la ciudadana Margaret Manrique en el correo electrónico margareth72@gmail.com.
ARTÍCULO CUARTO: RECURSO. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá i nterponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimien to del término de publicación según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta Magistrada Ponente
(2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta Magistrada Ponente
Aprobado en Sala Plena del 28 de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria Técnica de Sala .
Reviso: Reynel David de la Rosa Saurith
Revisó: María Nelly Martínez Ardila
Proyecto: Christian Andrei Álvarez
Radicado: CNE-E-DG-2023-067941