CNE - Resolución 01527 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01527 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01527 DE 2024
(28 DE FEBRERO)
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto a la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la lista de candidatos al Concejo del municipio de IQUIRA departamento del HUILA, avalados por el partido MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS) , para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado CNE-I-2023-005210.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, con fundamento en lo siguiente:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, el día diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), el FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN DE PARTIDOS Y CA MPAÑAS ELECTORALES remitió mediante oficio CNE-I-2023-005210-FNFPCE-900 a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORA TIVA para que fuera sometido a reparto de los D espachos de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral el siguiente asunto:Resolución No. 01527 de 2024 Página 2 de 10
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL
Electoral el siguiente asunto: Resolución No. 01527 de 2024 Página 2 de 10
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto a la presunta vulneración del in ciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la lista de candidatos al Concejo del municipio de IQUIRA departamento del HUILA, avalados por el partido MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS) , para las elecciones celeb radas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado CNE-I-2023-005210.
1.2. Que, el día diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), el asunto radicado CNE-I2023-005210 se abon ó para conocimiento y sustanciación al D espacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ, por medio del gestor documental ePx de esta Corporación, siendo endilgado a las actuaciones administrativas adelantadas sobre las presuntas vulneraciones del artículo 25 de la Le y 1475 de 2011 por parte de la agrupación política MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS) con relación a las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019.
1.3. Que, en la fecha de remisión por parte del FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN DE PARTIDOS Y CA MPAÑAS ELECTORALES a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORATIVA en el asunto objeto de estudio había operado la figura jurídica de la caducidad (Artículo 52 Ley 1475 de 2011).
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
CORPORATIVA en el asunto objeto de estudio había operado la figura jurídica de la caducidad (Artículo 52 Ley 1475 de 2011).
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991
El artículo 265 c onstitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió ciertas competencias o facultades a esta Corporación, así:
“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> E l Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista e n la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
(…)
o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista e n la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
(…)
14. Las demás que le confiera la Ley. (…)’’ (Subrayado fuera del texto original)Resolución No. 01527 de 2024 Página 3 de 10
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto a la presunta vulneración del in ciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la lista de candidatos al Concejo del municipio de IQUIRA departamento del HUILA, avalados por el partido MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS) , para las elecciones celeb radas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado CNE-I-2023-005210.
2.2. LEY 1475 DE 2011
‘‘(…) ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIE NTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de
investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecu toria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en lo s casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al
investigación así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.
Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sanciona torio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.
(…)Resolución No. 01527 de 2024 Página 4 de 10
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto a la presunta vulneración del in ciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto a la presunta vulneración del in ciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la lista de candidatos al Concejo del municipio de IQUIRA departamento del HUILA, avalados por el partido MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS) , para las elecciones celeb radas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado CNE-I-2023-005210.
ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PR ESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña de signados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el parti do, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmen te, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.
estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.
El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los geren tes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerent es, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los inf ormes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas elec torales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes ind ividuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.
campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes ind ividuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.
PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.
PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan. (…)’’
2.3. LEY 1437 DE 2011
ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales , la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tre s (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que imponeResolución No. 01527 de 2024 Página 5 de 10
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto a la presunta vulneración del in ciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto a la presunta vulneración del in ciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la lista de candidatos al Concejo del municipio de IQUIRA departamento del HUILA, avalados por el partido MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS) , para las elecciones celeb radas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado CNE-I-2023-005210.
la sanción debe haber sido expedido y notificado . Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán falla dos a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. (…)’’ (Subrayado fuera del texto original)
3. CONSIDERACIONES
3.1. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL
original)
3. CONSIDERACIONES
3.1. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL
La facultad sancionatoria del Estado es la potestad punitiva que tiene la administración como medio para impulsar el cumplimiento de los fines del mismo. Su objetivo es perseguir la garantía y cumplimiento de los principios Constitucionales que gobiernan la función administrativa a los que alude el artículo 209 de la Constitución Política de 1991. La potestad sancionatoria del Estado se encuentra sometida a una serie de principios y límites dentro de las actuaciones administrativas , entre los más relevantes, prevalecen el principio de legalidad, tipicidad, debido proceso y proporcionalidad; además, en el ordenamiento jurídico interno existe disposición normativa que atañe la obligac ión de las autoridades administrativas de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas que, también tiene el propósito de que la facultad sancionatoria del Estado no quede indefinidamente abierta y su limitación en el tiempo se constituye en una garantía de los principios de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
Así entonces, la Ley 1475 de 2011 en su artículo 52 consagra lo siguiente:
‘‘(…) ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes e speciales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido e xpedido y notificado. Dicho acto sancionatorio
omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido e xpedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.Resolución No. 01527 de 2024 Página 6 de 10
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto a la presunta vulneración del in ciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la lista de candidatos al Concejo del municipio de IQUIRA departamento del HUILA, avalados por el partido MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS) , para las elecciones celeb radas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado CNE-I-2023-005210.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. (…)’’
Asimismo, la Corte Constitucional en Sentencia C-875/11 con ponencia del Magistrado Jorge
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. (…)’’
Asimismo, la Corte Constitucional en Sentencia C-875/11 con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, respecto a la facultad sancionatorio consagró lo siguiente:
‘‘(…) Ese poder sancionador ha sido definido por l a jurisprudencia de esta Corporación como "un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionario s y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos. (…)’’
Por otr a parte, en esta potestad o facultad de la administración se puede presentar una figura ju rídica que establece un límite temporal en el cual puede ser impartir; a este fenómeno se conoce por caducidad, siendo esta una herramienta o instrumento normativo y/o jurídico, a través de la cual, el legislador establece un plazo máximo para el ejercicio de la facultad sancionadora, que tiene como finalidad armonizar dicha potestad con los derechos constitucionales de los administrados.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C-401 del 26 de mayo de 2010 con ponencia del Magi strado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, con relación a la caducidad de la facultad sancionatoria señaló:
“(…) La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuacio nes, por lo que la
caducidad de la facultad sancionatoria señaló:
“(…) La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuacio nes, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penales -criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionato ria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración. (…) De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración. Como se ha señalado por el Consejo de Estado dentro de las garantías constitucionales del debido proceso sancionatorio, cobran especial importancia los principios de igualdad, celeridad y caducidad de la acción, que imponen a la Administración el deber de actuar diligentemente y preservar las garantías de quienes se encuentren sometidos a investigación. (…)”
principios de igualdad, celeridad y caducidad de la acción, que imponen a la Administración el deber de actuar diligentemente y preservar las garantías de quienes se encuentren sometidos a investigación. (…)”
Para el caso en particular del Consejo Nacional Electoral como autoridad administrativa, detenta la potestad sancionatoria en ejercicio de sus funciones Constitucionales y legalesResolución No. 01527 de 2024 Página 7 de 10
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto a la presunta vulneración del in ciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la lista de candidatos al Concejo del municipio de IQUIRA departamento del HUILA, avalados por el partido MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS) , para las elecciones celeb radas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado CNE-I-2023-005210.
respecto a aquellas conductas o hechos que atenten contra el buen funcionam iento de los procesos electorales y los diferentes actores que en ellos participen o estén involucrados. De ahí que, el artículo 265 de la Constitución Política estable ce la competencia de esta Corporación respecto a la inspección, control y vigilancia de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, candidatos, directivos, partidos y movimientos políticos.
En el mismo sentido , dentro del marco legal , el Consejo Nacional Electoral por medio del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, tiene la competencia de adelantar investigaciones administrativas con el fin de verificar el cumplimiento de las normas que regulan los partidos,
En el mismo sentido , dentro del marco legal , el Consejo Nacional Electoral por medio del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, tiene la competencia de adelantar investigaciones administrativas con el fin de verificar el cumplimiento de las normas que regulan los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, y todos aquellos actores electorales llamados a responder, así como de sancionar a los mismos . De esta manera, se faculta a esta Corporación dentro un marco sancionatorio residual, reglado en disposiciones especiales que le permite vigilar y prevenir el cuerpo legal de la organización electoral.
4. CASO EN CONCRETO
En el caso sub examine se tiene que, el día diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), el FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN DE PARTIDOS Y CA MPAÑAS ELECTORALES remitió mediante oficio CNE-I-2023-005210-FNFPCE-900 a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORATIVA para que fuera sometido a reparto de l os despachos de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la lista de candidatos al Concejo del m unicipio de IQUIRA departamento del HUILA, avalados por el partido MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS), para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019.
En primer lugar, es importante señalar que, el término en que empieza a contar los tres años para declarar dicha figura jurídica para el caso de la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 como lo consagra el artículo 52 de la Ley
para declarar dicha figura jurídica para el caso de la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 como lo consagra el artículo 52 de la Ley 1475 de 2011 , es desde el día veintisiete (27) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), y los tres años a que se refiere la norma señalada y que la Corporación debió iniciar investigación, sancionar o absolver a los señalados de la presunta trasgresión y en consecuencia notificar ese acto definitivo, era ha sta el día veintisiete (27) diciembre del año dos mil veintidós ( 2022), sin embargo , es importante resaltar que, el Ministerio Salud y Protección Social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, mediante la Resolución 385 de l 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus (COVID-19) en todo el territorio nacional hasta el 30 deResolución No. 01527 de 2024 Página 8 de 10
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto a la presunta vulneración del in ciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la lista de candidatos al Concejo del municipio de IQUIRA departamento del HUILA, avalados por el partido MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS) , para las elecciones celeb radas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado CNE-I-2023-005210.
mayo de 2020, estado que fue prorrogado mediante las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de
dentro del radicado CNE-I-2023-005210.
mayo de 2020, estado que fue prorrogado mediante las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, 222 y 738 de 202 1 hasta el 31 de agosto del 2021. En virtud de esto, el gobierno nacional expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, "Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional" y la Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 2020 declaró su constitucionalidad.
Por lo tanto , se debe tener en cuenta la suspensión de términos ordenada mediante Resolución 1385 del 17 de marzo de 2020 del Consejo Nacional Electoral, "Por medio de la cual se suspenden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones", con ocasión de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, dispuso que su iniciación comenzaba a partir del día diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte ( 2020) y cuya vigencia, se prorrogó hasta el primero (1) de junio de dos mil veinte ( 2020), para un total de setenta y seis ( 76) días calendario; por lo que la fecha de caducidad operó el día trece (13) de marzo del año dos mil veintitrés ( 2023) respecto de la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 anteriormente señalada.
En consecuencia y considerando que el plazo de caducidad de la acción sancionatoria concurrió el trece ( 13) de marzo del año dos mil veintitrés ( 2023), respecto a la presunta
En consecuencia y considerando que el plazo de caducidad de la acción sancionatoria concurrió el trece ( 13) de marzo del año dos mil veintitrés ( 2023), respecto a la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte de la lista de candidatos al Concejo del municipio de IQUIRA departamento del HUILA, avalados por el partido MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS) , esto es habiendo transcurrido el plazo de 3 años desde la comisión de la falta como lo consagra la norma, la facultad sancionatoria que le otorga la norma tividad Constitucional y legal al Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar a través de un proceso administrativo, ha sido restringida por el fenómeno de la caducidad.
Asimismo, es importante aclarar, que el día en que se remit ió el asunto objeto de estudio por parte del FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN DE PARTIDOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORATIVA de esta Corporación, para que sea sometido a reparto entre los despachos de los Magistrados, ya había operado el fenómeno de la caducidad frente a los hechos o conductas señaladas.
Conforme a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral procederá a DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA respecto a la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la lista de candidatos al Concejo del municipio de IQUIRA departamento del HUILA, avalados por el
inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la lista de candidatos al Concejo del municipio de IQUIRA departamento del HUILA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.