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CNE - Resolución 01528 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01528 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01528 DE 2024 (28 de febrero)

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , frente a la actuación administrativa adelantada dentro del expediente bajo el radicado CNE-E-DG-2023-011715.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política , las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día 17 de mayo del 2023 , la Señora LUCERO DEL ROCIO BARRERA BERNA L, Auxiliar Administrativa de la Dirección de Gestión Corporativa remitió oficio a la s eñora DAIMI LINDO SOLANO, bajo el radicado No. CNE-EDG-2023-011715, por medio de la cual manifestó lo siguiente:

“«(…) Por medio del presente y dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, me permito comunicarle que el día 19 de abril del 2023 se profirió la RESOLUCIÓN No. 2917 dentro del radicado CNE-E-DG-2022-004513, con ponencia del Despacho el Honorable Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO. Cuyo ARTÍCULO TERCERO, ordena:

(…) ARTICULO TERCERO: REMITIR a la Subsecretaria de la Corporación, para que

del Despacho el Honorable Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO. Cuyo ARTÍCULO TERCERO, ordena:

(…) ARTICULO TERCERO: REMITIR a la Subsecretaria de la Corporación, para que se someta a reparto la presunta vulneración por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U de lo presentación o presentación extemporánea del informe de ingres os y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones atípicas llevadas a cabo el 30 de agosto de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. (…)»”.

Adjunto a dicha comunicación se remitió Resolución No. 2917 del 19 de abril de 2023, “Por medio de la cual SE ABSUELVE DE LOS CARGOS a los excandidatos al Concejo Municipal de PROVIDENCIANARIÑO y al PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U , y se DA POR TERMINADA la actuación administrativa que se surte por la presunta vulneración de normas relacionadas con la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña con ocasión a las elecciones atípicas del 30 de agosto del 2020; dentro del radicado CNE-E-DG-2022-004513”.Resolución No. 01528 de 2024 Página 2 de 8

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, frente a la actuación administrativa adelantada dentro del expediente bajo el radicado CNE-E-DG-2023-011715.

1.2. Por reparto de la Corporación efectuado el día 25 de mayo de 2023, le correspondió el

ELECTORAL, frente a la actuación administrativa adelantada dentro del expediente bajo el radicado CNE-E-DG-2023-011715.

1.2. Por reparto de la Corporación efectuado el día 25 de mayo de 2023, le correspondió el conocimiento del asunto bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-011715 al Despacho del Honorable

Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA.

1.3. De este asunto fue asignado a la Honor able Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, por decisión de la Sala Plena de la Corporación del 7 de junio de 2023.

1.4. De oficio, el Despacho sustanciador envió solicitud el día 5 de julio de 2023, a la Coordinadora de Gestión Electoral de la Corporación, con el fin de obtener el Formulario 7B, Informe de Ingresos y Gastos consolidado del PARTIDO UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U con ocasión de las elecciones atípicas llevadas a cabo el día 30 de agosto de 2020, en el Municipio de Providencia, Departamento de Nariño; sin embargo, no se recibió respuesta.

1.5. Por decisión de Sala Plena del 28 de septiembre de 2023 se asignó el conocimiento del radicado CNE-E-DG-2023-011715 al nuevo presidente de la Corporación, Honorable

Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.

1.6. Que el Despacho Sustanciador profirió Auto del 10 de octubre de 2023 “Por el cual se AVOCA CONOCIMIENTO , se ABRE INDAGACIÓN PRELIMINAR y se DECRETAN PRUEBAS contra el PARTIDO UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, con relación a

AVOCA CONOCIMIENTO , se ABRE INDAGACIÓN PRELIMINAR y se DECRETAN PRUEBAS contra el PARTIDO UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, con relación a la presunta transgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña consolidado, con ocasión de las elecciones atípicas llevadas a cabo el día 30 de agosto de 2020, en el municipio de Providencia - Nariño, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-011715”.

1.7. Que mediante el Auto mencionado se decretaron las siguientes pruebas:

“a) OFICIAR al Fondo Nacional de Financiación Política de esta Corporación, para que en el término de cinco (05) días, contados a partir de la comunicación de este Auto, remita a este expediente el Formulario 7B e información anexa, respecto del informe de ingresos y gastos de campaña consolidado, del PARTIDO UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U, en el Municipio de ProvidenciaNariño, con ocasión de las elecciones atípicas de autoridades locales del 30 de agosto de 2020.

b) OFICIAR al PARTIDO UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U para que en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de este Auto, remita a este Despacho su versión de los hechos y los documentos que pretenda hacer valer dentro del presente proveído”

1.8. Que el PARTIDO UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U y el FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN POLÍTICA de esta Corporación decidieron guardar silencio frente a lo solicitado.Resolución No. 01528 de 2024 Página 3 de 8

NACIONAL DE FINANCIACIÓN POLÍTICA de esta Corporación decidieron guardar silencio frente a lo solicitado.Resolución No. 01528 de 2024 Página 3 de 8

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, frente a la actuación administrativa adelantada dentro del expediente bajo el radicado CNE-E-DG-2023-011715.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 DE LA COMPETENCIA

2.1.1 Constitución Política.

La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, la norma es del siguiente tenor literal:

“(…)

ARTÍCULO 265: Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o

siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)”

2.1.2 Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución número 0040 del dos mil veinticuatro (2024)

(…)

“para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y

CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS

SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

(…)”Resolución No. 01528 de 2024 Página 4 de 8

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL

(…)”Resolución No. 01528 de 2024 Página 4 de 8

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, frente a la actuación administrativa adelantada dentro del expediente bajo el radicado CNE-E-DG-2023-011715.

2.2. DE LA CADUCIDAD

“Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(…)

ARTICULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…)”

3. CONSIDERACIONES

3.1. De la declaratoria de caducidad.

El artículo 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determina el ámbito de su aplicación. En ese sentido, la parte primera del Código será

3.1. De la declaratoria de caducidad.

El artículo 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determina el ámbito de su aplicación. En ese sentido, la parte primera del Código será aplicable, entre otros, a los órganos autónomos e independientes del Estado, cuando cumplan funciones administrativas. El inciso último, de la misma norma, dispone también que:

“(…)

Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”.

Lo anterior quiere decir que las normas de la Ley 1437 de 2011 son aplicables a los procedimientos que adelanta el Consejo Nacional Electoral, como autoridad admin istrativa, siempre y cuando no existan normas especiales que regulen la materia. De esa manera, ni la Ley 1475 de 2011, ni la Ley 130 de 1994 (normas especiales) establecen un término de caducidad para el ejercicio de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, tal omisión no debe interpretarse como una laguna subjetiva y voluntaria de la norma; es decir, no fue voluntad del legislador dejar el ius puniendi otorgado a esta Corporación, libre del término de la caducidad; so pena de desconocer de esa manera el principio de seguridad jurídica. En realidad, se trata de una omisión praeter legem, que obliga al interprete a acudir a normas más generales para llenar el vacío. En este caso, la Corporación debe acudir a las

jurídica. En realidad, se trata de una omisión praeter legem, que obliga al interprete a acudir a normas más generales para llenar el vacío. En este caso, la Corporación debe acudir a las normas de carácter general de la Ley 1437 de 2011.Resolución No. 01528 de 2024 Página 5 de 8

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, frente a la actuación administrativa adelantada dentro del expediente bajo el radicado CNE-E-DG-2023-011715.

El término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la c onducta u omisión que pudiere ocasionarla; término que una vez vencido, se tiene que la única decisión procedente es reconocer que ha operado el fenómeno de la caducidad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -401 de 20101 señaló que la caduc idad de la facultad sancionatoria existe para que esta potestad “no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios consti tucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general”.

A su vez, al resolver una demanda de constitucionalidad contra el contenido (parcial) del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 2, por medio de la cual fue expedido el Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte también precisó:

52 de la Ley 1437 de 2011 2, por medio de la cual fue expedido el Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte también precisó:

"La norma parcialmente acusada se encuentra ubicada en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011, relativo al procedimiento administrativo sancionatorio, en el que por primera vez el legislador regula de manera sistemática un trámite general para la aplicación de esta facultad del Estado cuando no esté en leyes especiales; como es el caso de los procesos disciplinarios, fiscales, aduaneros etc., en los que expresamente existe un procedimiento y términos específicos para su desarrollo.

Este capítulo, entonces, regula la forma como se puede iniciar el proceso sancionador -por solicitud de parte o de oficio-; términos para la práctica de pruebas; formas de notificación; contenido de la decisión; graduación de las sanciones, entre otros aspectos.

El precepto del cual hace parte el texto acusado y con el que termina este capítulo, regula: i). el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora sólo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma."

Como se observa, respecto de la contabilización del término de caducidad, el artículo 52 ibidem cerró el debate jurisprudencial en torno al extremo final para su cómputo, elevando a rango

ha notificado en debida forma."

Como se observa, respecto de la contabilización del término de caducidad, el artículo 52 ibidem cerró el debate jurisprudencial en torno al extremo final para su cómputo, elevando a rango legal, la tesis jurisprudencial según la cual en el término de tres (3) años, de que trataba también el artículo 38 del entonces Código Contencioso Administrativo, se debe adoptar la decisión y notificarla al interesado.

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -875 de 2011. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Bogotá D.C. , veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-401 de 2010. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil once (2011).Resolución No. 01528 de 2024 Página 6 de 8

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, frente a la actuación administrativa adelantada dentro del expediente bajo el radicado CNE-E-DG-2023-011715.

De la jurisprudencia constitucional expuesta hasta ahora, se concluye que la ca ducidad de la facultad sancionatoria de la administración es una expresión de los principios de debido proceso y seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción, por el mero transcurso del tiempo.

Ahora bien, en cuanto a lo que concierne al extremo inicial, la Jurisprudencia del Consejo de

y seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción, por el mero transcurso del tiempo.

Ahora bien, en cuanto a lo que concierne al extremo inicial, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado de manera general que los tres años se cuentan desde la fecha en que se produjo el hecho que ocasionó la sanción, hasta la notificación del acto que la impon e. Así mismo, se ha reiterado por vía jurisprudencial, que cuando se trata de un hecho o conducta continuada, tal término contará desde el día siguiente a aquel en que haya cesado la infracción y/o la ejecución de la misma, es decir, que cuando la falta qu e se presenta es de carácter continuado o permanente se debe contar el término a partir del día siguiente en que el infractor cese en el incumplimiento.

En el caso concreto, las conductas investigadas versan sobre la presunta omisión a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la presentación del informe individual de ingresos y gastos; disposición que establece que:

“(…)

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante e l Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.” (Subrayado por fuera del texto original)

De manera que, en lo que respecta a la conducta de la presentación del informe de ingresos y

sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.” (Subrayado por fuera del texto original)

De manera que, en lo que respecta a la conducta de la presentación del informe de ingresos y gastos consolidado, el término de caducidad de la facultad sancionatoria, de tres (3) años, empezó a correr desde el día siguiente a aquel en que cesó la obligació n, es decir, a partir del 31 de octubre de 2020. En este sentido, teniendo en cuenta, que el PARTIDO UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U tenía como término para presentar dicho informe hasta el 31 de octubre de 2020, dos meses después de la fecha de las elecciones atípicas llevadas a cabo, la caducidad de la facultad sancionatoria de esta Entidad acaeció el día 31 de octubre de 2023. En este orden de ideas, es necesario señalar que el Despacho sustanciador adelantó las actuaciones correspondientes en el término que para ello se tuvo, teniendo en cuenta hasta el día 25 de mayo de 2023, fue remitido el expediente al Despacho y se alcanzó a proferir Auto del 10 de octubre de 2023 “Por el cual se AVOCA CONOCIMIENTO , se ABRE INDAGACIÓNResolución No. 01528 de 2024 Página 7 de 8

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, frente a la actuación administrativa adelantada dentro del expediente bajo el radicado CNE-E-DG-2023-011715.

PRELIMINAR y se DECRETAN PRUEBAS contra el PARTIDO UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U, (…)”

PRELIMINAR y se DECRETAN PRUEBAS contra el PARTIDO UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U, (…)”

En este orden de ideas, la Sala procederá a DECLARAR LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria a la investigación administrativa adelantada bajo el radicado interno CNE-E-DG2023-011715.

Reunido en Sala Plena, y en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, frente a la actuación administrativa adelantada dentro del expediente bajo el radicado CNE-E-DG-2023-011715, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el contenido del presente proveído de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

a) Al PARTIDO UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U , al correo electrónico info@partidodelau.com

b) Al Ministerio Público en la dirección electrónica notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO TERCERO: Por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación LÍBRENSE los oficios respectivos para el cumplimiento de lo ordenado en este proveído.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su

ordenado en este proveído.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo; que deberá interponerse por escrito en el correo electrónico: atencionalciudadano@cne.gov.co ; o en físico, en la sedeResolución No. 01528 de 2024 Página 8 de 8

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, frente a la actuación administrativa adelantada dentro del expediente bajo el radicado CNE-E-DG-2023-011715.

alterna del Consejo Nacional Electoral: Carrera 7 #32 -42, San Martín Centro Comercial, zona sur oriental, piso sexto (6°) – Bogotá D.C.

ARTÍCULO QUINTO: Una vez en firme esta Resolución ORDENAR EL ARCHIVO del expediente con número de radicado No. CNE-E-DG-2023-011715.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá D.C. a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente Magistrado Ponente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente Magistrado Ponente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

Aprobado en la Sala Plena, el (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

V.B: Adriana Milena Charari Olmos– Secretaria Técnica de Sala.

Revisó: Reynel David De La Rosa SaurithAuxiliar Administrativo

Revisado para firma por: Aly Diaz y Roberto Rodríguez Carrera – Asesor

Proyectó: Alejandra Villamarín

Radicado No CNE-E-DG-2023-011715.

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