CNE - Resolución 01529 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01529 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 01529 DE 2024 (28 de febrero)
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración del art ículo 23 de la Ley 1475 de 2011 en que habría incurrido el excandidato Jorge García Prada a la alcaldía municipal de Lérida, Departamento del Tolima, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Lérida Avanza Firme con García” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas para el año 2019, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-069263.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las funciones atribuidas en los artículos 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, y de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. El Fondo Nacional de Financiación Pol ítica adscrito al Consejo Nacional Electoral remitió el oficio No. CNE-I-2023-013623-FNFPCE-900 el 12 de diciembre de 2023, en el cual relacionó la presunta vulneración del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, pues una vez revisado el informe de Ingresos y Gastos de la campaña del excandidato Jorge García Prada a la alcaldía municipal de Lérida, Departamento del Tolima, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos “ Lérida Avanza Firme con García” se evide ncia una presunta contravención al bien jurídicamente tutelado al recibir a título de donación aportes privados que superaron el 10% del monto máximo de gastos de la lista.
una presunta contravención al bien jurídicamente tutelado al recibir a título de donación aportes privados que superaron el 10% del monto máximo de gastos de la lista.
De conformidad con lo anterior, el Fondo Nacional de Financiación Política procedió a confrontar el censo electoral para el municipio de Lérida, Departamento del Tolima en el año 2019 con la resolución 253 de 2019 la cual estableció los topes máximos para gastos de campaña para las alcaldías municipales, de la siguiente manera:
Posteriormente, se dispuso a examinar la información allegada dentro del consolidado de informe de ingresos y gastos de la campaña referida encontrando lo siguiente:Resolución No. 01529 de 2024 Página 2 de 8
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011 en que habría incurrido el excandidato Jorge García Prada a la alcaldía municipal de Lérida, Departamento del Tolima, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Lérida Avanza Firme con García” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas para el año 2019, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-069263. No. Candidato Suma máxima a invertir por candidato 10% de la suma máxima a invertir
Donante Valor de la donación. 1 Jorge García Prada $114.526.487.00 $11.452.649 Cristian Camilos Zabala $80.000.000 1 Jorge García Prada $114.526.487.00 $11.452.649 Stella
1 Jorge García Prada $114.526.487.00 $11.452.649 Cristian Camilos Zabala $80.000.000 1 Jorge García Prada $114.526.487.00 $11.452.649 Stella Cardozo Millán $17.000.000
1.2. La Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la presente Corporación, mediante acta de reparto No. 08 del 19 de diciembre de 2023, asignó el conocimiento del asunto al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, quien obra como sustanciador de la actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2023069263.
2. COMPETENCIA
2.1. LEY 1437 DE 2011
(…)
“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado . Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria” (…) (Negrita y subrayas fuera del texto)
3. ACERVO PROBATORIO
Constituye el acervo probatorio y obran en el expediente los siguientes documentos:
3.1. Oficio CNE-I-2023-013623-FNFPCE-900 del 12 de diciembre de 2023, suscrito por el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, el cual relaciona al excandidato Jorge García Prada a la alcaldía municipal de Lérida, Departamento del Tolima , avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Lérida Avanza Firme con García” y que presuntamente vulnero el artículo 23 de la Ley 1475Resolución No. 01529 de 2024 Página 3 de 8
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011 en que habría incurrido el excandidato Jorge García Prada a la alcaldía municipal de Lérida, Departamento del Tolima, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Lérida Avanza Firme con García” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas para el año 2019, dentro del expediente
a la alcaldía municipal de Lérida, Departamento del Tolima, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Lérida Avanza Firme con García” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas para el año 2019, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-069263. de 2011, al recibir a título de donación aportes privados que superen el 10% del monto máximo de gastos de la lista.
3.2. Informe de Ingresos y Gastos presentado por la campaña del excandidato Jorge García Prada identificado con cédula de ciudadanía No. 93.123.251 a la alcaldía municipal de Lérida, Departamento del Tolima, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Lérida Avanza Firme con García”, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019.
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO Y SU RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL.
La facultad sancionatoria del Estado, es la potestad que tiene la administración para hacer cumplir sus fines esenciales, propender por su buen funcionamiento y la puesta en marcha de la función pública, que se nutre bajo los principios consagrados en el artículo 209 constitucional y así mismo, es una herramienta coercitiva que tiene como finalidad el correcto y cabal desarrollo del cumpliendo las actividades propias de la administración.
En efecto, el ius puniendi corresponde al ejercicio de realizar control y vigilancia contra los actos que atenten contra en buen funcionamiento de la administración pública, de ahí que el artículo 265 de la Constitución Política, le otorga competencia al Consejo Nacional Electoral
En efecto, el ius puniendi corresponde al ejercicio de realizar control y vigilancia contra los actos que atenten contra en buen funcionamiento de la administración pública, de ahí que el artículo 265 de la Constitución Política, le otorga competencia al Consejo Nacional Electoral para ejercer vigilancia del cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; de los derechos de la oposición y de las minorías, y del desarr ollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
Conforme a lo anterior y desarrollando el argumento legal, se observa que la Ley 130 de 1994, en su artículo 39, confiere al Consejo Nacional Electoral la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas llamadas a ser tenidas en cuenta por partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, como también de todos aquellos actores electorales llamados a responder.
Ahora bien, la Corte Constitucional desarrolla el principio del debido proceso al establecer en Sentencia C-089 de 2011, del H. Magistrado Ponente Luís Ernesto Vargas Silva, lo siguiente:
(…) "El principio del debido proceso administrativo cobra una especial relevancia constitucional cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de laResolución No. 01529 de 2024 Página 4 de 8
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011 en que habría incurrido el excandidato Jorge García Prada a la alcaldía municipal de Lérida, Departamento del Tolima, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Lérida Avanza
por la presunta vulneración del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011 en que habría incurrido el excandidato Jorge García Prada a la alcaldía municipal de Lérida, Departamento del Tolima, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Lérida Avanza Firme con García” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas para el año 2019, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-069263. administración pública. De esta manera, cuando la Carta consagra el debido proceso administrativo, reconoce implícitamente la facultad que corresponde a la Administración para imponer sanciones, dentro de los claros límites constitucionales. En punto a este tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la potestad sancionadora de la Administración: (i) persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Carta, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) se diferencia de la potestad sancionadora por la vía judicial, (iii) se encuentra sujeta al control judicial, y (iv) debe cumplir con las garantías mínimas del debido proceso” (…)
4.2. DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL.
De conformidad con el acápite anterior, la capacidad sancionatoria del Estado se encuentra sometida a los limitantes propios de las actuaciones administrativas, es decir, las actuaciones desplegadas por la administración deben encuadrarse en la preeminencia de los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso y proporcionalidad. Dicho esto, la facultad sancionatoria
desplegadas por la administración deben encuadrarse en la preeminencia de los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso y proporcionalidad. Dicho esto, la facultad sancionatoria del Estado no es indefinida pues tiene un limitante temporal, el cual obliga a la administración a adelantar sus investigaciones sin dilac iones injustificadas, además de evitar la paralización del proceso administrativo garantizando la eficiencia de la administración.
Por lo tanto, es importante advertir que la caducidad ha sido definida tanto doctrinal y jurisprudencialmente como:
(…)
"Aquel fenómeno jurídico que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo; su verificación es simple, pues el término no se interrumpe ni se prorroga y es la ley que, al señalar el termino y el momento de su iniciación precisa el término final invariable"1(…)
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -401 de 2010 del H. Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, afirmó que: “La potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios”. De la mentada jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.
una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.
1 Consejo de Estado, Sentencia 5098 de 1995, M.P Álvaro Lecompte Luna y Sentencia 4438 de 1998 M.P. Libardo Rodriguez.Resolución No. 01529 de 2024 Página 5 de 8
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011 en que habría incurrido el excandidato Jorge García Prada a la alcaldía municipal de Lérida, Departamento del Tolima, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Lérida Avanza Firme con García” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas para el año 2019, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-069263. En efecto, el Consejo Nacional Electoral, es el titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, tanto es así que en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, se establece el proceder de la administración frente a la imposición de sanciones, establece los tiempos para la presentación de escritos de contradicción y allego de pruebas, y conforme a ello se decidirá en derecho.
Así las cosas, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 establece que el término para ejercer la facultad sancionatoria por parte de la administración es de tres (3) años para adelantar
ello se decidirá en derecho.
Así las cosas, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 establece que el término para ejercer la facultad sancionatoria por parte de la administración es de tres (3) años para adelantar investigaciones y si es del caso interponer las sanciones correspondiente s, toda vez que, la caducidad constituye el mecanismo jurídico por el cual el Estado, regula las actuaciones jurídicas en aras del debido proceso en materia administrativa; en consecuencia de lo anterior, el extremo temporal final para que el Consejo Nacio nal Electoral adopte y notifique sus decisiones sancionatorias definitivas, sin que opere el fenómeno de la caducidad, es de máximo tres (3) años. Sobre este último tópico, el Consejo de Estado, adoptó la siguiente postura sobre la caducidad, especialmente con relación al aspecto del extremo temporal final:
(…)
“Con respecto al extremo temporal final, esto es, el momento hasta el cual se extiende la competencia de la administración para la imposición de la sanción, la Sala destaca que, hasta la expedición de la Ley 1437 de 20111, se habían sostenido tres tesis, a saber:
- Dentro del término de tres años que establecía el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, debía expedirse únicamente el acto administrativo sancionatorio, sin que fuera necesaria su notificación ni el agotamiento de la vía gubernativa;
- Se consideraba válido el ejercicio del poder sancionador con la expedición y notificación del acto principal dentro del término de caducidad de la misma, por estimarse necesario que el administrado conociera la decisión; y
- El acto administrativo que refleje la voluntad de la administración respecto del
del acto principal dentro del término de caducidad de la misma, por estimarse necesario que el administrado conociera la decisión; y
- El acto administrativo que refleje la voluntad de la administración respecto del procedimiento sancionatorio adelantado, debe quedar ejecutoriado dentro del término de caducidad, previsto en el artículo 38 del C.C.A., mediante la resolución y notifica ción de los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa.
Cabe destacar que actualmente la posición mayoritaria al interior del Consejo de Estado corresponde a la tesis intermedia, en virtud de la cual basta que se haya expedido y notificado dentro de dicho lapso el acto principal a través del cual se impone la sanción”2
(…)
4.3. Caso Concreto
Para el caso sub examine, la actuación administrativa tiene su génesis en el oficio CNE-I-2023013623-FNFPCE-900 del 12 de diciembre de 2023, suscrito por la Asesoría del Fondo
2 Consejo de Estado - Sección Quinta - M.P. Rocío Araujo Oñate - Radicación 25000232400020100034801 del 22 de febrero de 2018Resolución No. 01529 de 2024 Página 6 de 8
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011 en que habría incurrido el excandidato Jorge García Prada a la alcaldía municipal de Lérida, Departamento del Tolima, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Lérida Avanza Firme con García” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas para el año 2019, dentro del expediente
a la alcaldía municipal de Lérida, Departamento del Tolima, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Lérida Avanza Firme con García” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas para el año 2019, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-069263. Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, el cual da cuenta del presunto incumplimiento del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, al recibir en cuatro oportunidades, a título de donación, aportes privados que superaron el 10% del monto máximo de gastos de la campaña a la alcaldía municipal de Lérida, Departamento del Tolima, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos “ Lérida Avanza Firme con García”, en las elecciones locales realizadas el 27 de octubre de 2019.
Estos aportes fueron relacionados de la siguiente manera:
Fecha del Hecho Generador del daño Nombre (Donante) Valor 9 septiembre de 2019 Cristian Camilo Zabala Salavarrieta $30.000.000 10 octubre de 2019 Cristian Camilo Zabala Salavarrieta $25.000.000 10 de octubre de 2019 Cristian Camilo Zabala Salavarrieta $25.000.000 20 de octubre de 2019 Stella Cardozo Millán $17.000.000
Al respecto, es oportuno mencionar que el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria, se configuró a partir del día seis (06) de enero de 2023, como quiera que según el informe remitido por el Fondo Nacional de Financiación Política, indica que el veinte (20) de
sancionatoria, se configuró a partir del día seis (06) de enero de 2023, como quiera que según el informe remitido por el Fondo Nacional de Financiación Política, indica que el veinte (20) de octubre de 2019 se registró el ultimo hecho censurado , de tal suerte que al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 “(…) la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho , la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas (…)”3, de modo que en principio, hasta el diecinueve (19) de octubre de 2022, es decir, tres (3) años después de ocurrido el hecho, esta Corporación tendría competencia para expedir y notificar el acto administrativo sancionatorio, circunstancia que a todas luces no acaeció.
Sin embargo, corresponde indicar que durante el lapso de los tres (3) años como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional y con fin de decretar la grave calamidad p ública como consecuencia del Coronavirus COVID-19, el Consejo Nacional Electoral adoptó la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias desde el 17 de marzo y la cual se prorrogó hasta el primero (1) de junio de 2020, mediante Resolución 1385 de 2020, comprendiendo un total de setenta y seis (76) días calendario, razón por la que se concluye, que aplicando el interregno de suspensión de términos, la facultad sancionatoria en el presente caso se configura el once (11) de enero de 2023.
que aplicando el interregno de suspensión de términos, la facultad sancionatoria en el presente caso se configura el once (11) de enero de 2023.
3 Negrillas y subrayas fuera de texto.Resolución No. 01529 de 2024 Página 7 de 8
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011 en que habría incurrido el excandidato Jorge García Prada a la alcaldía municipal de Lérida, Departamento del Tolima, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Lérida Avanza Firme con García” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas para el año 2019, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-069263.
Fecha de la certificación de la donación de persona Natural Extremo inicial de caducidad Suspensión de términos por covid-19 Extremo final de caducidad. 9 de septiembre de 2019 9 de septiembre de 2019 Entre el 17 de marzo al 01 de junio de 2020. (Equivalentes a 76 días calendario) 25 de noviembre de 2022 10 de octubre de 2019 10 de octubre de 2019 Entre el 17 de marzo al 01 de junio de 2020. (Equivalentes a 76 días calendario) 26 de diciembre de 2022 10 de octubre de 2019 10 de octubre de 2019 Entre el 17 de marzo al 01 de junio de 2020. (Equivalentes a 76 días
calendario) 26 de diciembre de 2022 10 de octubre de 2019 10 de octubre de 2019 Entre el 17 de marzo al 01 de junio de 2020. (Equivalentes a 76 días calendario) 26 de diciembre de 2022 20 de octubre de 2019 20 de octubre de 2019 Entre el 17 de marzo al 01 de junio de 2020. (Equivalentes a 76 días calendario) 6 de enero de 2023
En consecuencia, esta Corporación declarará la caducidad de la facultad sancionatoria para el caso objeto de estudio y se abstendrá de continuar con la actuación administrativa en contra del excandidato Jorge García Prada a la alcaldía de Lérida, Departamento del Tolima avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Lérida Avanza Firme con García” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas para el año 2019, por la presunta vulneración a las disposiciones establecidas en el artículo 2 3 de la Ley 1475 de 2011 , comoquiera que incluso cuando fue puesto en conocimiento de la Corporación por parte del Fondo Nacional de Financiación Política ya se encontraba caducada dicha facultad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO : DECLARAR LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y abstenerse de continuar la actuación administrativa contra el excandidato Jorge García Prada, a la alcaldía municipal de Lérida, Departamento del Tolima, avalado por el Grupo Significativo
abstenerse de continuar la actuación administrativa contra el excandidato Jorge García Prada, a la alcaldía municipal de Lérida, Departamento del Tolima, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Lérida Avanza Firme con García”, por la presunta vulneración del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas para el año 2019, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-069263.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación el contenido del presente acto administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011:Resolución No. 01529 de 2024 Página 8 de 8
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011 en que habría incurrido el excandidato Jorge García Prada a la alcaldía municipal de Lérida, Departamento del Tolima, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Lérida Avanza Firme con García” en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas para el año 2019, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-069263. - Al Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Lérida Avanza Firme con García” al correo electrónico lerida.avanza@gmail.com - Al ciudadano Jorge García Prada al correo electrónico pradagarciajorge@gmail.com - Al Ministerio Público que actúa ante esta Corporación al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.
correo electrónico lerida.avanza@gmail.com - Al ciudadano Jorge García Prada al correo electrónico pradagarciajorge@gmail.com - Al Ministerio Público que actúa ante esta Corporación al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR: de la presente decisión por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Document al de esta Corporación a l Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral para lo de su competencia.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, de conformidad a lo consagrado en el artículo 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Magistrado Ponente
Aprobada en Sala Plena del 28 de febrero de 2024
Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos - Secretaría Técnica de Sala
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez.
Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto.
Proyectó: Camilo Hernandez Quintero
Radicados: CNE-E-DG-2022-069263