CNE - Resolución 01532 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01532 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01532 DE 2024 (28 de febrero)
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de algunas solicitudes presentadas por diferentes militantes del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, respecto del no otorgamiento de aval para aspirar a la ASAMBLEA del departamento de ANTIOQUIA, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-020368.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, las leyes 130 de 1994, 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. El día 08 de agosto de 2023, se radicó ante la Corporación, solicitud suscrita por la ciudadana JANET KATERYNE OLARTE CORDERO , en contra d el PARTIDO COLOMBIA HUMANA, en los siguientes términos:
“(…) con todo respeto Impugno la lista inscrita el pasado 29 de julio de 2023, para la Asamblea de Antioquia por el movimiento Político Pacto Histórico Antioquia, al ser excluida de ella mi candidata: Luisa Ester Palacios Sánchez, quien ganó la Consulta Interna de mi partido Colombia Humana el 23 de abril de 2023 y cumplió con todos los requisitos establecidos para la inscripción ante el Pacto Histórico encabezando la lista, contando además con méritos como; ser Mujer, Afrodescendiente, reconocida: en población étnica y de difícil acceso, liderazgo, recorrido político y cons ensos
los requisitos establecidos para la inscripción ante el Pacto Histórico encabezando la lista, contando además con méritos como; ser Mujer, Afrodescendiente, reconocida: en población étnica y de difícil acceso, liderazgo, recorrido político y cons ensos consultivos de meritocracia. Basada en las siguientes irregularidades:
1. El señor Eduardo Noriega de la Hoz, quien aparece firmando el listado de los candidatos a la Asamblea de Antioquia como vocero de la Colombia Humana ante el Pacto Histórico no era la persona indicada a representarnos, por no ser el Secretario del Partido y mucho menos el Representante Legal.
2. Su nombramiento no posee funciones y menos la autoridad para tomar decisiones
del Partido Colombia Humana.
3. El listado presentado p or las comisiones del Pacto Histórico a la Asamblea de Antioquia, no respetaron el orden acordado por los voceros legítimamente autorizados por los movimientos políticos, teniendo presente que adicionalmente
(…)”.
1.2. Mediante reparto de fecha 28 de agosto de 2023, le correspondió el conocimiento del asunto con radicado CNE-E-DG-2023-020368 al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES.Resolución No. 01532 de 2024 Página 2 de 12
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de algunas solicitudes presentadas por diferentes militantes del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, respecto del no otorgamiento de aval para aspirar a la ASAMBLEA del departamento
de ANTIOQUIA, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNEE-DG-2023-020368.
1.3. Mediante oficio CNE-MMA-557-2023, la Magistrada MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL, solicitó a la Subsecretaría de la Corporación acumular los radicados CNE-EDG-2023-043485, CNE-E-DG-2023-045842 y CNE-E-DG-2023-046366 al expediente de la presente actuacion administrativa, dado que, son solicitudes presentadas por la s ciudadanas LUISA PALACIOS SANCHEZ, JANET KATERYNE OLARTE CORDERO y SONIA RAMÍREZ MARTÍNEZ las cules versan sobre la misma situación fáctica expuesta señalada en el numeral 1.1.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…) ARTÍCULO 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partido s y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley (…).”
2.1.2. Ley 130 de 19941
“(…) ARTÍCULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente:
a). Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos (…)”.
2.2. NORMAS APLICABLES
2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
1 "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".Resolución No. 01532 de 2024 Página 3 de 12
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de algunas solicitudes presentadas por diferentes militantes del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, respecto del no otorgamiento de aval para aspirar a la ASAMBLEA del departamento de ANTIOQUIA, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNEE-DG-2023-020368.
“(…) ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,
E-DG-2023-020368.
“(…) ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
(…)
ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
(…)
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, d e acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
(…)
Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.
(…)
Quien siendo miembro de una corpo ración pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)”. (Negrilla fuera de texto)
2.2.2. Ley 130 de 1994 “(…) ARTICULO 7—Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus
texto)
2.2.2. Ley 130 de 1994 “(…) ARTICULO 7—Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ant e el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. (…)”. 2.2.3. Ley 1475 de 20112
“(…) ARTÍCULO 4. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:
(…)
10. Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.
2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 01532 de 2024 Página 4 de 12
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de algunas solicitudes presentadas por diferentes militantes del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, respecto del no otorgamiento de aval para aspirar a la ASAMBLEA del departamento
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de algunas solicitudes presentadas por diferentes militantes del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, respecto del no otorgamiento de aval para aspirar a la ASAMBLEA del departamento de ANTIOQUIA, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNEE-DG-2023-020368.
11. Consultas internas, populares o el proceso de consenso para la selección de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular y para la toma de decisiones con respecto a su organización o la reforma de los estatutos.
(…)
“(…) ARTÍCULO 28: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (…)”. (Negrilla fuera de texto).
2.2.4. Resolución CNE 3345 de 20133
"(…) ARTÍCULO PRIMERO: Fijar el procedimiento para la acumulación de actuaciones administrativas que deban surtirse ante el Consejo Nacional Electoral, así:
La acumulación procederá en aquellos eventos en que existan dos o más
"(…) ARTÍCULO PRIMERO: Fijar el procedimiento para la acumulación de actuaciones administrativas que deban surtirse ante el Consejo Nacional Electoral, así:
La acumulación procederá en aquellos eventos en que existan dos o más actuaciones en contra de un mismo sujeto, o que tengan origen en un mismo evento o conducta y que tengan el mismo efecto, caso en el cual se hará un solo expediente (...).”
3. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente los siguientes medios probatorios:
3.1. DE LAS ALLEGADAS CON LA SOLICITUD:
3.1.1. Copia del aval otorgado a la ciudadana LUISA ESTER PALACIOS SÁNCHEZ por el
PARTIDO COLOMBIA HUMANA.
3.1.2. Copia de certificado de firmeza de precandidatura.
3.1.3. Copia de los resultados de la consulta interna realizada por el PARTIDO COLOMBIA
HUMANA.
3.1.4. Copia de la “presentación de propuesta de la lista departamental del Pacto Histórico – Antioquia”.
3.1.5. Copia de acta de aceptación de candidatura.
3 “Por la cual se actualiza el procedimiento para la acumulación de expedientes”.Resolución No. 01532 de 2024 Página 5 de 12
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de algunas solicitudes presentadas por diferentes militantes del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, respecto del no otorgamiento de aval para aspirar a la ASAMBLEA del departamento de ANTIOQUIA, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNEdel PARTIDO COLOMBIA HUMANA, respecto del no otorgamiento de aval para aspirar a la ASAMBLEA del departamento de ANTIOQUIA, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNEE-DG-2023-020368.
3.1.6. Copia de comunicado de “Colombia humana respaldando a candidaturas”.
3.1.7. Copia de acuerdo de coalición.
3.1.8. Copia de “grafico de resultados de consulta interna”.
3.1.9. Copia de acuerdo de coalición.
3.2. DE LAS INCORPORADAS DE OFICIO
3.2.1. Copia de los formularios electorales E-6AS y E-8AS correspondientes al acto de inscripción y constancia de aceptación, de la lista de candidatos presentada por la coalición PACTO HISTÓRICO la ASAMBLEA del departamento de ANTIOQUIA.
3.2.2. Copia del formulario E-26ASA consultado en la página web de la Registraduria Nacional del Estado Civil, en el que se evidencia la declaratoria de elección de la ASAMBLEA del departamento de ANTIOQUIA, para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS.
Verificadas las circunstancias jurídicas y fácticas contenidas en los radicados relacionados en los párrafos previos, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos fijados para la acumulación de actuaciones administrativas de que trata el artículo primero de la Resolución No. 3345 de 20134, puesto que ambas solicitudes tienen origen en un mismo evento, que es
los párrafos previos, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos fijados para la acumulación de actuaciones administrativas de que trata el artículo primero de la Resolución No. 3345 de 20134, puesto que ambas solicitudes tienen origen en un mismo evento, que es la solicitud de no otorgamiento de aval por parte del PARTIDO COLOMBIA HUMANA a la ciudadana LUISA ESTER PALACIOS SANCHEZ, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre del 2023. Por tanto, dado que las actuaciones se originaron bajo el mismo evento, con igual contenido en sus escritos, se procederá a realizar la acumulación de los radicad os CNE-E-DG-2023043485, CNE-E-DG-2023-045842 y CNE-E-DG-2023-046366 al radicado CNE-E-DG-2023020368.
4 Ibídem.Resolución No. 01532 de 2024 Página 6 de 12
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de algunas solicitudes presentadas por diferentes militantes del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, respecto del no otorgamiento de aval para aspirar a la ASAMBLEA del departamento de ANTIOQUIA, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNEE-DG-2023-020368.
4.2. Competencia del Consejo Nacional Electoral La Constitución Política de Colombia ha establecido en el artículo 265, la facultad del Consejo Nacional Electoral, de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de las agrupaciones políticas , de sus representantes legales y directivos , garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que les asiste.
Nacional Electoral, de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de las agrupaciones políticas , de sus representantes legales y directivos , garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que les asiste.
Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 Superior, dentro de los elementos fundantes en la organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, la estructura democrática se instituye en los principios de tra nsparencia, moralidad, objetividad y equidad, así como el deber de propiciar procesos de democratización al interior de las colectividades políticas.
En este orden, el artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, establece para la organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, el deber de instituir sus disposiciones estatutarias, las cuales además de estar en armonía con los preceptos Constitucionales y legales, deben contener dentro de su regulación normativa , los mecanismos democráticos tendientes a la selección y posterior inscripción de candidaturas a los certámenes electorales.
En virtud de lo expuesto, el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 confiere al Consejo Nacional Electoral, la competencia para conoce r las impugnaciones ciudadanas que se presenten dentro del interregno legal, en contra de las clausulas estatutarias contrarias al ordenamiento jurídico o frente a las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos políticos que contravengan tales disposiciones.
En sentido similar, la Corte Constitucional mediante sentencia No. C-089 de 1994, estableció que los estatutos internos de los partidos y movimientos no pueden co ntrariar las normas superiores, Constitución, Ley y disposiciones del Consejo Nacional Electoral, y estableció las
En sentido similar, la Corte Constitucional mediante sentencia No. C-089 de 1994, estableció que los estatutos internos de los partidos y movimientos no pueden co ntrariar las normas superiores, Constitución, Ley y disposiciones del Consejo Nacional Electoral, y estableció las competencias de este último al siguiente tenor:
“(…) La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos (CP art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39 -a). La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresión de los derechos fundamentales de asociación y de constitución de partidos y movimie ntos políticos, por tener ese origen y suponer su pronunciamiento una definición sobre el alcance de las libertades públicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en el presente caso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electora l caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)”5. (Negrilla fuera del texto).
5 Sentencia C-089 de 1994 - Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ .Resolución No. 01532 de 2024 Página 7 de 12
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de algunas solicitudes presentadas por diferentes militantes del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, respecto del no otorgamiento de aval para aspirar a la ASAMBLEA del departamento
de ANTIOQUIA, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNEE-DG-2023-020368.
La Corte Constitucional, delineó el alcance de las atribuciones de los partidos y movimientos políticos, en relación con las estipulaciones de normas estatutarias, advirtiendo que el ejercicio de tales facultades, no podrá contraponerse a las competencias de las autoridades judiciales o electorales.
4.3. OBLIGATORIEDAD DE LAS DECISIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
La Constitución Política consagra en el numeral 1 del artículo 40 el derecho fundamental a elegir y ser elegido, garantía que constituye uno de los pilares que soporta el Estado Social de Derecho y el carácter democrático de la República. Sin embargo, ese derecho no es absoluto, pues normativas igualmente esenciales para la democracia y el servicio público justifican restricciones al acceso a los cargos de elección popular. Así mismo, e l artículo 107 de la Constitución Política exige a los partidos y movimientos políticos contar con herramientas para la democratización interna y regirse bajo los principios rectores de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Queda entonces claro que las organizaciones política s están en la obligación de tomar las decisiones dentro de su colectividad, a pesar de su autonomía, con pleno respeto a las normas y principios superiores, así como del ordenamiento estatutario. En ese sentido, el artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, prevé que los estatutos de las organizaciones políticas deben regular, entre otros aspectos:
estatutario. En ese sentido, el artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, prevé que los estatutos de las organizaciones políticas deben regular, entre otros aspectos: “(…) 3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción.
4.Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización políticas.
(…)
6.Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.
(…)
10.Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género. (…)”. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011, señaló: “(…) El artículo 107 C.P. fija distintas disposiciones que prescriben la obligación de partidos y movimientos de contar con herramientas para la democratización interna yResolución No. 01532 de 2024 Página 8 de 12
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de algunas solicitudes presentadas por diferentes militantes del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, respecto del no otorgamiento de aval para aspirar a la ASAMBLEA del departamento
de ANTIOQUIA, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNEE-DG-2023-020368.
la disciplina de sus miembros e integrantes. Así, se determina que (i) los partidos se organizarán democráticamente y bajo los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género, al igual que el deber de presentar y divulgar sus programas políticos; (ii) la posibilidad de que las agrupaciones políticas hagan uso de las consultas populares, internas o interpartidistas, a fin de adoptar decisiones sobre sí o para la escogencia de candidatos; y (iii) el deber de los directivos de los partidos y movimientos de propiciar procesos de democratización interna y de fortalecimiento del régimen de bancadas.
Estas disposiciones justifican, en criterio de la Corte, lo previsto en los numerales 7, 10, y 11, que refieren a la necesidad de que los estatutos de partidos y movimientos contengan normas sobre la regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones públicas, la postulación de candidatos mediante mecanismos democráticos y con el deber de garantizar la igualdad de género, y reglas sobre consultas para la selección de candidatos y la toma de decisiones sobre su organización o la reforma de sus estatutos. Ello en el entendido que está plenamente justificado que el legislador estatutario prescriba dentro de los contenidos mínimos de los estatutos de partidos y movimientos políticos, asuntos que la Constitución incorpora en el ámbito de competencia de regulación de esas agrupaciones. (…)”.
justificado que el legislador estatutario prescriba dentro de los contenidos mínimos de los estatutos de partidos y movimientos políticos, asuntos que la Constitución incorpora en el ámbito de competencia de regulación de esas agrupaciones. (…)”.
Así las cosas, es pertinente reiterar que, ante la eventual vulneración de las normas que rigen a las organizaciones políticas y que su indebida aplicación genera afectación a derechos fundamentales de sus militantes tanto de manera particular como colectiva, es procedente recurrir a instancias que superan el ámbito interno del partido, para el caso que nos ocupa, acudir al Consejo Nacional Electoral como supremo órgano de inspección y vigil ancia en lo electoral y el ordenamiento de los partidos, funciones encomendadas en la Constitución Política y la Ley.
4.4. DEL OTORGAMIENTO DE LOS AVAL DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS.
En este punto es importante mencionar que u na de las manifestaciones del principio de Autonomía que gozan los partidos y movimientos políticos, es la posibilidad de otorgar avales a sus militantes para que puedan inscribirse a cargos de elección popular. Esta atribución se configura en una función pública que exige a las agrupa ciones políticas que su actuar se cimiente sobre el principio democrático , libre de arbitrariedades y ajustado a las reglas y procedimientos previstos en sus estatutos, en ese sentido, la responsabilidad del otorgamiento de aval recae sobre el Representante Legal de las agrupaciones políticas o sobre quien ellos deleguen la competencia conforme a la reglamentación interna.
Al respecto, El Consejo de Estado ha indicado que:
“(…) Como se ha mencionado, la Reforma Política consagrada en el Acto Legislativo
deleguen la competencia conforme a la reglamentación interna.
Al respecto, El Consejo de Estado ha indicado que:
“(…) Como se ha mencionado, la Reforma Política consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2003, otorga un grado alto de autonomía a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, lo cual es coherente con el hecho de que actos como el o torgamiento de avales con miras a la inscripción del candidato para participar en la contienda electoral sean potestativos de los partidos y movimientos, quienes escogen libremente dichos candidatos en consideración a sus calidadesResolución No. 01532 de 2024 Página 9 de 12
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de algunas solicitudes presentadas por diferentes militantes del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, respecto del no otorgamiento de aval para aspirar a la ASAMBLEA del departamento de ANTIOQUIA, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNEE-DG-2023-020368.
morales e intelectuales, entre otras, que puedan representar con solvencia al elector y en este mismo sentido los ideales del partido o movimiento.
El responsable ante el electorado por la candidatura de uno de sus militantes es el partido o movimiento político, por lo cual es muy importante que el aval al respectivo candidato lo otorgue quien constitucional y legalmente está facultado para ello, es decir, el representante legal del partido o su delegado y no persona diferente, pues como organizaciones políticas tienen un deber para con el elector y una responsabilidad social.
No de otra forma puede entenderse que para efectos políticos los actos de un
decir, el representante legal del partido o su delegado y no persona diferente, pues como organizaciones políticas tienen un deber para con el elector y una responsabilidad social.
No de otra forma puede entenderse que para efectos políticos los actos de un miembro de corporación pública de elección popular no sólo afectan al servidor considerado en su individualidad sino también al correspondiente partido o movimiento político. (…)”6.
Por lo tanto, el ordenamiento jurídico colombiano atribuye el derecho de postulación de ciudadanos como candidatos a cargos de elección popular a los partidos y movimientos y prevé algunos lineamientos de tipo sustancial y formal para realizar la inscripción, entre los que se destacan los procedimientos internos constituidos por cada agrupación política, donde participan varias instancias, a fin de otorgar legitimidad democrática a la postulación y asegurar que los candidatos escogidos tengan un filtro previo de tipo ético-político.
4.5. DE LA CARENCIA DE OBJETO.
La Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia SU -225 de 2013 que la terminación del proceso por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud, por lo que resulta inane la intervención del juez tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías transgredidas. Además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.
Frente a la carencia actual de objeto por daño consumado, ha manifestado que éste aplica o procede cuando ya no es posible hacer cesar la violación, así:
sobreviniente.
Frente a la carencia actual de objeto por daño consumado, ha manifestado que éste aplica o procede cuando ya no es posible hacer cesar la violación, así:
“(…)la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se con crete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental (…)7”.
ESPACIO EN BLANCO
6 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 13 de agosto de 2009 (expd. 11001 -03-28-000-200600011-00), MP Filemón Jiménez Ochoa. 7 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005.Resolución No. 01532 de 2024 Página 10 de 12
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de algunas solicitudes presentadas por diferentes militantes del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, respecto del no otorgamiento de aval para aspirar a la ASAMBLEA del departamento de ANTIOQUIA, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNEE-DG-2023-020368.
5. CASO EN CONCRETO El asunto sub examine tiene su génesis en los escritos allegados por diferentes militantes del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, en los cuales solicitan el cumplimiento de los resultados de
E-DG-2023-020368.
5. CASO EN CONCRETO El asunto sub examine tiene su génesis en los escritos allegados por diferentes militantes del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, en los cuales solicitan el cumplimiento de los resultados de la Consulta realizada el día 23 de abril de 2023, para la escogencia de candidatos a diferentes cargos y corporaciones públicas, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 29 de octubre de 2023.
De antemano es necesario aclarar que el Consejo Nacional Electoral tiene facultades propias para la regulación, inspección y vigilancia de las actividades electorales de lo s partidos y movimientos políticos, así como también a los Grupos Significativos de Ciudada
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