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CNE - Resolución 01539 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01539 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 01539 DE 2024 (28 de febrero) Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por la ciudadana MARCIA FERNANDA BERNAL DIAZ, respecto de la inscripción de las listas a Juntas Administradoras Locales de Pereira, realizada por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-021183. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 02 de agosto de 2023, la ciudadana MARCIA FERNANDA BERNAL DIAZ, presentó ante esta Corporación un escrito, solicitando la ampliación del plazo de inscripción de candidaturas para las Juntas Administradoras Locales de Pereira, para las elecciones celebradas el día 29 de octubre de esa misma anualidad, en los siguientes términos:

“(…)

El día sábado 29 de julio de 2023, desde las 8 am hasta las 12 de ña noche, estuvimos presentes varios candidatos de Colombia Humana, para llevar a cabo nuestras inscripciones a los diferentes cargos y nos llevamos la sorpresa de que los avales firmados desde el 29 de junio de 2023, nos llegan a última hora del sábado 29 de julio sin especificar que vamos en lista cerrada según directrices.

inscripciones a los diferentes cargos y nos llevamos la sorpresa de que los avales firmados desde el 29 de junio de 2023, nos llegan a última hora del sábado 29 de julio sin especificar que vamos en lista cerrada según directrices.

Espere el momento de mi inscripción, hice la fila y como si fuera poco, cada vez que nos acercábamos a los registradores aparecían compañeros del mismo partido a sabotear el proceso de inscripción, a través de insultos y distracción a los registradores, haciendo que el tiempo para dicho procedimiento se fuera agotando y así perder la oportunidad.

Quiero poner específicamente en su conocimiento que la Señora Leidiana Londoño aspirante al concejo, manifestó vía chat que no permitiría la inscripción de las listas de Pereira y Dosquebradas incitando a otros participantes a apoyar este hecho, su justificación es que, quieren ir a lista abierta y quienes seguimos las directrices fuimos saboteados y ridiculizados, algunos abucheados; por lo cual siento que perdi la oportunidad de inscribirme y siento fue vulnerado mi derecho a la participación política, por lo cual pido puedan ayudarnos en la ampliación de los plazos de inscripción a través del dialogo con el Registrador Nacional (…)

(…)”

1.2. Por reparto interno de negocios , le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, conocer del asunto bajo EL radicado CNE-E-DG-2023-021183.Resolución No.01539 de 2023 Página 2 de 9

Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por la ciudadana MARCIA FERNANDA BERNAL DIAZ, respecto de la inscripción de las listas a Juntas Administradoras Locales de Pereira, realizada por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-021183.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Carta Política, este Consejo tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos po líticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Así mismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 7° de la Ley 130 de 1994 estableció un control de legalidad ante el Consejo Nacional Electoral, de los actos proferidos por las autoridades de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, cuya decisión, adopción o implementación vulneren los estatutos de dichas colectividades políticas, la Constitución, la ley o las disposiciones de esta Corporación. “La competencia del Consejo Nacional Electoral consisten te en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos ( CP art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley

de esta Corporación. “La competencia del Consejo Nacional Electoral consisten te en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos ( CP art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39 -a). La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresión de los derechos fundamentales de asociación y de constitución de partidos y movimientos políticos, por tener ese origen y suponer su pronunciamiento una definición sobre el alcance de las libertades públicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en el presente caso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (Se destaca). La Corte Constitucional, delineó el alcance de las atribuciones de los partidos y movimientos políticos, en relación con las estipulaciones de normas estatutarias, advirtiendo que el ejercicio de tales facultades, no podrá contraponerse a las competencias de las autoridades judiciales o electorales: “(…) Resulta admisible que el legislador estatutario determine que los estatutos de los partidos y movimientos contengan estipulaciones sobre la titularidad y el procedimiento para la imposición d e sanciones por el incumplimiento de los deberes y obligaciones propias del partido o movimiento, bien que hayan sido definidas por la Constitución o la ley, como aquellas que contengan tales reglamentaciones internas, en este último caso a condición que no se contrapongan al régimen constitucional y legal, o sean de competencia de otras autoridades judiciales o electorales. (Negrilla fuera del texto original). 2.2. De la obligatoriedad de las decisiones al Interior de los Partidos Políticos.

de competencia de otras autoridades judiciales o electorales. (Negrilla fuera del texto original). 2.2. De la obligatoriedad de las decisiones al Interior de los Partidos Políticos. La Constitución Política consagra en el numeral 1 del artículo 40 el derecho fundamental a ser elegido, garantía que constituye uno de los pilares que soporta el Estado Social de Derecho y el carácter democrático de la República.Resolución No.01539 de 2023 Página 3 de 9 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por la ciudadana MARCIA FERNANDA BERNAL DIAZ, respecto de la inscripción de las listas a Juntas Administradoras Locales de Pereira, realizada por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-021183. Sin embargo, ese derecho no es absoluto, pues valores igualmente esenciales para la democracia y el servicio público justifican restricciones al acceso a los cargos de elección popular. Desde la perspectiva constitucional los partidos y movimientos políticos: i) no son ajenos a la organización del Estado, y ii) no les está permitido adelantar su actividad al margen de los intereses generales, de los principios superiores y del adecuado cu mplimiento de las funciones y demás fines estatales, esto es, sin sujetarse a las disposiciones constitucionales, en especial, de aquellas contenidas en los artículos 2°, 88, 107, y 209. El artículo 107 de la Constitución Política exige a los partidos y mo vimientos políticos contar con herramientas para la democratización interna y regirse bajo los principios rectores de

contenidas en los artículos 2°, 88, 107, y 209. El artículo 107 de la Constitución Política exige a los partidos y mo vimientos políticos contar con herramientas para la democratización interna y regirse bajo los principios rectores de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Queda entonces claro que las organizaciones políticas están en la obligación de tomar las decisiones dentro de su colectividad, a pesar de su autonomía, con pleno respeto a las normas y principios superiores, así como del ordenamiento estatutario. En ese sentido, la Ley 1475 de 2011, en los numerales 3, 4, 6 y 10 del artículo 4, prevé que los estatutos de las organizaciones políticas deben regular, entre otros aspectos: “(…) 3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción. 4.Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización políticas 6.Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. 10.Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.” Acerca de la constitucionalidad de dicha norma, la Corte Constitucional en su sentencia C-490 de 2011, señaló:

elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.” Acerca de la constitucionalidad de dicha norma, la Corte Constitucional en su sentencia C-490 de 2011, señaló: “29.2. El artículo 107 C.P. fija distintas disposiciones que prescriben la obligación de partidos y movimientos de contar con herramientas para la democratización interna y la disciplina de sus miembros e integrantes. Así, se determina que (i) los partidos se organizarán democráticamente y bajo los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género, al igual que el deber de presentar y divulgar sus programas políticos; (ii) la posibilidad de que las agrupaciones políticas ha gan uso de las consultas populares, internas o interpartidistas, a fin de adoptar decisiones sobre sí o para la escogencia de candidatos; y (iii) el deber de los directivos de los partidos y movimientos de propiciar procesos de democratización interna y de fortalecimiento del régimen de bancadas. Estas disposiciones justifican, en criterio de la Corte, lo previsto en los numerales 7, 10, y 11, que refieren a la necesidad de que los estatutos de partidos y movimientos contengan normas sobre la regulación int erna del régimen de bancadas en las corporaciones públicas, la postulación de candidatos mediante mecanismos democráticos y con el deber de garantizar la igualdad de género, y reglas sobre consultas para la selección de candidatos y la toma de decisiones s obre su organización o la reforma de sus estatutos. Ello en el entendido que está plenamente justificado que el legislador

de garantizar la igualdad de género, y reglas sobre consultas para la selección de candidatos y la toma de decisiones s obre su organización o la reforma de sus estatutos. Ello en el entendido que está plenamente justificado que el legislador estatutario prescriba dentro de los contenidos mínimos de los estatutos de partidos yResolución No.01539 de 2023 Página 4 de 9 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por la ciudadana MARCIA FERNANDA BERNAL DIAZ, respecto de la inscripción de las listas a Juntas Administradoras Locales de Pereira, realizada por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-021183. movimientos políticos, asuntos que la Constitución incorpora en el ámbito de competencia de regulación de esas agrupaciones.”

Así las cosas, es pertinente reiterar que, ante la eventual vulneración de las normas que rigen a las organizaciones políticas y que su indebida aplicación genera afectación a derechos fundamentales de sus militantes tanto de manera particular como colectiva, es procedente recurrir a instancias que superan el ámbito interno del partido, para el caso que nos ocupa, acudir al Consejo Nacional Electoral como supremo órgano de insp ección y vigilancia en lo electoral y el ordenamiento de los partidos, funciones encomendadas en la Constitución Política y la Ley. 2.3. Del otorgamiento de los avales dentro de las Colectividades Políticas. El aval es el acto jurídico producto de la voluntad de los corporativos políticos, manifestada por

ordenamiento de los partidos, funciones encomendadas en la Constitución Política y la Ley. 2.3. Del otorgamiento de los avales dentro de las Colectividades Políticas. El aval es el acto jurídico producto de la voluntad de los corporativos políticos, manifestada por medio de los representantes legales o las personas autorizadas por estos, en virtud del cual se presenta ante la Organización Electoral y el electorado en general a determinado candidato como la persona seleccionada para llevar su plataforma ideológica a un cargo o corporación de elección popular, con todas las consecuencias que este compromiso acarrea. Así pues, las organizaciones políticas son las titulares de la prerrogativa de postular candidatos. Esto se traduce en que los ciudadanos no están habilitados para presentar su aspiración de forma autónoma o individual, sino que deben acudir a la intermediación de los sujetos legitimados, conforme con las siguientes reglas: a) La inscripción de candidatos se real iza a través de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos. b) En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la inscripción debe estar acompañada de un aval otorgado a los candidatos a través de sus representantes legales o quienes estos deleguen, por lo cual, los estatutos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica deben regular las condiciones para el otorgamiento de los avales y los mecanismos de democracia interna para escoger a sus candidatos. Lo anterior lo ha expuesto el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “(…) El aval cumple una doble función, una sustancial o finalística y otra de naturaleza instrumental. Frente a lo primero, se reconoce su importancia en cuanto demuestra la

Lo anterior lo ha expuesto el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “(…) El aval cumple una doble función, una sustancial o finalística y otra de naturaleza instrumental. Frente a lo primero, se reconoce su importancia en cuanto demuestra la militancia de los candidatos, la disciplina partidista y la moralización de la actividad política. Desde la misma óptica, cumple el propósito de garantizar que previamente fueron verificadas por parte de la organización política las condiciones de idoneidad del candidato para desempeñar el cargo. Ahora, frente a su carácter adjetivo o instrumental, (…). El aval constituye un requisito ad substantiam actus de la inscripción de los candidatos de los partidos y mo vimientos políticos con personería jurídica, que debe ser expedido por las personas que se encuentren registradas ante el Consejo Nacional Electoral como representantes legales, o por quienes funjan como sus delegatarios debidamente constituidos. (…)” En c onclusión, el ordenamiento jurídico colombiano atribuye el derecho de postulación de ciudadanos como candidatos a cargos de elección popular a los partidos y movimientos y prevé algunos lineamientos de tipo sustancial y formal para realizar la inscripción, entre los que seResolución No.01539 de 2023 Página 5 de 9 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por la ciudadana MARCIA FERNANDA BERNAL DIAZ, respecto de la inscripción de las listas a Juntas Administradoras Locales de Pereira, realizada por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-021183.

COLOMBIA HUMANA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-021183. destacan los procedimientos internos constituidos por cada agrupación política, donde participan varias instancias, a fin de otorgar legitimidad democrática a la postulación y asegurar que los candidatos escogidos tengan un filtro previo de tipo ético-político. 2.4. De los periodos de inscripción La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha definido que estos extremos temporales, hacen parte de los actos preparatorios o de tramite los cuales hacen parte de la etapa pre elec toral que conducen a la continuación del proceso eleccionario, donde intervienen la Registraduría Nacional del Estado Civil, las Organizaciones Políticas titulares del derecho de postulación y los ciudadanos que fueron seleccionados para llevar la plataforma política a un cargo de elección popular , la Ley 1475 de 2011 define los periodos de inscripción de la siguiente manera: “(…) ARTÍCULO 30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la Repú blica sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. (…) ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos

podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. (…) ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. (…) ARTÍCULO 32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos d istintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera. (…)Resolución No.01539 de 2023 Página 6 de 9

inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera. (…)Resolución No.01539 de 2023 Página 6 de 9 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por la ciudadana MARCIA FERNANDA BERNAL DIAZ, respecto de la inscripción de las listas a Juntas Administradoras Locales de Pereira, realizada por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-021183. 2.5. De la Carencia de Objeto Frente a lo argüido, es procedente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional relacionado con la carencia actual del objeto, la cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado”1. En consonancia con lo descrito, mediante Sen tencia T-038 del 2020, la Corte Constitucional se pronunció respecto a la carencia de objeto por daño consumado, en el siguiente tenor: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción (…) y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado (…) En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario,

fundamental alegado (…) En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor. (…)” En relación con los referidos supuestos el Consejo de Estado ha precisado: (i) El hecho superado, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite se demuestra que se han realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos.

(ii) El daño consumado, “consiste en que a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez dé una orden al respecto”2.

3. CASO EN CONCRETO El asunto sub examine tiene su génesis en el escrito allegado por medio de correo electrónico de atención al usuario de esta Corporación, interpuesto por la señora MARCIA FERNANDA BERNAL DIAZ, en el cual solicitó la ampliación del plazo de inscripción de candidaturas para las Juntas Administradoras Locales de Pereira, para las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, toda vez que su inscripción, fue presuntamente saboteada por persona s del mismo partido, este

es COLOMBIA HUMANA.

De antemano, es necesario aclarar que, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades propias para la regulación, inspección y vigilancia de las actividades electorales de los partidos y

es COLOMBIA HUMANA.

De antemano, es necesario aclarar que, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades propias para la regulación, inspección y vigilancia de las actividades electorales de los partidos y

1 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 2 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoResolución No.01539 de 2023 Página 7 de 9 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por la ciudadana MARCIA FERNANDA BERNAL DIAZ, respecto de la inscripción de las listas a Juntas Administradoras Locales de Pereira, realizada por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-021183. movimientos políticos, así como también a los Grupos Significativos de Ciudadanos, pues así está consagrado en la Constitución Nacional en su articulado 265 y por lo tanto velar á por el cumplimiento de las normas referentes a los partidos y movimientos políticos. Ahora bie n, en esa medida, es important e advertir que los h echos que convocan la presente solicitud, no puede cursar en la actualidad, pues de acuerdo con reiterados precedentes de esta Corporación, el Consejo Nacional Electoral pierde competencia para pronunciarse sobre la inscripción de candidatos, en los eventos en que la respectiva elección ha sido declarada , toda vez que en dicha circunstancia se profiere un acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo electoral, crea una situación jurídica particular e impide que otra autoridad de naturaleza administrativa altere, modifique o revoque sus efectos y alcances.

toda vez que en dicha circunstancia se profiere un acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo electoral, crea una situación jurídica particular e impide que otra autoridad de naturaleza administrativa altere, modifique o revoque sus efectos y alcances. En efecto, dada la firmeza y carácter ejecutorio del acto administrativo que declara una elección y en virtud de sus alcances particulares y concreto, su validez solo puede ser controvertida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y su eventual nulidad solo podrá ser declarada por los jueces competentes a través de las acciones de qué trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, habida cuenta ante la Corporación quedó pendiente por resolver la solicitud frente al presunto sabotaje de algunos miembros del PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, para la inscripción de listas a las Juntas Administradoras Locales de Pereira, para las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, y teniendo en cuenta que, como ya se mencionó, la correspondiente elección ya fue declarada, tenemos que actualmente la administración se encuentra vedada para emitir pronunciamiento de fondo sobre la misma. Sobre este punto es oportuno traer a colación la definición que sobre el fenómeno jurídico de la carencia de objeto hiciere la Honorable Corte Constitucional al indicar: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. (…)”3.

Así pues, es diáfano que en el caso bajo estudio nos encontramos ante una carencia actual de

efecto, esto es, caería en el vacío. (…)”3.

Así pues, es diáfano que en el caso bajo estudio nos encontramos ante una carencia actual de objeto, puesto que, se recuerda, ya fue declarada la elección de las Juntas Admin istradoras Locales de Pereira, Risaralda, para el periodo 2024-2027, como se puede observar en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil 4, situación que, se insiste, trae consigo dos situaciones especiales, de un lado, la perdida de competencia del Consejo Nacional Electoral para pronunciarse sobre las candidaturas – en el entendido de que al declararse la elección desaparece la condición de candidato y, de otro lado, la consolidación de una situación jurídica a través de un acto administrativo frente al cual la administración se encuentra en posibilidad de pronunciarse,

3 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014, M.P JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 4 https://escrutinios-2023.registraduria.gov.co/publishedResolución No.01539 de 2023 Página 8 de 9 Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por la ciudadana MARCIA FERNANDA BERNAL DIAZ, respecto de la inscripción de las listas a Juntas Administradoras Locales de Pereira, realizada por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-021183. correspondiéndole lo pertinente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por ende, resultando inane cualquier pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.

del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-021183. correspondiéndole lo pertinente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por ende, resultando inane cualquier pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. Es, por tanto, que l a carencia de objeto es una figura en la que se identifica la confluencia de factores o situaciones, que permiten inferir que la amenaza a los derechos que pretendían ser protegidos por la autoridad de conocimiento a solicitud del interesado, no se encuentran presentes al momento de resolver la solicitud en cuestión, o por el contrario la amenaza a los derechos se consolidó finalmente en un daño, por lo que la actuación de quien avoca conocimiento resulta del todo ineficaz. Aunado a lo anterior, no resulta acorde a derecho que esta Corporación entre a tomar decisiones de fondo en los casos en que las circunstancias que suscitaron las solicitudes no preexisten al momento de estudiar y decidir el caso. Lo anterior, no quiere decir que el Consejo Naci onal Electoral no éste en la obligación de resolver la situación mediante acto administrativo, sino que, en éstos casos especiales, atendiendo a que una decisión de fondo resultaría inocua e ineficaz, resulta procedente y acorde a derecho decretar la carencia de objeto.

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por la ciudadana MARCIA FERNANDA BERNAL DIAZ, respecto de la inscripción de las listas a Juntas Administradoras Locales de Pereira realizadas por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023,

Administradoras Locales de Pereira realizadas por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que

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