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CNE - Resolución 01540 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01540 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 01540 DE 2024 (28 de febrero) Por medio de la cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por la ciudadana ALEXANDRA USECHE CUERVO, respecto de las consultas internas realizadas por el partido ALIANZA VERDE , para la elección de los candidatos para las Juntas Administradoras Locales de Bogotá D.C, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-014612. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. La ciudadana ALEXANDRA USECHE CUERVO , presentó queja en contra del PARTIDO ALIANZA VERDE, al considerar que la consulta interna que pretendió definir los candidatos para las Juntas Administradoras Locales de Bogotá para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, trasgredió lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1475 de 2011, indicando lo siguiente:

“(…)

El Partido Verde ha convocado a una consulta a través de la cual se pretende proveer los candidatos que integraran las listas a juntas administradoras locales en Bogotá y otros

Hechos El partido verde ha convocado a precandidatos a inscribirse y hacer proselitismo previo a una consulta a realizarse el próximo 9 de julio de 2023

Infortunadamente no hay reglas claras ya que a pocos días de la consulta se desconoce

Hechos El partido verde ha convocado a precandidatos a inscribirse y hacer proselitismo previo a una consulta a realizarse el próximo 9 de julio de 2023

Infortunadamente no hay reglas claras ya que a pocos días de la consulta se desconoce el tarjetón, se desconoce el software, se desconocen los jurados, se desconocen las actas de escrutinio, se desconocen la transmisión de resultados, se desconoce el manejo y consolidación de datos

Del caso concreto Ha hecho carrera entre los candidatos a la junta administradora local en Bogotá que cualquier ciudadano que vote o tenga inscrita su cedula en una localidad diferente a la del candidato postulado por la localidad, será tenido como voto válido. Es decir que esta consulta no respeta la jurisdicción de la inscripción de cedula para resolver en las urnas, lo cual resulta un atentado contra la trasparencia la ética y contrariando el código nacional electoral y la ley 1475 de 2011

Formal solicitud

Primero: agradezco a su despacho con tener de manera urgente previo a un acto bochornoso y de desprestigio a los certámene s de consulta consagrados en el artículo quinto de la ley 1475, al no permitirse un manejo trasparente y sobre todo el respeto de loResolución No.01540 de 2023 Página 2 de 9

Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por la ciudadana ALEXANDRA USECHE CUERVO, respecto de las consultas internas realizadas por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para la elección de candidatos a las Juntas Administradoras Locales de Bogotá D.C, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29

CUERVO, respecto de las consultas internas realizadas por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para la elección de candidatos a las Juntas Administradoras Locales de Bogotá D.C, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-014612

que son las cedulas en una localidad y que resultan teniendo incidencia en los resultados finales de candidatos de otras localidades, generando un caos

Segundo: decretar una inspección y vigilancia con medida cautelar en concurso con la fiscalía general y con las veedurías electorales a fin de contener el grave desastre que significa permitir que ciudadanos que no son de la jurisdicción de los ediles en consulta incidan en los resultados coma generando un engaño al elector, inducción al error y tercero violando el código electoral

Tercero: de manera urgente se contenga al representante legal del partido verde a fin de que exhiba el tarjetón por localidades donde figuren los nombres completos y el renglón que ocupan para que se certifique que quienes votan pertenezcan a la jurisdicción el próximo 9 de julio y que sean útiles en la elección del 29 de octubre de 2023

Cuarto: vincular como responsable penal y administrativamente a los organizadores a fin de que si se puede declarar nulo el proceso y la consulta a fin de que no tenga efectos un acto tan bochornoso y reprochable como el que pretende el partido verde de no exhibir la transparencia que corresponde a una consulta el próximo 9 de julio De su despacho agradecemos su atención y celeridad a fin de contener un episodio nefasto en la ya

transparencia que corresponde a una consulta el próximo 9 de julio De su despacho agradecemos su atención y celeridad a fin de contener un episodio nefasto en la ya golpeada democracia colombiana generando descrédito y apatía a los electores de estos resultados como lo pretende el partido verde y sus grises intenciones generando un descontento en los candidatos participantes, falta de garantías en las reglas de juego electoral y la imposibilidad de conocer el flujo de escrutinio y el elector que está expuesto a un proselitismo inarmónico con la realidad local. (…)”

1.2. Por reparto interno de negocios , le correspondió al Magistrado CÉ SAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO conocer del asunto bajo radicado CNE-E-DG-2023014612.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Carta Política, este Consejo tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movim ientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Así mismo, le atañe velar por el cumplimiento de las no rmas sobre partidos y movimientos políticos.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 7° de la Ley 130 de 1994 estableció un control de legalidad ante el Consejo Nacional Electoral, de los actos proferidos por las autoridades de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, cuya decisión, adopción o implementación

ante el Consejo Nacional Electoral, de los actos proferidos por las autoridades de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, cuya decisión, adopción o implementación vulneren los estatutos de dichas colectividades políticas, la Constitución, la ley o las disposiciones de esta Corporación. “La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos ( CP art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39 -a). La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresión de los derechos fundamentales de asociación y de constitución de partidos y movimientos políticos, por tener ese origen y suponer su pronunciamiento una de finiciónResolución No.01540 de 2023 Página 3 de 9 Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por la ciudadana ALEXANDRA USECHE CUERVO, respecto de las consultas internas realizadas por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para la elección de candidatos a las Juntas Administradoras Locales de Bogotá D.C, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-014612

sobre el alcance de las libertades públicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en el presente caso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (Se destaca). La Corte Constitucional, delineó el alcance de las atribuciones de los partidos y movimientos

el presente caso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (Se destaca). La Corte Constitucional, delineó el alcance de las atribuciones de los partidos y movimientos políticos, en relación con las estipulaciones de normas estatutarias, advirtiendo que el ejercicio de tales facultades, no podrá contraponerse a las competencias de las autoridades judiciales o electorales:

“(…) Resulta admisible que el legislador estatutario determine que los estatutos de los partidos y movimientos contengan estipulaciones sobre la titularidad y el procedimiento para la imposición de sanciones por el incumplimiento de los deberes y obligacio nes propias del partido o movimiento, bien que hayan sido definidas por la Constitución o la ley, como aquellas que contengan tales reglamentaciones internas, en este último caso a condición que no se contrapongan al régimen constitucional y legal, o sean de competencia de otras autoridades judiciales o electorales. (Negrilla fuera del texto original).

2.2. De la obligatoriedad de las decisiones al Interior de los Partidos Políticos. La Constitución Política consagra en el numeral 1 del artículo 40 el derecho fundamental a ser elegido, garantía que constituye uno de los pilares que soporta el Estado Social de Derecho y el carácter democrático de la República. Sin embargo, ese derecho no es absoluto, pues valores igualmente esenciales para la democracia y el servicio público justifican restricciones al acceso a los cargos de elección popular. Desde la perspectiva constitucional los partidos y movimientos políticos: i) no son ajenos a l a organización del Estado, y ii) no les está permitido adelantar su actividad al margen de los intereses

Desde la perspectiva constitucional los partidos y movimientos políticos: i) no son ajenos a l a organización del Estado, y ii) no les está permitido adelantar su actividad al margen de los intereses generales, de los principios superiores y del adecuado cumplimiento de las funciones y demás fines estatales, esto es, sin sujetarse a las disposiciones constitucionales, en especial, de aquellas contenidas en los artículos 2°, 88, 107, y 209. El artículo 107 de la Constitución Política exige a los partidos y movimientos políticos contar con herramientas para la democratización interna y regirse bajo los principios rectores de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Queda entonces claro que las organizaciones políticas están en la obligación de tomar las decisiones dentro de su c olectividad, a pesar de su autonomía, con pleno respeto a las normas y principios superiores, así como del ordenamiento estatutario. En ese sentido, la Ley 1475 de 2011, en los numerales 3, 4, 6 y 10 del artículo 4, prevé que los estatutos de las organizaciones políticas deben regular, entre otros aspectos:Resolución No.01540 de 2023 Página 4 de 9 Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por la ciudadana ALEXANDRA USECHE CUERVO, respecto de las consultas internas realizadas por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para la elección de candidatos a las Juntas Administradoras Locales de Bogotá D.C, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-014612

Juntas Administradoras Locales de Bogotá D.C, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-014612

“(…) 3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción. 4.Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización políticas 6.Deberes de los dire ctivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. 10.Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos tenien do en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.” Acerca de la constitucionalidad de dicha norma, la Corte Constitucional en su sentencia C-490 de 2011, señaló: “29.2. El artículo 107 C.P. fija distintas disposiciones que prescriben la obligación de partidos y movimientos de contar con herramientas para la democratización interna y la disciplina de sus miembros e integrantes. Así, se determina que (i) los partidos se organizarán democráticamente y bajo los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género, al igual que el deber de presentar y divulgar sus programas políticos; (ii) la posibilidad de que las agrupaciones políticas hagan uso de las consultas populares, internas o interpartidistas, a fin de adoptar decisiones sobre sí o para la

políticos; (ii) la posibilidad de que las agrupaciones políticas hagan uso de las consultas populares, internas o interpartidistas, a fin de adoptar decisiones sobre sí o para la escogencia de candidatos; y (iii) el deber de los directivos de los partidos y movimientos de propiciar procesos de democratización interna y de fortalecimiento del régimen de bancadas.

Estas disposiciones justifican, en criterio de la Corte, lo previsto en los numerales 7, 10, y 11, que refieren a la necesidad de que los estatutos de partidos y movimientos contengan normas sobre la regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones públicas, la postulación de candidatos mediante mecanismos democráticos y con el deber de garantizar la igualdad de género, y reglas sobre consultas para la selección de candidatos y la toma de decisiones sobre su organización o la reforma de sus estatutos. Ello en el entendido que está plenamente just ificado que el legislador estatutario prescriba dentro de los contenidos mínimos de los estatutos de partidos y movimientos políticos, asuntos que la Constitución incorpora en el ámbito de competencia de regulación de esas agrupaciones.”

Así las cosas, e s pertinente reiterar que, ante la eventual vulneración de las normas que rigen a las organizaciones políticas y que su indebida aplicación genera afectación a derechos fundamentales de sus militantes tanto de manera particular como colectiva, es procedente recurrir a instancias que superan el ámbito interno del partido, para el caso que nos ocupa, acudir al Consejo Nacional Electoral como supremo órgano de inspección y vigilancia en lo electoral y el ordenamiento de los partidos, funciones encomendadas en la Constitución Política y la Ley.

Consejo Nacional Electoral como supremo órgano de inspección y vigilancia en lo electoral y el ordenamiento de los partidos, funciones encomendadas en la Constitución Política y la Ley. 2.3. Del otorgamiento de los avales dentro de las Colectividades Políticas. El aval es el acto jurídico producto de la voluntad de los corporativos políticos, manifestada por medio de los representantes legales o las personas autorizadas por estos, en virtud del cual se presenta ante la Organización Electoral y el electorado en general a determinado candidato como la persona seleccionada para llevar su plataforma ideológica a un cargo o corporación de elección popular, con todas las consecuencias que este compromiso acarrea.Resolución No.01540 de 2023 Página 5 de 9 Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por la ciudadana ALEXANDRA USECHE CUERVO, respecto de las consultas internas realizadas por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para la elección de candidatos a las Juntas Administradoras Locales de Bogotá D.C, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-014612

Así pues, las organizaciones políticas son las titulares de la prerrogativa de postular candidatos. Esto se traduce en que los ciudadanos no están habilitados para presentar su aspiración de forma autónoma o individual, sino que deben acudir a la intermediación de los sujetos legitimados, conforme con las siguie ntes reglas: a) La inscripción de candidatos se realiza a través de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos. b) En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la in scripción debe

partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos. b) En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la in scripción debe estar acompañada de un aval otorgado a los candidatos a través de sus representantes legales o quienes estos deleguen, por lo cual, los estatutos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica deben regular las condiciones p ara el otorgamiento de los avales y los mecanismos de democracia interna para escoger a sus candidatos. Lo anterior lo ha expuesto el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

“(…) El aval cumple una doble función, una sustancial o finalística y otra de naturaleza instrumental. Frente a lo primero, se reconoce su importancia en cuanto demuestra la militancia de los candidatos, la disciplina partidista y la moralización de la actividad política. Desde la misma óptica, cumple el propósito de garantizar que previamente fueron verificadas por parte de la organización política las condiciones de idoneidad del candidato para desempeñar el cargo. Ahora, frente a su carácter adjetivo o instrumental, (…). El aval constituye un requisito ad substantiam actus de la inscripción de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que debe ser expedido por las personas que se encuentren registradas ante el Consejo Nacional Electoral como representantes legales, o por quienes funjan como sus delegatarios debidamente constituidos. (…)”

En conclusión, el ordenamiento jurídico colombiano atribuye el derecho de postulación de ciudadanos como candidatos a cargos de elección popular a los partidos y movimientos y prevé algunos lineamientos de tipo sustancial y formal para realizar la inscripción, entre los que se

En conclusión, el ordenamiento jurídico colombiano atribuye el derecho de postulación de ciudadanos como candidatos a cargos de elección popular a los partidos y movimientos y prevé algunos lineamientos de tipo sustancial y formal para realizar la inscripción, entre los que se destacan los procedimientos internos constituidos por cada agrupación política, donde participan varias instancias, a fin de otorgar legitimidad democrática a la postulación y asegurar que los candidatos escogidos tengan un filtro previo de tipo ético-político. 2.4. De la Carencia de Objeto Frente a lo argüido, es procedente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional relacionado con la carencia actual del objeto, la cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado”1.

1 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Resolución No.01540 de 2023 Página 6 de 9 Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por la ciudadana ALEXANDRA USECHE CUERVO, respecto de las consultas internas realizadas por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para la elección de candidatos a las Juntas Administradoras Locales de Bogotá D.C, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-014612

En consonancia con lo descrito, mediante Sentencia T -038 del 2020, la Corte Constitucional se

de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-014612

En consonancia con lo descrito, mediante Sentencia T -038 del 2020, la Corte Constitucional se pronunció respecto a la carencia de objeto por daño consumado, en el siguiente tenor: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción (…) y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado (…) En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor. (…)”

En relación con los referidos supuestos el Consejo de Estado ha precisado: (i) El hecho superado, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite se demuestra que se han realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos.

(ii) El daño consumado, “consiste en que a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez dé una orden al respecto”2.

3. CASO EN CONCRETO El asunto sub examine tiene su génesis en el escrito allegado por medio de correo electrónico de atención al usuario de esta Corporación , interpuesto por la señora ALEXANDRA USECHE

que el juez dé una orden al respecto”2.

3. CASO EN CONCRETO El asunto sub examine tiene su génesis en el escrito allegado por medio de correo electrónico de atención al usuario de esta Corporación , interpuesto por la señora ALEXANDRA USECHE CUERVO en el cual denuncia que el PARTIDO ALIANZA VERDE realizó consultas internas para la elección de los candidatos que integrarían las listas a las Juntas Administradoras Locales de

Bogotá D.C para las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, desconociendo el artículo 5 de la Ley 1475 de 2011. De antemano, es necesario aclarar que, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades propias para la regulación, inspección y vigilancia de las actividades electorales de los partidos y movimientos políticos, así como también a los Grupos Significativos de Ciudadanos, pues así está consagrado en la Constitución Nacional en su articulado 265 y por lo tanto velar á por el cumplimiento de las normas referentes a los partidos y movimientos políticos. Ahora bien, en esa medida, es important e advertir que los h echos que convocan la presente solicitud, tratándose de un tema relacionado con las consultas internas realizadas por el PARTIDO ALIANZA VERDE , no puede cursar en la actualidad, pues de acuerdo con los reiterados postulados de esta Corporación, el Consejo Nacional Electoral pierde competencia para

2 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoResolución No.01540 de 2023 Página 7 de 9 Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por la ciudadana ALEXANDRA USECHE CUERVO, respecto de las consultas internas realizadas por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para la elección de candidatos a las

Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por la ciudadana ALEXANDRA USECHE CUERVO, respecto de las consultas internas realizadas por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para la elección de candidatos a las Juntas Administradoras Locales de Bogotá D.C, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-014612

pronunciarse sobre la inscripción de candidatos u otras actividades que le antecedan , en los eventos en que la respectiva elección ha sido declarada, toda vez que en dicha circunst ancia se profiere un acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo electoral, crea una situación jurídica particular e impide que otra autoridad de naturaleza administrativa altere, modifique o revoque sus efectos y alcances. En efecto, dada la firmeza y carácter ejecutorio del acto administrativo que declara una elección y en virtud de sus alcances particulares y concreto , su validez solo puede ser controvertida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y su eventual nulidad solo podrá ser declarada por los jueces competentes a través de las acciones de qué trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, habida cuenta que la solicitud no aportó las pruebas suficientes y, a su vez, ya existen actos administrativos que declararon la elección de las Juntas Administradoras Locales en Bogotá D.C para el periodo 2024 -2027, sin haberse resulto previamente la solicitud frente a las supuestas irregularidades del PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE en relación con

Locales en Bogotá D.C para el periodo 2024 -2027, sin haberse resulto previamente la solicitud frente a las supuestas irregularidades del PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE en relación con consultas internas o interpartidistas , con ocasión de las elecciones que se celebraron el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), tenemos que actualmente la administración se encuentra vedada para emitir pronunciamiento de fondo sobre la misma. Sobre este punto es oportuno traer a colación la definición que sobre el fenómeno jurídico de la carencia de objeto hiciere la Honorable Corte Constitucional al indicar:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. (…)”3.

Es, por tanto, que l a carencia de objeto es una figura en la que se identifica la confluencia de factores o situaciones, que permiten inferir que la amenaza a los derechos que pretendían ser protegidos por la autoridad de conocimiento a solicitud del interesado, no se encuentran presentes al momento de resolver la solic itud en cuestión, o por el contrario la amenaza a los derechos se consolidó finalmente en un daño, por lo que la actuación de quien avoca conocimiento resulta del todo ineficaz. Aunado a lo anterior, no resulta acorde a derecho que esta Corporación entre a tomar decisiones de fondo en los casos en que las circunstancias que suscitaron las solicitudes no subsisten al momento de estudiar y decidir el caso. Lo anterior, no quiere decir que el Consejo Nacional Electoral no éste en la obligación de resolver la s ituación mediante acto administrativo, sino que,

momento de estudiar y decidir el caso. Lo anterior, no quiere decir que el Consejo Nacional Electoral no éste en la obligación de resolver la s ituación mediante acto administrativo, sino que,

3 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014, M.P JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.Resolución No.01540 de 2023 Página 8 de 9 Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por la ciudadana ALEXANDRA USECHE CUERVO, respecto de las consultas internas realizadas por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para la elección de candidatos a las Juntas Administradoras Locales de Bogotá D.C, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-014612

en éstos casos especiales, atendiendo a que una decisión de fondo resultaría inocua e ineficaz, resulta procedente y acorde a derecho decretar la carencia de objeto. Finalmente, en relación a las presuntas actuaciones irregulares por parte de los directivos del PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE , es necesario aclarar que esta Corporación no tiene competencia para conocer sobre los presuntas conductas punibles, solicitud que, en concordancia con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe ser remitida a la Fiscalía General de la Nación, como organismo competente para resolver de fondo la solicitud planteada.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por la ciudadana ALEXANDRA USECHE CUERVO, respecto de las consultas internas realizadas por el

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por la ciudadana ALEXANDRA USECHE CUERVO, respecto de las consultas internas realizadas por el partido ALIANZA VERDE, para la elección de los candidatos para las Juntas Administradoras

Locales de Bogotá D.C, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-014612

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación , la presente Resolución a la señora ALEXANDRA USECHE CUERVO al correo electrónico juridicafunhada@gmail.com, de conformidad con l o establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, la presente Resolución al PARTIDO ALIANZA VERDE al correo electrónico: : juridico@partidoverde.org.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, la presente Resolución al Ministerio Público al correo elec

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