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CNE - Resolución 01542 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01542 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01542 DE 2024 (28 de febrero)

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura de las ciudadanas IRMA LUCÍA RODRÍGUEZ BERNAL Y WENDY VANESSA SOGAMOSO MONTAÑO , a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL de la Localidad 9 – FONTIBÓN – BOGOTÁ D.C, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-031615.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el inciso quinto del artículo 108 y en los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 8 de septiembre de 2023, se recibió en esta Corporación a través del correo electrónico institucional, escrito peticionario con el radicado CNE-E-DG-2023-031615, presentado por la señora ENEYDA MARÍA PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.266.125 y el señor MAURICIO MARTÍNEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.464.071, en calidad de integrantes de la JUNTA DE COORDINACIÓN LOCAL DE FONTIBÓN y pertenecientes al COMITÉ DE APOYO DEL COMITÉ NACIONAL DE

79.464.071, en calidad de integrantes de la JUNTA DE COORDINACIÓN LOCAL DE FONTIBÓN y pertenecientes al COMITÉ DE APOYO DEL COMITÉ NACIONAL DE GARANTÍAS, además de ser militantes de COLOMBIA HUMANA, en los siguientes términos:

“HECHOS

1. Que se revise detalladamente a los inscritos por EL PACTO HISTÓRICO, para ser elegidos como miembros de la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL, por voto popular en las elecciones que se realizarán el próximo 29 de octubre del año 2023.

2. El comité local de PACTO HISTÓRICO, que fue conformado por las diferentes fuerzas políticas con sus respectivas personerías jurídicas y que aceptaron hacer parte de dicha coalición y mediante autorización por escrito presentaron dos delegados por fuerza política para tomar decisiones por consenso para conformar la lista de 9 candidatos a la JAL, en dichos espacios democráticos participaron:

POLO DEMOCRATICO: GERARDO MONTERO Y SEBASTIAN BUITRAGO

UP-MAIZ: JAVIER LIZARAZO, EDWIN MARULANDA BERNAL (familiar cercano de

Irma Lucia Rodríguez Bernal).

COLOMBIA HUMANA: SEBASTIAN BETANCUR Y ARMANDO ROJAS

PTC: LINA MARIA MARIN SOMOS COLOMBIA: IRMA LUCIA RODRIGUEZ BERNAL Y FERNANDO ZULUAGA (esposos). (Nepotismo)Resolución No.01542 de 2024 Página 2 de 9

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la

ZULUAGA (esposos). (Nepotismo)Resolución No.01542 de 2024 Página 2 de 9

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura de las ciudadanas IRMA LUCÍA RODRÍGUEZ BERNAL Y WENDY VANESSA SOGAMOSO MONTAÑO, a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL de la Localidad 9 – FONTIBÓN – BOGOTÁ D.C, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-031615.

PC: GUSTAVO CAMACHO Y NINA DE CAMACHO (ESPOSOS) (Nepotismo)

ESPERANZA DEMOCRATICA: UNA MUJER

(VER ANEXOS)

Ante el hecho de participar en representación del partido político SOMOS COLOMBIA, la delegada llamada Irma Lucia Rodríguez Bernal también hace parte en la actualidad del movimiento político COLOMBIA HUMANA (soporte adjunto) como lo demuestra la plataforma de inscripción de militantes, quedando en evidencia y a la luz pública su doble militancia. Esta representante de Somos Colombia, fue una de las que voto por que en Fontibón la elección se hiciera por (Pachas) o sea dos hombres en cabeza de lista y luego una mujer, ignorando o pasando por alto lo establecido en los estatutos de la Colombia Humana, donde se aprecia que en la coalición de PACTO HISTORICO, se tuviera en cuenta la Lista Cerrada, paritaria cremallera, pero este paso no se tuvo en cuenta, además esta misma señora acusada

coalición de PACTO HISTORICO, se tuviera en cuenta la Lista Cerrada, paritaria cremallera, pero este paso no se tuvo en cuenta, además esta misma señora acusada de doble militancia tiene vínculos Familiares cercanos con el actual edil Edwin Marulanda Bernal.

Como se puede observar estas personas votaron a su conveniencia. (Ver acta anexa) 1) En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político (inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 del 2011). 2) Quienes participen en consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral (inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). 3) Quien siendo miembro de una co rporación pública decida presentarse a la siguiente elección por un partido distinto deberá renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones (inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011). 4) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización (inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011) 5) Directivos de organizaciones políticas (inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011).

Algunos tipos de conductas que se pueden denunciar: - Intervención en política por parte de servidores públicos. - Corrupción al sufragante. - Trashumancia electoral (trasteo de votos). - Constreñimiento al sufragante. - Amenazas. - Financiación de campañas con fuentes prohibidas.

  • Corrupción al sufragante. - Trashumancia electoral (trasteo de votos). - Constreñimiento al sufragante. - Amenazas. - Financiación de campañas con fuentes prohibidas. - Conflicto de interés. - Doble militancia. - Fraude al sufragante - Trafico de votos Hemos analizado detalladamente la ley estatutaria 1475, en su artículo 2 reza: “Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos”.

Hay otro dato curioso y es que se hizo una ponderación basada en identificación de genero pero estimulando la sociedad diversa e ignorando la población masculina y adulta (discriminación de la población adulta), donde se les da una alta calificación a la población diversa especialmente la juventud, no obstante una precandidata de la Colombia Humana se presenta como Bisexual diversa y esta señorita obtiene el alto puntaje de calificación por declarase bise xual por parte de los que la estaban apoyando, dentro del grupo de Junta Administradora Local y fue ella quien salió elegida como la candidata de Fontibón. por el Movimiento Colombia Humana, pero al ir a la registraduría a inscribirse aparece como Femenin a, evidentemente a nuestro

apoyando, dentro del grupo de Junta Administradora Local y fue ella quien salió elegida como la candidata de Fontibón. por el Movimiento Colombia Humana, pero al ir a la registraduría a inscribirse aparece como Femenin a, evidentemente a nuestro parecer es un acto hecho a la medida para beneficiarla a ella. (perdón si estoyResolución No.01542 de 2024 Página 3 de 9

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura de las ciudadanas IRMA LUCÍA RODRÍGUEZ BERNAL Y WENDY VANESSA SOGAMOSO MONTAÑO, a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL de la Localidad 9 – FONTIBÓN – BOGOTÁ D.C, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-031615.

equivocada) ver anexos. Además, esta candidata no cumple con el tiempo de militancia de acuerdo con los estatutos y la reglamentación de la Colombia Humana.

PETICION: 1) Que se declare nula la votación del Pacto Histórico en La localidad de Fontibón. 2) Que se inhabilite la candidata Wendy Sogamoso, porque no cumple con el tiempo de militancia en la Colombia Humana, además ella viene del movimiento Dignidad del polo democrático y de un colectivo llamado HYNTIBA RESISTE., que nació como consecuencia del estallido social. 3) Que se aclare la relación familiar existente entre el candidato Edwin Marulanda y la señora Irma Lucia Rodríguez. 4) Queremos una Colombia Potencia Mundial De la Vida y tenemos que dar ejemplo de transparencia.

consecuencia del estallido social. 3) Que se aclare la relación familiar existente entre el candidato Edwin Marulanda y la señora Irma Lucia Rodríguez. 4) Queremos una Colombia Potencia Mundial De la Vida y tenemos que dar ejemplo de transparencia. 5) Estas inquietudes la conocen la Junta Nacional de Coordinación y nunca obtuvimos respuesta. Se envió el mismo comunicado al Comité Nacional de Garantías y no hubo respuesta, igualmente se dio a conocer a nivel Local a la Junta Local de Coordinación y no sucedió ninguna revisión. Ahora considero que son Ustedes como máxima autoridad quienes se encarguen de dilucidar esta serie incongruencias. (…) Anexos: Copia de acta realizada el día 24 de julio de 2023. Copia de la inscripción en la registraduría de la señora Wendy Soga moso; Copia de la afiliación de Wendy Vanessa Sogamoso y de Irma Lucia Rodríguez. Copia de la plataforma de Colombia Humana Copia del formato de las ponderaciones. Copia del resultado de los precandidatos. Carta dirigida a las instancias de la Colombia Hum ana. Gracias a la atención prestada. (…).”.

1.2. Por reparto interno de asuntos de la Corporación efectuado el día 08 de septiembre de 2023, le correspondió al D espacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, conocer del presente asunto con número de radicado No. CNE-E-DG-2023031615.

1.3. Mediante formulario E8JAL160010907940001 se aceptó de forma definitiva la inscripción de la candidatura la señora WENDY VANESSA SOGAMOSO MONTAÑO,

031615.

1.3. Mediante formulario E8JAL160010907940001 se aceptó de forma definitiva la inscripción de la candidatura la señora WENDY VANESSA SOGAMOSO MONTAÑO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.000.517.089; a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL de la Localidad 9 – FONTIBÓN – BOGOTÁ D.C. inscrita con el aval de COLOMBIA HUMANA que hace parte de la coalición del PACTO HISTÓRICO.

1.4. Verificado de oficio por el despacho, se corroboró que la señora IRMA LUCÍA RODRÍGUEZ BERNAL no fue inscrita por ningún partido o movimiento político como candidata a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL de la Localidad 9 – FONTIBÓN – BOGOTÁ D.C, ni a otra corporación de elección popular con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, por tanto no ostentó la calidad de candidata.

1.5. Conforme a la Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, mediante la cua l se estableció el calendario electoral, se determinó que el día 29 de octubre de 2023, se llevarían a cabo las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Ediles y miembros de las Juntas Administradoras Locales, en todos los Departamentos de Colombia.Resolución No.01542 de 2024 Página 4 de 9

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la

de las Juntas Administradoras Locales, en todos los Departamentos de Colombia.Resolución No.01542 de 2024 Página 4 de 9

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura de las ciudadanas IRMA LUCÍA RODRÍGUEZ BERNAL Y WENDY VANESSA SOGAMOSO MONTAÑO, a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL de la Localidad 9 – FONTIBÓN – BOGOTÁ D.C, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-031615.

1.6. Por decisión de Sala Plena del 28 de septiembre de 2023 se asignó el conocimiento del radicado CNE-E-DG-2023-031615 nuevo presidente de la Corporación, Honorable Magistrado

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA El Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado para conocer del caso sub examine en virtud de los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, los cuales establecen que: “ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el terr itorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya

válidamente en el terr itorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…) (Subrayado fuera de texto original)

(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de su s representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (Subrayado fuera de texto original)

(…)”

2.2. Ley 1475 de 2011

incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (Subrayado fuera de texto original) (…)”

2.2. Ley 1475 de 2011

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran in cursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las qu e se sometanResolución No.01542 de 2024 Página 5 de 9

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura de las ciudadanas IRMA LUCÍA RODRÍGUEZ BERNAL Y WENDY VANESSA SOGAMOSO MONTAÑO, a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL de la Localidad 9 – FONTIBÓN – BOGOTÁ D.C, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-031615.

a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (…)

Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la

uno de los géneros. (…)

Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.

Los nombres de los i ntegrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promoto res se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral. (…) ARTÍCULO 30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que l os candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles

casos en que l os candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.

En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día sig uiente de la convocatoria a nuevas elecciones. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.

ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones.

Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, pod rán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. (…)”

2.3. Ley 1437 de 2011.

de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. (…)”

2.3. Ley 1437 de 2011.

“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. (…)”Resolución No.01542 de 2024 Página 6 de 9

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura de las ciudadanas IRMA LUCÍA RODRÍGUEZ BERNAL Y WENDY VANESSA SOGAMOSO MONTAÑO, a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL de la Localidad 9 – FONTIBÓN – BOGOTÁ D.C, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-031615.

3. CONSIDERACIONES

El inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política dispone que aquellas inscripciones de candidatos que se encuentren incursos en causal de inhabilidad, serán revocadas por el Consejo Nacional Electoral, con respeto al debido proceso. En concord ancia, el numeral 12 del artículo 265 atribuye a esta Corporación la responsabilidad de llevar los procesos mediante

de candidatos que se encuentren incursos en causal de inhabilidad, serán revocadas por el Consejo Nacional Electoral, con respeto al debido proceso. En concord ancia, el numeral 12 del artículo 265 atribuye a esta Corporación la responsabilidad de llevar los procesos mediante los cuales se decida la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista pl ena prueba de la causal de revocatoria Constitucional o Legal en la que haya incurrido el candidato.

En ese sentido, es menester advertir que la Corporación si bien no cuenta con un procedimiento especial para resolver las solicitudes de revocatoria de candidatos, ante la falta de una regulación normativa específica, se ciñó de manera rigurosa al procedimiento administrativo común y principal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, se tuvo en consideración para estudiar, investigar y resolver las solicitudes de revocatorias, la oportunidad procesal para modificar las inscripciones por causas constitucionales y/o legales, consignada en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011:

(…) “cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin per juicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. (…)

De igual manera, se consideró la fecha de la elección, que conforme a la Resolución No. 28229

nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. (…)

De igual manera, se consideró la fecha de la elección, que conforme a la Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, que estableció el calendario electoral, determinó que el 29 de octubre de 2023, se llevarían a cabo las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Ediles y miembros de las Juntas Administradoras Locales en Colombia.

Aunado a lo anterior, es menester recordar que el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de los casos de nulidad electoral, razón por la cual, esta Corporación carece de competencia para conocer de los mismos.Resolución No.01542 de 2024 Página 7 de 9

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura de las ciudadanas IRMA LUCÍA RODRÍGUEZ BERNAL Y WENDY VANESSA SOGAMOSO MONTAÑO, a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL de la Localidad 9 – FONTIBÓN – BOGOTÁ D.C, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-031615.

En ese sentido, teniendo en cuenta que culminó el término para resolver las solicitudes de revocatoria de inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral, dado que el certamen electoral acaeció el 29 de octubre de 2023, y que, conforme a lo dispuesto por el

revocatoria de inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral, dado que el certamen electoral acaeció el 29 de octubre de 2023, y que, conforme a lo dispuesto por el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ostenta la competencia para conocer de los procesos de nulidad electoral, en el caso sub examine opera el fenómeno conocido como carencia de objeto.

Al respecto, la Corte Constitucional1 explicó que este fenómeno opera cuando la acción pierde su razón de ser debido a la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la solicitud, en ese sentido, cualquier orden de la Autoridad Administrativa caería en el vacío.

En virtud de lo anterior, no es procedente pronunciarse sobre los hechos puestos en conocimiento el día 8 de septiembre de 2023, presentado por la señora ENEYDA MARÍA PÉREZ y el señor MAURICIO MARTÍNEZ, debido a dos circunstancias principales: i) el escaso lapso de tiempo existente entre la radicación de la solicitud, el trámite interno del procedimiento administrativo y la fecha de las elecciones; y ii) que mediante formulario E-26 emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se declaró la elección de la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL de la Localidad 9 – FONTIBÓN – BOGOTÁ D.C ., donde la señora WENDY VANESSA SOGAMOSO MONTAÑO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.000.517.089, a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL de la Localidad 9 – FONTIBÓN

señora WENDY VANESSA SOGAMOSO MONTAÑO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.000.517.089, a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL de la Localidad 9 – FONTIBÓN – BOGOTÁ D.C. inscrita con el aval de COLOMBIA HUMANA, no fue elegida como miembro de dicha Corporación.

De igual forma, r especto a la señora IRMA LUCÍA RODRÍGUEZ BERNAL, esta corporación verificó que la ciudadana en mención , no se inscribió como candidata a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL de la Localidad 9 – FONTIBÓN – BOGOTÁ D.C., ni participó en calidad de candidata a alguna corporación en la contienda electoral realizada el 29 de octubre de 2023, razón por la cual, al no contar con la calidad de candidata, se configura una carencia de objeto.

Se colige de lo anterior, que esta Corporación no es competente para revocar la inscripción de candidaturas cuando las elecciones ya han sido declaradas. Bajo esta égida, cualquier persona puede ejercer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la acción de nulidad

1 Sala Novena de la Corte Constitucional. Sentencia de Tutela 070 del 17 de marzo del 2023. MP: José Fernando Reyes Cuartas.Resolución No.01542 de 2024 Página 8 de 9

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura de las ciudadanas IRMA LUCÍA RODRÍGUEZ BERNAL Y WENDY VANESSA SOGAMOSO MONTAÑO, a la

candidatura de las ciudadanas IRMA LUCÍA RODRÍGUEZ BERNAL Y WENDY VANESSA SOGAMOSO MONTAÑO, a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL de la Localidad 9 – FONTIBÓN – BOGOTÁ D.C, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-031615.

electoral contra el acto que declara una elección popular, por las caus ales previstas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el término de caducidad señalado en el artículo 164, numeral 2, literal a) del mismo Código.

Reunido en Sala Plena y en mérito de lo expuesto,

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO : DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura de las ciudadanas IRMA LUCÍA RODRÍGUEZ BERNAL Y WENDY VANESSA SOGAMOSO MONTAÑO , a la JUNTA

ADMINISTRADORA LOCAL de la Localidad 9 – FONTIBÓN – BOGOTÁ D.C. inscrita con el aval de COLOMBIA HUMANA que hace parte de la coalición del PACTO HISTÓRICO, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-031615.

ARTÍCULO SEGUNDO : NOTIFÍQUESE la presente Resolución por conducto de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, conforme al artículo 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

ARTÍCULO SEGUNDO : NOTIFÍQUESE la presente Resolución por conducto de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, conforme al artículo 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a quienes se relacionan a continuación:

 AL MINISTERIO PÚBLICO , a los correos electrónicos notificaciones.cne@procuraduria.gov.co vlemus@procuraduria.gov.co ochaves@procuraduria.gov.co  - Al MOVIMIENTO POLITICO COLOMBIA HUMANA , a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colombiahumana.co , electoral@colombiahumana.co , secretaria@colombiahumana.co y vicepresidencia@colombiahumana.co  A LOS CORREOS AUTORIZADOS POR LOS SOLICITANTES , señora ENEYDA MARÍA PÉREZ y el señor MAURICIO MARTÍNEZ: eneida114@hotmail.com marito5753@gmail.com y Mauricio.tinez@gmail.com

ARTÍCULO TERCE RO: COMUNICAR la presente R esolución por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil.Resolución No.01542 de 2024 Página 9 de 9

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO de la solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura de las ciudadanas IRMA LUCÍA RODRÍGUEZ BERNAL Y WENDY VANESSA SOGAMOSO MONTAÑO, a la

JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL de la Localidad 9 – FONTIBÓN – BOGOTÁ D.C, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octu

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