CNE - Resolución 01544 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01544 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01544 DE 2024 (28 de febrero)
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por parte del ciudadano FERNANDO MART ÍNEZ MORA , por las presuntas irregularidades electorales por parte del Alcalde MARTÍN ALFONSO MEJ ÍA LONDOÑO, en el municipio de CALIMA - VALLE DEL CAUCA , y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No.
CNE-E-DG-2023-022704.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política , la Ley 13 0 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, e l 17 de agosto de 2023, mediante escrito radicado en esta Corporación bajo el radicado CNE-E-DG-2023-022704, el ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ MORA, presentó denuncia en contra del ciudadano MARTÍN ALFONSO MEJIA LONDOÑO , por presuntas irregularidades electorales, expresó lo siguiente:
“(…) Cordial Saludo, Asunto :Presión Indebida a los Electores de Calima El Darién De acuerdo con las pruebas que se adjuntan, es posible evidenciar el permanente intento de presionar electoralmente mediante ofrecimiento de lotes por parte de la actual alcaldía a cargo del Señor MARTÍN ALFONSO MEJÍA LONDOÑO elegido por
acuerdo con las pruebas que se adjuntan, es posible evidenciar el permanente intento de presionar electoralmente mediante ofrecimiento de lotes por parte de la actual alcaldía a cargo del Señor MARTÍN ALFONSO MEJÍA LONDOÑO elegido por el partido verde y de su compañera permanente ERIKA ORDOÑEZ SOTO quien además funge como Gestora Social y candidata al concejo en abierta violación a las normas; en los videos, fotos, publicaciones y links se evidencia co mo de manera sistemática pretenden posicionar la candidatura a la Alcaldía del Señor GERARDO TOBAR y abiertamente dicen que las urbanizaciones que peomueve la Alcaldía son su bandera electoral, arengando a la gente diendole que si quieren casa o lote es co n ellos que deben votar; en el mencionado evento participó el Senador ARIEL ÁVILA, diez candidatos al concejo de la Lista del partido verde y el candidato a la alcaldía por el partido verde GERARDO TOBAR .Las situaciones anteriormente expuestas hacen parte de un cúmulo de actividades en las que de forma ilegal e incluso atrevida el señor TOBAR permanece en la alcaldía municipal y gestiona ayudas oficiales tales como pavimentos, tuberías y apoyos económicos desde la alcaldía. (…)” (Ver fols 1-3)
1.2. Que, mediante reparto ordinario efectuado el día 4 de septiembre de 2023, y según acta No. 65, correspondió al Despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MART ÍNEZ el conocimiento del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-022704.Resolución No. 01544 de 2024 Página 2 de 7
No. 65, correspondió al Despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MART ÍNEZ el conocimiento del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-022704.Resolución No. 01544 de 2024 Página 2 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por parte del ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ MORA, por las presuntas irregularidades electorales por parte del alcalde MARTÍN ALFONSO MEJÍA LONDOÑO, en el municipio de CALIMA - VALLE DEL CAUCA, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-022704.
2. PRUEBAS
Obran en el plenario las siguientes imágenes:
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. SOBRE COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…)
ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de
siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos e lectorales en condiciones de plenas garantías.
(…)’’Resolución No. 01544 de 2024 Página 3 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por parte del ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ MORA, por las presuntas irregularidades electorales por parte del alcalde MARTÍN ALFONSO MEJÍA LONDOÑO, en el municipio de CALIMA - VALLE DEL CAUCA, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-022704. 3.2. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones
Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sanci onatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o juríd icas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia. (…)”
3.3. DE LA COMPETENCIA EN MATERIAL PENAL
3.3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
“(…) ARTICULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las
3.3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
“(…) ARTICULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. (…).’’
3.3.2. LEY 599 DEL 2000 "Por la cual se expide el Código Penal" “(…) ARTÍCULO 387. Constreñimiento al sufragante . El que amenace o presione por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin deResolución No. 01544 de 2024 Página 4 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por parte del ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ MORA, por las presuntas irregularidades electorales por parte del alcalde MARTÍN ALFONSO MEJÍA LONDOÑO, en el municipio de CALIMA - VALLE DEL CAUCA, y se ORDENA el
ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ MORA, por las presuntas irregularidades electorales por parte del alcalde MARTÍN ALFONSO MEJÍA LONDOÑO, en el municipio de CALIMA - VALLE DEL CAUCA, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-022704. obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio. La pena se aumentará d e la mitad al doble cuando la conducta sea realizada por servidor público, cuando haya subordinación o cuando se condicione el otorgamiento o acceso a beneficios otorgados con ocasión de programas sociales o de cualquier otro orden de naturaleza gubernamental. La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta sea cometida por miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. (…).”
4. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura instituc ional trazada a partir del Artículo 113 de la Constitución Política, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa na turaleza jurídica le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones determinadas en el artículo 265 de la Carta Política como la inspección, vigilancia
jurídica le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones determinadas en el artículo 265 de la Carta Política como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
En ese sentido, tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grup os significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Así mismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.
De otra parte, la Ley 1437 de 2011 señala en su Artículo 3 que, “todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan sus actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución, en la parte primera de este Código y en las leyes especiales”. Igualmente, estableció los principios de responsabilidad, eficacia y economía, entre otros como la base para el desarrollo de las actuaciones administrativas.
En desarrollo de lo anterior, conviene analizar el caso en concreto de cara a los presupuestos señalados anteriormente, con el fin de determinar si existen méritos suficientes para iniciar actuación administrativa dentro del presente asunto.Resolución No. 01544 de 2024 Página 5 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por parte del ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ MORA, por las presuntas irregularidades electorales por parte del alcalde MARTÍN ALFONSO MEJÍA LONDOÑO, en el municipio de CALIMA - VALLE DEL CAUCA, y se ORDENA el
ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ MORA, por las presuntas irregularidades electorales por parte del alcalde MARTÍN ALFONSO MEJÍA LONDOÑO, en el municipio de CALIMA - VALLE DEL CAUCA, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-022704.
5. DEL CASO CONCRETO
En el caso objeto de estudio, tal y como se indicó en el acápite de hechos , el ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ MORA pone en conocimiento presuntas irregularidades electorales en las que estaría incurriendo el Alcalde MARTÍN ALFONSO MEJIA LONDOÑO del municipio CALIMA - VALLE DEL CAUCA , presuntamente realizando ofrecimiento s de lotes para posicionar a la candidata al Concejo ERIKA ORDOÑEZ avalada por el Partido Verde, así mismo presentó estos mismos hechos ante la Procuraduría General de la Nación , por presunción de falta disciplinaria.
En primer lugar , es importante señalar , respecto a la comisión de los presuntos actos denunciados, que según lo manifestado por el denunciante estos no se tratan de unas acciones desplegada de competencia del Consejo Nacional Electoral. En este sentido, es importante resaltar que de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1°, 6° y 12° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral, deberá tramitar las quejas, solicitudes o denuncias que se presentan por parte de las entidades públicas o particulares siempre y cuando sean atribuibles a su ámbito de conocimiento.
Así las cosas, es claro para esta Corporación que la finalidad de la denuncia interpuesta por el ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ MORA es que sean investigadas unas conductas que se
sean atribuibles a su ámbito de conocimiento.
Así las cosas, es claro para esta Corporación que la finalidad de la denuncia interpuesta por el ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ MORA es que sean investigadas unas conductas que se encuentran tipificadas en el Código Penal como delitos, por lo tanto, le correspondería a la Fiscalía General de la Nación investigar los posibles hechos punibles.
En relación a la presunta falta disciplinaria, el ciudadano Martínez Mora, anexa en el expediente copia de la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación y con respectiva actuación de preventiva mediante radicado E-2023-571945.
Por lo tant o, de acuerdo a las atribuciones constitucionales y legales asignadas al Consejo Nacional Electoral, es de aclarar que esta Corporación debe velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con los partidos y movimientos políticos , además de l desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, mediante la regulación, inspección y vigilancia de todas las actividades de los partidos y movimientos políticos, sus representantes, directivos y candidatos. Es por todo lo anterior que, dentro del marco normativo y funcional contenido en la Constitución Política de Colombia de 1991 , no es competencia de esta Corporación , ni esta misma cuenta con la titularidad de la acción disc recional para investigar la configuración de los actos presuntamente cometidos que configuran delitos.Resolución No. 01544 de 2024 Página 6 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por parte del ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ MORA, por las presuntas irregularidades electorales por parte del alcalde
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por parte del ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ MORA, por las presuntas irregularidades electorales por parte del alcalde MARTÍN ALFONSO MEJÍA LONDOÑO, en el municipio de CALIMA - VALLE DEL CAUCA, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-022704. Se concluye que , el Consejo Nacional Electoral carece de competencia y de los elementos necesarios para poder iniciar una investigación penal, ya que los hechos denunciados no versan sobre temas electorales de los que esta Corporación pueda investigar y sancionar, sino que la denuncia incoada debe ser investigada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 599 del 2000. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por parte del ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ MORA , por presuntas irregularidades en materia penal en el municipio de CALIMA – VALLE DEL CAUCA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, para lo concerniente a lo de su competencia, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al siguiente correo electrónico
ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co
ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR el ARCHIVO del expediente radicado CNE-E-DG2023-022704, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva, una vez este ejecutoriado el presente proveído.
ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR el ARCHIVO del expediente radicado CNE-E-DG2023-022704, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva, una vez este ejecutoriado el presente proveído.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación , el contenido del presente acto administrativo, al ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ MORA al correo electrónico
eleccioneslimpiascalima@gmail.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo;
ARTÍCULO QUINTO: LIBRAR por Intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación , los oficios necesar ios para el cumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo.Resolución No. 01544 de 2024 Página 7 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por parte del ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ MORA, por las presuntas irregularidades electorales por parte del alcalde MARTÍN ALFONSO MEJÍA LONDOÑO, en el municipio de CALIMA - VALLE DEL CAUCA, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-022704.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los (10) días siguientes a la notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, Y CÚMPLASE
artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los veintiochos (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
Aprobada en Sesión de Sala Plena del 28 de febrero de 2024
Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría Técnica de Sala
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Revisó y Aprobó: Yalil Arana Payares
Proyectó: Adriana Marcela Torres Gonzalez
Radicado No. CNE-E-DG-2023-022704