CNE - Resolución 01547 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01547 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01547 de 2024 28 de febrero
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por parte de la ‘‘LIGA DE CIUDADANOS DEL META’’, contra del ciudadano JUAN GUILLERMO ZULUAGA Gobernador del departamento del META y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-012998.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política , la Ley 13 0 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, el 1 de junio de 2023, un grupo denominado la Liga de Ciudadanos del Meta presentó de manera pre sencial una denuncia ante esta Corporación; en la cual señalan presuntas irregularidades cometidas por el Gobernador del Meta y se expone en los siguientes términos:
“(…) E l 24 de mayo de 2023, se hizo de público conocimiento que el gobernador Juan Guillermo Zuluaga dio la orden a los secretarios y estos a los contr atistas de prestación de servicios que debían apoyar a Felipe Carreño como candidato a la gobernación, quien efectivamente se encuentra recogiendo firmas de apoyo atreves de un grupo significo de ciudadanos (…)”
1.2. Que, mediante reparto ordinario efectuado el día 9 de junio de 2023, y según acta No 034,
efectivamente se encuentra recogiendo firmas de apoyo atreves de un grupo significo de ciudadanos (…)”
1.2. Que, mediante reparto ordinario efectuado el día 9 de junio de 2023, y según acta No 034, correspondió el conocimiento del presente asunto, al D espacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-012998.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución No. 01547 2024 Página 2 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por parte de la ‘‘LIGA DE CIUDADANOS DEL META’’, contra del ciudadano JUAN GUILLERMO ZULUAGA Gobernador del Departamento del META y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-012998.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”
2.2. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
‘‘(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sanci onatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o juríd icas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los inves tigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impert inentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia. (…)”
2.3. DE LA COMPETENCIA DISCIPLINARIA
2.3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
‘‘(…) ARTÍCULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. Del Ministerio Público (Artículos 273 -277) CONSTITUCIÓN
POLÍTICA COLOMBIA 79
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.Resolución No. 01547 2024 Página 3 de 7
del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.Resolución No. 01547 2024 Página 3 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por parte de la ‘‘LIGA DE CIUDADANOS DEL META’’, contra del ciudadano JUAN GUILLERMO ZULUAGA Gobernador del Departamento del META y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-012998.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.
10. Las demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias. (…)’’ (negrillas fuera del texto original)
2.4. Ley 734 DE 2002 “POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO”.
que considere necesarias. (…)’’ (negrillas fuera del texto original)
2.4. Ley 734 DE 2002 “POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO”.
‘‘(…) ARTÍCULO 2º. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades d el Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.
La acción disciplinaria es indep endiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.
ARTÍCULO 3º. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE . La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia.
En virtud de la misma potestad, mediante decisión motiv ada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. (…)’’
2.5. LEY 996 DE 2005.
tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. (…)’’
2.5. LEY 996 DE 2005.
ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los empleados
del Estado les está prohibido:
(…)
PARÁGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar conveni os interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.Resolución No. 01547 2024 Página 4 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por parte de la ‘‘LIGA DE CIUDADANOS DEL META’’, contra del ciudadano JUAN GUILLERMO ZULUAGA Gobernador del Departamento del META y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-012998.
(…)
No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.
2.6. LEY 734 DE 2002
actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.
2.6. LEY 734 DE 2002
‘‘(…) ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito . Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
39. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley.
40. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista. (…)’’
3. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada a partir del a rtículo 113 de la Constitución Política, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa na turaleza
3. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada a partir del a rtículo 113 de la Constitución Política, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa na turaleza jurídica le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones determinadas en el artículo 265 de la Carta Política como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
En ese sentido, tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Así mismo, le atañe velar por el cumplimiento de l as normas sobre partidos y movimientos políticos.
De otra parte, la Ley 1437 de 2011 señala en su artículo 3 que, “todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan sus actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución, en la parte primera de este Código y en las leyes especiales”. Igualmente, estableció los principios de responsabilidad,Resolución No. 01547 2024 Página 5 de 7
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eficacia y economía, entre otros como la base para el desarrollo de las actuaciones administrativas.
y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-012998.
eficacia y economía, entre otros como la base para el desarrollo de las actuaciones administrativas.
En desarrollo de lo anterior, conviene analizar el caso en concreto de cara a los presupuestos señalados anteriormente, con el fin de determinar si existen méritos suficientes para iniciar actuación administrativa dentro del presente asunto.
4. DEL CASO CONCRETO
En el caso objeto de estudio, tal y como se indicó en el acápite de hechos , un grupo de ciudadanos denominado la ‘‘LIGA DE CIUDADANOS DEL META’’, pone en conocimiento una serie de presuntas irregularidades cometidas por el Gobernador del Meta en el marco de las elecciones que se celebraron el pasado 29 de octubre de 2023.
Así las c osas, es importante señalar que los actos denunciados, no corresponden a una denuncia sobre las conductas desplegadas por un candidato , partido p olítico o grupo significativo de ciudadanos, sino por los comportamientos desarrollados por un funcionario público que supuestamente extralimita sus funciones o falta a sus deberes.
En este orden de ideas, es de precisar que las competencias atribuidas a las autoridades administrativas provienen del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley de hacer o realizar determinada función . Dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio al debido p roceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación.
En este sentido, conforme a los numerales 1°, 6° y 12° del artículo 265 de la Constitución
administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación.
En este sentido, conforme a los numerales 1°, 6° y 12° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral, deberá tramitar las quejas, solicitudes o denuncias que se presentan por parte de las entidades públicas o particulares siempre y cuando sean atribuibles a su ámbito de conocimiento.
En consecuencia, debe señalarse que la Constitución Política e n su artículo 277, consagra como funciones de la Procuraduría General de la Nación, vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judicia les y los actos administrativos; defender los intereses de la sociedad, velar por el ejercicio diligente y eficiente d e las funciones administrativas; ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley, intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, oResolución No. 01547 2024 Página 6 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por parte de la ‘‘LIGA DE CIUDADANOS DEL META’’, contra del ciudadano JUAN GUILLERMO ZULUAGA Gobernador del Departamento del META y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-012998.
de los derechos y garantías fundamentales y que llegan a su conocimiento po r medio de denuncias, querellas o de oficio.
y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-012998.
de los derechos y garantías fundamentales y que llegan a su conocimiento po r medio de denuncias, querellas o de oficio.
Así las cosas y como se desarrolló anteriormente, de acuerdo con las atribuciones constitucionales y legales asignadas al Consejo Nacional Electoral en la salvaguarda de la democracia, este tiene la obligación de velar por el cumplimiento de las normas de los partidos y movimientos políticos y el desarrollo de los procesos electorales en condicio nes de plenas garantías, mediante la regulación, inspección y vigilancia de todas las actividades de los partidos y movimientos políticos, sus representantes, directivos y candidatos.
Es así que, dentro de un marco normativo y estructural, no es competencia de esta Corporación ni cuenta con la titularidad de la acción discrecional para investigar la configuración de los actos presuntamente cometidos por dos funcionarios públicos , ya que esta se encuentra en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación.
En ese sentido, carece el Consejo Nacional Electoral de competencia y de los eleme ntos necesarios para poder iniciar una investigación administrativa o exponer conceptos al respecto, ya que los hechos denunciados no versan sobre temas electorales de los que esta corporación pueda investigar y sancionar sino de conductas que presuntament e están contempladas en la Ley 734 de 2002.
Finalmente, debido a que este tema entra en el ámbito de competencia de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, se le hace llegar la solicitud con el propósito de que pueda llevar a cabo el proceso correspondiente de acuerdo con sus funci ones
Finalmente, debido a que este tema entra en el ámbito de competencia de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, se le hace llegar la solicitud con el propósito de que pueda llevar a cabo el proceso correspondiente de acuerdo con sus funci ones constitucionales y legales, por tratarse de posibles conductas que están enmarcadas dentro de las orbitas del derecho penal y disciplinario, se le remitirá la presente denuncia con la finalidad que se le dé el trámite pertinente acorde a sus competencias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por parte de del grupo de ciudadanos denominado s la ‘‘LIGA DE CIUDADANOS DEL META ’’, en contra del Gobernador del META y, en consecuencia, se ORDENA el ARCHIVO del expediente con radicado No . CNE-E-DG-2023-012998, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.Resolución No. 01547 2024 Página 7 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por parte de la ‘‘LIGA DE CIUDADANOS DEL META’’, contra del ciudadano JUAN GUILLERMO ZULUAGA Gobernador del Departamento del META y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-012998.
ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, la denuncia de la referencia, a la PROCURADURÍA
ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, la denuncia de la referencia, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo concerniente a su competencia , a los correos electrónicos: notificacionescne@procuraduria.gov.co,
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co.
ARTÍCULO TERCERO : NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, el contenido del presente acto administrativo, al denunciante la ‘‘LIGA DE CIUDADANOS DEL META’’, de conformidad con lo ordenado en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá presentarse dentro de los (10) siguientes a su la notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C. a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
Aprobada en Sesión de Sala Plena del 28 de febrero de 2024
Magistrado Ponente Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
Aprobada en Sesión de Sala Plena del 28 de febrero de 2024
Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria Técnica de Sala
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Aprobó: Yalil Arana Payares
Revisó: Cesar Osorio Rosado Proyectó: Yenni Carolina Tatis Pastrana Radicado CNE - E - DG - 2023 - 012998