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CNE - Resolución 01549 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01549 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01549 DE 2024 (28 de febrero)

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la ciudadana LIDA ELIZABETH ISAZA GUEVARA , relacionada con la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía presuntamente promovida por el Señor HECTOR JULIO RAMIREZ SIERRA quien aspiró al cargo de Edil para la localidad de Engativá - Bogotá, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 , dentro de l expediente con radicado CNE-E-DG-2023-042486.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las atribuciones otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, mediante escrito radicado en esta Corporación el día 29 de septiembre de 2023, bajo el número CNE-E-DG-2023-042486, la ciudadana LIDA ELIZABETH ISAZA GUEVARA remitió escrito por medio del cual puso en conocimiento la presunta irregularidad en la inscripción de cédulas de ciudadanía en la Localidad de Engativá, de la ciudad de Bogotá D.C., presuntamente promovida por el Señor HECTOR JULIO RAMIREZ SIERRA quien aspiró a Edil para la localidad de Engativá - Bogotá, en los siguientes términos:

“(…)Por medio de la presente, hago la denuncia ante el CNE; de posible trashumancia

para la localidad de Engativá - Bogotá, en los siguientes términos:

“(…)Por medio de la presente, hago la denuncia ante el CNE; de posible trashumancia de votos del candidato a edil HECTOR JULIO RAMIREZ SIERRA con C.C. 1.061.641 de profesión abogado, candidato a edil para la localidad de Engativá por el partido conservador y Colombia Justa y libres con número 91, ya que es delegado de asojuntas y no sabemos si se puede, que ha realizado dos eventos en la junta de acción comunal de Normandía, transportan do a ciudadanos del municipio de Guacamayas (Boyacá) y como aparece en su invitación a sus paisanos en redes sociales, anexo 5 copias de evidencia para ser aportada en el proceso. (…)”

1.2. Que, p or reparto efectuado el día 3 de octubre de 2023 , correspondió al Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ, actuar como ponente del presente asunto, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-042486.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. DE LA COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA DEJAR SIN EFECTOS LA INSCRIPCIÓN IRREGULAR DE CÉDULAS.Resolución No. 01549 de 2024 Página 2 de 8

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la ciudadana LIDA ELIZABETH ISAZA GUEVARA, relacionada con la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía presuntamente promovida por el Señor

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la ciudadana LIDA ELIZABETH ISAZA GUEVARA, relacionada con la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía presuntamente promovida por el Señor HECTOR JULIO RAMIREZ SIERRA quien aspiró al cargo de Edil para la localidad de Engativá - Bogotá, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-042486.

2.1.1. Constitución Política

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías

(…)

14. Las demás que le confiera la ley. (…)”

“ARTICULO 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter , sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.” (Resaltado fuera del texto)” 2.1.2. Ley 163 de 1994 1

locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter , sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.” (Resaltado fuera del texto)” 2.1.2. Ley 163 de 1994 1

“ARTÍCULO 4o. RESIDENCIA ELECTORAL . Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedim iento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. (…)”

2.1.3. Corte Constitucional en providencia T-135 del 2000, sostuvo: "El derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, se radica en cabeza de todos los ciudadanos, pero está expresamente limitado por la Carta Política a los residentes, en el municipio, cuando se refiere a la elección de la s autoridades locales o la decisión de asuntos del mismo carácter, pues el constituyente colombiano encontró que de esta forma debía cumplirse con el fin esencial del estado, de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. Así, la práctica de incluir en los censos electorales municipales a personas que no residen en el lugar, a fin de que esos votantes sean escrutados junto con los residentes en la elección de las autoridades locales o la decisión de asuntos que afectan a los habit antes de determinado municipio, claramente viola las disposiciones constitucionales aludidas, y

a fin de que esos votantes sean escrutados junto con los residentes en la elección de las autoridades locales o la decisión de asuntos que afectan a los habit antes de determinado municipio, claramente viola las disposiciones constitucionales aludidas, y es una actuación irregular que debe ser controlada por el Consejo Nacional Electoral, pues en esos casos, esta entidad debe ejercer de conformidad con la ley, la atribución especial de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías."

2.1.4. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta.2 (…) “La residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral; el ciudadano debe escoger uno –y solo uno– de estos lugares para inscribir su cédula, pues no se puede tener más de una residencia electoral; se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio, frente a lo cual surge una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por quien alega la trashumancia; para desvirtuar la presunción de residencia electoral se debe probar, de forma concurrente y simultánea, (i) que el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio, (ii) que no tiene asiento regular en el mismo, (iii) que no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) que

1 Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral. 2 Sentencia N°11001-03-28-000-2014-00112-00 de 9 de febrero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez BermúdezResolución No. 01549 de 2024 Página 3 de 8

2 Sentencia N°11001-03-28-000-2014-00112-00 de 9 de febrero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez BermúdezResolución No. 01549 de 2024 Página 3 de 8

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la ciudadana LIDA ELIZABETH ISAZA GUEVARA, relacionada con la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía presuntamente promovida por el Señor HECTOR JULIO RAMIREZ SIERRA quien aspiró al cargo de Edil para la localidad de Engativá - Bogotá, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-042486.

tampoco posee algún negocio o empleo. Y para terminar, y a riesgo de que parezca repetitivo, hay que hacer claridad, a partir de lo dicho, en que el votante puede escoger una de entre las varias formas de residencia admitidas por la Sala; pero cuando se alega con fines de nulidad electoral que alguien no tiene la condición de residente, se debe probar que aquel no se encuentra en ninguna de tales situaciones.” (…)

2.2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Respecto de la procedibilidad de la actuación administrat iva adelantada por esta Corporación para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, la Resolución No. 2857 de 2018, dispuso: “Artículo primero. Actuación administrativa de trashumancia electoral. El Consejo Nacional Electoral adelantará de oficio o a solicitud de parte, los procedimientos administrativos por trashumancia electoral. Para el inicio de la actuación administrativa de manera oficiosa, el CNE analizará la

Consejo Nacional Electoral adelantará de oficio o a solicitud de parte, los procedimientos administrativos por trashumancia electoral. Para el inicio de la actuación administrativa de manera oficiosa, el CNE analizará la información que reciba sobre posible inscripción irregular de cedulas de ciudadanía.

PARAGRAFO: Las inscripciones de cédulas de ciudadanía realizadas con anterioridad al inicio del respectivo periodo, podrán ser verificadas de conformidad con lo establecido en el presenta acto administrativo.”

(…)"Artículo tercero. Formulación y término de la queja. Todo ciudadano podrá presentar queja ante el Consejo Nacional Electoral o ante los Registradores Municipales del Estado Civil o Auxiliares del respectivo municipio, quienes deberán remitiría el mismo día de la recepción por el medio más expedito a la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral, para lo de su competencia. La queja podrá ser presentada a partir del primer día calendario de la fecha establecida para la correspondiente inscripción de cédulas y hasta dentro de los tres (3) días calendario siguiente al vencimiento de dicho plazo.

“Artículo cuarto. Requisitos de la queja . La queja que se presentará de manera escrita, o en el formulario diseñado para el efecto y deberá contener:

a) Nombres y apellidos completos de l solicitante o de su apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y la dirección de notificación física y/o electrónica y manifestación de si acepta recibir notificación por este medio. b) El objeto de la queja. c) Narración de los hechos en que sustenta la queja, de manera clara y precisa. o las razones en las cuales se apoya. d) Relación de nombres o cédulas de ciudadanía de las personas que presuntamente no

b) El objeto de la queja. c) Narración de los hechos en que sustenta la queja, de manera clara y precisa. o las razones en las cuales se apoya. d) Relación de nombres o cédulas de ciudadanía de las personas que presuntamente no residen en el municipio donde se inscribieron para sufragar o de elementos probatorios que permitan identificarlos. Esta relación deberá entregarse igualmente, en medio digital. e) Indicación de las pruebas que pretende hacer valer o de aquellas cuya práctica solicita. f) Copia de la solicitud en medio magnético g) Firma del solicitante.

PARAGRAFO. - Cuando el ciudadano considere que la solicitud pone en riesgo su integridad o la de su familia, antes de presentar la queja, podrá solicitar ante el Ministerio Público e procedimiento especial de solicitud con identificación reservada, conforme 10 dispone e parágrafo del artículo 4 de la Ley 1712 de 2014 “Artículo sexto. Rechazo de plano de la queja. Las quejas que no reúnan los requisitos señalados en el artículo cuarto (4) de la presente Resolución, o se presenten de manera extemporánea, será n rechazadas de plano mediante acto administrativo, contra el que procede el recurso de reposición, en los términos previstos en el CPACA. Lo anterior, sin perjuicio de que la queja pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos o que la Corporación asuma de oficio la investigación.

PARAGRAFO. - Cuando la queja se rechace por extemporaneidad, se enviará dicha información a la Asesoría de Inspección y Vigilancia o a la dependencia que haga susResolución No. 01549 de 2024 Página 4 de 8

PARAGRAFO. - Cuando la queja se rechace por extemporaneidad, se enviará dicha información a la Asesoría de Inspección y Vigilancia o a la dependencia que haga susResolución No. 01549 de 2024 Página 4 de 8

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la ciudadana LIDA ELIZABETH ISAZA GUEVARA, relacionada con la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía presuntamente promovida por el Señor HECTOR JULIO RAMIREZ SIERRA quien aspiró al cargo de Edil para la localidad de Engativá - Bogotá, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-042486.

veces, para que se elabore una base de datos que pueda servir posteriormente de fuente de información. (…)” subrayado fuera del texto original

3. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto los numerales 6° y 14° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene como función velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías y las demás que le confiera la ley. En desarrollo de dicha función, entre otras, mediante el ar tículo 4 de la Ley 163 de 1994 l e fue otorgada la facultad de dejar sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía que contravengan lo dispuesto en el artículo 316 de la Carta Política.

Ahora bien, esta Corporación ha señalado qu e el fenómeno de la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, conocido como “trasteo de votos” o “trashumancia electoral”, tiene su

dispuesto en el artículo 316 de la Carta Política.

Ahora bien, esta Corporación ha señalado qu e el fenómeno de la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, conocido como “trasteo de votos” o “trashumancia electoral”, tiene su ocurrencia ante procesos electorales de carácter local como aquellos que se desarrollan para la elección de autoridade s territoriales a cargos y corporaciones públicas, donde la injerencia de ciudadanos con arraigo en municipios diferentes a aquellas en las cuales pretenden participar, tiene efectivamente la intención de incidir en sus resultados en favor de determinados candidatos, anulando, por así decir, la verdadera intención de los residentes en esa municipalidad.

Dicha interpretación jurídica, encuentra sustento en el artículo 316 de nuestra Constitución Política, que establece:

“(…) Artículo 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter , sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. (…)” (Resalta fuera del texto)

Y en la Ley 163 de 19943, que en su artículo 4º, dispone:

“(…) Artículo 4º. Residencia Electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.

Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. (...)” (Resalta fuera del texto)

En virtud de estas disposiciones, media nte Resolución No. 2857 de 2018 el Consejo Nacional Electoral estableció el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la

residir en el respectivo municipio. (...)” (Resalta fuera del texto)

En virtud de estas disposiciones, media nte Resolución No. 2857 de 2018 el Consejo Nacional Electoral estableció el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía; así, en el parágrafo primero del artículo primero, indico:

“(…) PARAGRAFO. Las inscripciones de c édulas de ciudadanía realizadas con anterioridad al inicio del respectivo periodo podrán ser verificadas de conformidad con lo establecido en el presente Acto Administrativo (…)”.

3 Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoralResolución No. 01549 de 2024 Página 5 de 8

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la ciudadana LIDA ELIZABETH ISAZA GUEVARA, relacionada con la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía presuntamente promovida por el Señor HECTOR JULIO RAMIREZ SIERRA quien aspiró al cargo de Edil para la localidad de Engativá - Bogotá, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-042486.

Adicionalmente, determinó los requisitos que debe n contener las quejas presentadas por inscripción irregular de cédulas para que sean estudiadas y atendidas por el Consejo Nacional Electoral; en caso de no cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No . 2857 de 2018, esta Corporación rechazara de plano la solicitud, sin perjuicio de que se pueda presentar nuevamente dentro de los términos establecidos.

4. CASO CONCRETO

2018, esta Corporación rechazara de plano la solicitud, sin perjuicio de que se pueda presentar nuevamente dentro de los términos establecidos.

4. CASO CONCRETO

Mediante escrito radicado en esta Corporación el 3 de octubre de 2023, la ciudadana LIDA ELIZABETH ISAZA GUEVARA elevó queja, a través de la cual p uso en conocimiento la presunta irregularidad en la inscripción de cédulas de ciudadanía presuntamente promovida por el Señor HECTOR JULIO RAMIREZ SIERRA quien aspiró a Edil para la localidad de Engativá de la ciudad de Bogotá D.C., para las elecciones llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023.

En este sentido, es necesario señalar que con relación con la presunta trashumancia que puede erigirse entre localidades de un ente territorial, el Consejo Nacional Electoral, mediante Concepto con Radicado No. 2428 de 2015, indicó que:

“(...) Ahora bien, respecto al caso consultado, resulta evidente que cuando el Constituyente y el Legislador determina que para elecciones de carácter local, los ciudadanos deben sufragar en el municipio de su residencia, se están refiriendo a esa división territorial administrativa fundamental del Estado que posee autonomía fiscal, administrativa y que es gobernada por un Alcalde, y no así a las localidades, comunas y corregimientos, divisiones políticas y administrativas en las que se puede dividir los municipios, según determinación de los Concejos Municipales o distrital respectivos

Esta Corporación comparte completamente los criterios del constituyente y del legislador, pues es indiscutible que los ciudadan os puedan tener relación material e interés en más de una localidad dentro del municipio, porque se puede dar la

Esta Corporación comparte completamente los criterios del constituyente y del legislador, pues es indiscutible que los ciudadan os puedan tener relación material e interés en más de una localidad dentro del municipio, porque se puede dar la circunstancia que habite en una y estudie en otras, por lo tanto, tiene un interés en lo que suceda en todas ellas. En suma, al ciudadano le in teresa todo lo que suceda en todo su municipio. Ahora bien, como la carta superior determina que los Concejos municipales y distrital tienen la facultad de dividir los municipios en comunas, corregimientos o localidades, según sea el caso, y que en cada un a de esas divisiones se conforme una Junta Administradora Local elegida popularmente, se deduce entonces que los ciudadanos podrán sopesar en cual de dichas divisiones, de su municipio de residencia, tienen más interés y de acuerdo a su criterio inscribirs e en el censo de esa localidad para apoyar a través del sufragio a la Junta Administradora Local correspondiente. Por lo tanto, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones., es válido afirmar que no existe trashumancia entre localidades, comunas ni c orregimientos. Que éste fenómeno solo se configura cuando los ciudadanos se inscriben en el ceso y votan en un municipio diferente a aquel en el cual residen (...)”

En consecuencia, teniendo en cuenta que el sub examine versa sobre la inscripción de cédulas de ciudadanía en una localidad, es necesario indicar que no existe el fenómeno de la trashumancia o trasteo de votos, pues, los ciudadanos que residen en un determinado municipio divido por localidades, pueden a criterio propio y conforme a su interés optar por inscribirse en

trashumancia o trasteo de votos, pues, los ciudadanos que residen en un determinado municipio divido por localidades, pueden a criterio propio y conforme a su interés optar por inscribirse en el censo de la localidad de su preferencia.Resolución No. 01549 de 2024 Página 6 de 8

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la ciudadana LIDA ELIZABETH ISAZA GUEVARA, relacionada con la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía presuntamente promovida por el Señor HECTOR JULIO RAMIREZ SIERRA quien aspiró al cargo de Edil para la localidad de Engativá - Bogotá, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-042486.

En este orden de ideas, esta Corporación procederá a RECHAR POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la ciudadana LIDA ELIZABETH ISAZA GUEVARA, en la medida que como ya quedó plenamente señalado la trashumancia entre localidades no existe en el ordenamiento jurídico y la queja versó sobre las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023.

Ahora bien, es necesario señalar que en la medida que el Señor HECTOR JULIO RAMIREZ SIERRA, manifestó en una de las publicaciones allegadas a esta Corporación: “ invito a mis paisanos boyacenses a inscribir la cédula en la Localidad de Engativá para q juntos obtengamos la curul en la Jal ”, esta Corp oración evidencia que podrían recaer un encuadre típico de naturaleza penal que, si bien escampa de la órbita del Consejo Nacional Electoral, dicho

la curul en la Jal ”, esta Corp oración evidencia que podrían recaer un encuadre típico de naturaleza penal que, si bien escampa de la órbita del Consejo Nacional Electoral, dicho conocimiento hace imperioso el deber de traslado a la autoridad competente.

Recuérdese que la Ley 906 de 2004, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, establece en su artículo 66, modificado por la Ley 1826 de 2017, que el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y l levar a cabo la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, ya sea de oficio o a través de denuncia, petición especial, querella, o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en dicho código.

En concordancia, el artículo 67 del mismo cuerpo normativo establece el deber de denunciar, disponiendo que toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.

De acuerdo con lo a nterior, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, la competencia para abordar el asunto planteado en la denuncia. El artículo 66 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1826 de 2017, establece de manera inequ ívoca que la Fiscalía General de la Nación tiene la responsabilidad exclusiva de adelantar la investigación de oficio o a través de diversos medios por los cuales llegue a su conocimiento información sobre hechos que revistan las características de una conducta punible.

En consecuencia, si bien el Consejo Nacional Electoral tiene la obligación de tramitar y

investigación de oficio o a través de diversos medios por los cuales llegue a su conocimiento información sobre hechos que revistan las características de una conducta punible.

En consecuencia, si bien el Consejo Nacional Electoral tiene la obligación de tramitar y responder a todas las solicitudes, esta Entidad carece de competencia y atribuciones para asumir el ejercicio de la acción penal - la investigación de presuntos delitos.

En vista de lo expuesto, se concluye que la denuncia presentada resulta improcedente, por lo que es deber RECHAZARLA y TRASLADARLA a la autoridad competente, en este caso, la Fiscalía General de la Nación para que esta lleve a cabo las diligencias pertinentes en términos del ejercicio de la indagación e investigación y posterior ejercicio de la acción penal , respectivamente.Resolución No. 01549 de 2024 Página 7 de 8

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la ciudadana LIDA ELIZABETH ISAZA GUEVARA, relacionada con la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía presuntamente promovida por el Señor HECTOR JULIO RAMIREZ SIERRA quien aspiró al cargo de Edil para la localidad de Engativá - Bogotá, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-042486.

Por lo tanto, esta Corporación procederá a trasladar por competencia la denuncia bajo el radicado CNE-E-DG-2023-042486 y oficiará a la entidad en mención, a fin de que sea ella, en virtud de sus competencias, la destinada a resolver de fondo lo esgrimido en el escrito de denuncia. Por último, es preciso indicar que, en aplicación de los principios de economía y eficacia, no

virtud de sus competencias, la destinada a resolver de fondo lo esgrimido en el escrito de denuncia. Por último, es preciso indicar que, en aplicación de los principios de economía y eficacia, no resulta procedente iniciar actuación administrativa, pues del material obrante en el plenario, esta Corporación concluye que no se presentó violación alguna a la normatividad sobre propaganda electoral establecida en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011.

Con fundamento en las consideraciones de orden fáctico y jurídico analizadas, esta Corporación se abstendrá de iniciar actuación administrativa, y ordenará el archivo del exp ediente con radicado CNE-E-DG-2023-042486.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la ciudadana LIDA ELIZABETH ISAZA GUEVARA relacionada con la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía presuntamente promovida por el Señor HECTOR JULIO RAMIREZ SIERRA quien aspiró al cargo de Edil para la localidad de Engativá – Bogotá, con ocasión de las elecciones que se real izaron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-042486.

ARTÍCULO SEGUNDO: TRASLADAR el contenido del presente proveído y el escrito de denuncia a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por competencia, para que se realicen las investigaciones correspondientes. Por este motivo se remitirá a los correos electrónicos:

denuncia a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por competencia, para que se realicen las investigaciones correspondientes. Por este motivo se remitirá a los correos electrónicos: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFÍQUESE el contenido del presente proveído de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

 A la ciudadana LIDA ELIZABETH ISAZA GUEVARA al correo electrónico lidelisa3@hotmail.com  Al MINISTERIO PUBLICO en la dirección electrónica notificaciones.cne@procuraduria.gov.coResolución No. 01549 de 2024 Página 8 de 8

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la ciudadana LIDA ELIZABETH ISAZA GUEVARA, relacionada con la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía presuntamente promovida por el Señor HECTOR JULIO RAMIREZ SIERRA quien aspiró al cargo de Edil para la localidad de Engativá - Bogotá, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-042486.

ARTÍCULO CUARTO: Por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta corporación LIBRENSE los oficios respectivos para el cumplimiento de lo ordenado en este proveído.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición el cual deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su

ordenado en este proveído.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición el cual deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De presentarse, ha de ser por escrito mediante el correo electrónico: atencionalciudadano@cne.gov.co ; o en físico, en la

sede alterna del Consejo Nacional Electoral: Carrera 7 #32 -42, San Martín Centro Comercial, zona sur oriental, piso cuarto (4°) – Bogotá D.C.

ARTÍCULO SEXTO: Una vez en firme esta Resolución ordenar el ARCHIVO de expediente con número de radicado No. CNE-E-DG-2023-042486.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá D.C. a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente Magistrado Ponente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

Aprobado en la Sala Plena, el (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

V.B: Adriana Milena Charari Olmos– Secretaria Técnica de Sala.

Revisó: Reynel David De La Rosa SaurithAuxiliar Administrativo

Revisado para firma por: Aly Diaz y Roberto Rodríguez Carrera – Asesor

Proyectó: Felipe Trigos FT

Radicado No. CNE-E-DG-2023-042486

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