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CNE - Resolución 01551 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01551 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN 01551 DE 2024 28 de febrero

Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja incoada por falta de garantías electorales por parte del ex alcalde FLAMINIO VANEGAS del municipio de San Antonio del Tequendama, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con el radicado No. CNE-E-DG-2023-054279 y se ORDENA su archivo.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El día 18 de octubre de 2023, esta corporación recibió mediante correo electrónico denuncia presentada por parte del ciudadano DANILO ARTURO ARIZA TRIVIÑO , contra el alcalde FLAMINIO VANEGAS, por la presunta falta de garantías electorales , en concreto la denuncia refiere:

(…) Con motivo de que la alcaldía municipal de San Antonio del Tequendama, en cabeza del señor Fla minio Vanegas. No ofrece las garantías necesarias, dispuestas en las distintas leyes, reglas y lineamientos concernientes a la contienda electoral, y muchísimo menos en lo dispuesto en la constitución política de Colombia de 1991. Ya que favorece de forma descarada al señor Nelson Rojas. Dejando entre ver que el alcalde está metido en la contienda. (…)

muchísimo menos en lo dispuesto en la constitución política de Colombia de 1991. Ya que favorece de forma descarada al señor Nelson Rojas. Dejando entre ver que el alcalde está metido en la contienda. (…)

1.2. Mediante reparto ordinario efectuado el día 27 de octubre de 2023 y según acta 096 , correspondió a la Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández el conocimiento del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-054279.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. SOBRE COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICAResolución 01551 de 2024 Página 2 de 9 Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja incoada por falta de garantías electorales por parte del ex Alcalde FLAMINIO VANEGAS del municipio de San Antonio del Tequendama, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con el radicado No. CNE-E-DG-2023-054279 y se ORDENA su archivo. “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”

(…)

2.1.2 LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas d e naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará a l interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigaci ón, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia” 2.2. DE LA COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

Artículo 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza p ública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá:

1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere d el caso, tomar las medidasResolución 01551 de 2024 Página 3 de 9

Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja incoada por falta de garantías

Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja incoada por falta de garantías electorales por parte del ex Alcalde FLAMINIO VANEGAS del municipio de San Antonio del Tequendama, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con el radicado No. CNE-E-DG-2023-054279 y se ORDENA su archivo. necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.

2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.

3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.

5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten 2.2.3. LEY 599 DE 2000

Los delitos electorales son aquellas conductas que atentan contra la democracia y ponen en peligro el correcto desarrollo de la función electoral y se encuentran tipificadas y sancionadas penalmente por el Código Penal Colombiano Ley 599 del 2000, modificado por la Ley 1864 de 2017:

(…) ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 386 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así:

(…) ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 386 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así:

ARTÍCULO 386. Perturbación de certamen democrático. El que por me dio de maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacionada con los mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cin cuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando la conducta se realice por medio de violencia. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 387 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así:

ARTÍCULO 387. Constreñimiento al sufragante. El que amenace o presione por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nue ve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o votació n en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del

incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o votació n en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio. La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta sea realizada por servidor público, cuando haya subordinación o cuando se condicione el otorgamiento o acceso aResolución 01551 de 2024 Página 4 de 9 Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja incoada por falta de garantías electorales por parte del ex Alcalde FLAMINIO VANEGAS del municipio de San Antonio del Tequendama, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con el radicado No. CNE-E-DG-2023-054279 y se ORDENA su archivo. beneficios otorgados con ocasión de programas sociales o de cualquier otro orden de naturaleza gubernamental.

ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 388 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así:

ARTÍCULO 388. Fraude al sufragante. El que medi ante maniobra engañosa obtenga que un ciudadano o un extranjero habilitado por la ley, vote por determinado candidato, partido o corriente política o lo haga en blanco, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.

(50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta este mediada por amenazas de pérdidas de servicios públicos estatales o beneficios otorgados con ocasión de la ejecución de programas sociales o culturales o de cualquier otro orden, de naturaleza estatal o gubernamental.

ARTÍCULO 4. Modifíquese el artículo 389 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así:

Artículo 389 . Fraude en inscripción de cédulas. El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popula r, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En igual pena incurrirá quien inscriba su documento o cédula de ciudadanía en localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde haya nacido o resida, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para terceros.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

o distrito diferente a aquel donde haya nacido o resida, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para terceros.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

ARTÍCULO 5. Adiciónese el artículo 389A a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 389A. Elección ilícita de candidatos. El que sea elegido para un cargo de elección popular estando inhabilitado para desempeñarlo por decisión judicial, disciplinaria o fiscal incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de doscientos (200) a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 6. Modifíquese el artículo 390 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así:Resolución 01551 de 2024 Página 5 de 9 Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja incoada por falta de garantías electorales por parte del ex Alcalde FLAMINIO VANEGAS del municipio de San Antonio del Tequendama, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con el radicado No. CNE-E-DG-2023-054279 y se ORDENA su archivo. ARTÍCULO 390. Corrupción de sufragante. El que celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar por un

prórroga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.

En igual pena incurrirá el sufragante que acepte la promesa, el dinero, la dádiva, el contrato, o beneficio particular con los fines señalados en el inciso primero.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

La pena se aumentará de la mitad al doble cuando en la promesa, pago o entrega de dinero, beneficios o dádivas medien recursos públicos.

ARTÍCULO 7. Adiciónese el artículo 390A a la Ley 599 de 2000, Código Penal, el cual quedará así: ARTÍCULO 390A. Tráfico de votos. El que ofrezca los votos de un grupo de ciudadanos a cambio de dinero o dádiva con la finalidad de que dichos ciudadanos consignen su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, voten en blanco, se abstengan de hacer lo o lo hagan en determinado sentido en un plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria de mandato

determinado candidato, partido o corriente política, voten en blanco, se abstengan de hacer lo o lo hagan en determinado sentido en un plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria de mandato incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cuatrocientos (400) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 8. Modifíquese el artículo 391 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así:

ARTÍCULO 391. Voto fraudulento. El que suplante a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular, o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 9. Modifíquese el artículo 392 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así: ARTÍCULO 392. Favorecimiento de voto fraudulento. El servidor público que permita suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el doble de la pena de prisión impuesta.Resolución 01551 de 2024 Página 6 de 9

mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el doble de la pena de prisión impuesta.Resolución 01551 de 2024 Página 6 de 9 Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja incoada por falta de garantías electorales por parte del ex Alcalde FLAMINIO VANEGAS del municipio de San Antonio del Tequendama, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con el radicado No. CNE-E-DG-2023-054279 y se ORDENA su archivo. ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 393 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así:

ARTÍCULO 393. Mora en la entrega de documentos relacionados con una votación. El servidor público que no haga entrega oportuna a la autoridad competente de documentos electorales, sellos de urna o de arca triclave, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.

ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 394 de l a Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así:

ARTÍCULO 394. Alteración de resultados electorales. El que por medio distinto de los señalados en los artículos precedentes altere el resultado de una votación o introduzca documentos o tarjetones

así:

ARTÍCULO 394. Alteración de resultados electorales. El que por medio distinto de los señalados en los artículos precedentes altere el resultado de una votación o introduzca documentos o tarjetones indebidamente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor, y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una terce ra parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

3. CONSIDERACIONES

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura instituc ional trazada a partir del A rtículo 113 de la Constitución Política de 1991 , es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones determinadas en el artículo 265 de la Carta Política como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. En ese sentido, tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Así mismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.

De otra parte, la Ley 1437 de 2011 señala en su Artículo 3 que, “todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan sus actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución, en la parte primera de

interpretar y aplicar las disposiciones que regulan sus actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución, en la parte primera de este Código y en las leyes especiales”. Igualmente, estableció los principios de responsabilidad,Resolución 01551 de 2024 Página 7 de 9 Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja incoada por falta de garantías electorales por parte del ex Alcalde FLAMINIO VANEGAS del municipio de San Antonio del Tequendama, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con el radicado No. CNE-E-DG-2023-054279 y se ORDENA su archivo. eficacia y economía, entre otros como la base para el desarrollo de las actuaciones administrativas.

En desarrollo de lo anterior, conviene analizar el caso en concreto de cara a los presupuestos señalados anteriormente, con el fin de determinar si existen méritos suficientes para iniciar actuación administrativa dentro del presente asunto.

3.1 . De la solicitud radicada En el caso objeto de estudio, tal y como se indicó anteriormente, se tiene que peticionario en su denuncia informa de la pres unta falta de garantías electorales por parte del ex Alcalde Flaminio Vanegas y su intervención en la contienda electoral favoreciendo al ex candidato Nelson Rojas. Así las cosas, es importante señalar que, respecto a los actos denunciados, y evidenciando que la posible conducta desplegada por parte del ex alcalde FLAMINIO VANEGAS, corresponde a la comisión de un presunto delito , es de precisar que las competencias atribuidas a las

la posible conducta desplegada por parte del ex alcalde FLAMINIO VANEGAS, corresponde a la comisión de un presunto delito , es de precisar que las competencias atribuidas a las autoridades administrativas provienen del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley de hacer o realizar determinada función; Dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio al debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación. En este sentido, conforme a los numerales 1°, 6° y 12° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral, deberá tramitar las quejas, solicitudes o denuncias que se presentan por parte de las entidades públicas o particulares siempre y cuando sean atribuibles a su ámbito de conocimiento. En consecuencia, debe señalarse que la Constitu ción Política en su artículo 250 , consagra como funciones de la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Ahora bien, c omo ya se desarrolló anteriormente, de acuerdo con las atribuciones constitucionales y legales asignadas al Consejo Nacional Electoral en la salvaguarda de la democracia, este tiene la obligación de velar por el cumplimiento de las normas de los partidos y movimientos políticos y el desarrollo de los procesos electorales en condicio nes de plenas garantías, mediante la regulación, inspección y vigilancia de todas las actividades de los partidos y movimientos políticos, sus representantes, directivos y candidatos.Resolución 01551 de 2024 Página 8 de 9

garantías, mediante la regulación, inspección y vigilancia de todas las actividades de los partidos y movimientos políticos, sus representantes, directivos y candidatos.Resolución 01551 de 2024 Página 8 de 9 Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja incoada por falta de garantías electorales por parte del ex Alcalde FLAMINIO VANEGAS del municipio de San Antonio del Tequendama, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con el radicado No. CNE-E-DG-2023-054279 y se ORDENA su archivo. Es por ello que, dentr o de un marco normativo y estructural, no es competencia de esta Corporación, como tampoco cuenta con la titularidad de la acción disc recional para investigar la configuración de conductas penales, siempre que tal atribución, se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de La Nación. En ese sentido, carece el Consejo Nacional Electoral de competencia y de los elementos necesarios para poder iniciar una investigación administrativa o exponer conceptos al respecto, ya que los hechos denunciados no versan sobre temas electorales de los que esta corporación pueda investigar y sancionar sino de conductas que presuntamente e stán contempladas en la Ley 599 de 2000. Finalmente, se informa que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 , se procederá a remitir su petición a la Fiscalía General de la Nación, quien, tal como se indicó anteriormente, es la autoridad competente para conocer de la petición elevada.

En mérito de lo expuesto, el Concejo Nacional Electoral,

RESUELVE

anteriormente, es la autoridad competente para conocer de la petición elevada.

En mérito de lo expuesto, el Concejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la queja incoada por falta de garantías electorales por parte del ex alcalde FLAMINIO VANEGAS del municipio de San Antonio del Tequendama, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cab o el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con el radicado No. CNE -EDG-2023-054279.

ARTÍCULO SEGUNDO: TRASLADAR el contenido del presente proveído y el escrito de denuncia a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN , por competencia, para que se realicen las investigaciones correspondientes. Por este motivo se remitirá a los correos electrónicos :

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co ARTÍCULO TERCERO : NOTIFICAR el contenido del presente acto a l interesado de conformidad con lo ordenado en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo; Sujetos Correo Electrónico Danilo Arturo Ariza Triviño dannyx3561@gmail.com Ministerio Publico notificaciones.cne@procuraduría.gov.co Fiscalía General de la Nación ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.coResolución 01551 de 2024 Página 9 de 9 Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja incoada por falta de garantías

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.coResolución 01551 de 2024 Página 9 de 9 Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja incoada por falta de garantías electorales por parte del ex Alcalde FLAMINIO VANEGAS del municipio de San Antonio del Tequendama, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con el radicado No. CNE-E-DG-2023-054279 y se ORDENA su archivo.

ARTÍCULO CUARTO: En firme la presente resolución ordenar el archivo del expediente bajo

radicado No. CNE-E-DG-2023-054279.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los (10) siguientes a su la notificación de conformidad con lo establecido en lo s artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

Aprobado en sesión de Sala Plena, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Vo. Bo: Adriana Milena Chararí Olmos, Secretaría Técnica de Sala

Magistrada Ponente

Aprobado en sesión de Sala Plena, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Vo. Bo: Adriana Milena Chararí Olmos, Secretaría Técnica de Sala

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Revisó: Ana María Fernandez - María Camila González

Elaboró: Adriana Azuero

Radicado: CNE-E-DG-2023-054279

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