CNE - Resolución 01553 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01553 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN 01553 DE 2024 28 de febrero
Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia presentada por la señora MÓNICA GARZÓN , por una supuesta participación en campaña electoral del exalcalde del municipio de GIRARDOTA-ANTIOQUIA y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-0061471.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. El 29 de octubre de 2023, esta Corporación recibió al correo de subsecretariacne@cne.gov.co denuncia realizada por la señora MÓNICA GARZÓN , en los siguientes términos:
“Buenos días, Envío adjunto invitación a dos eventos realizados durante la ley de garantías por la alcaldía del municipio de Girardota, creería que incumple con lo ordenado en la ley, realmente muchos de los habitantes sentimos que el alcalde está por encima de la ley, ya que en el evento de rendición de cuentas dejo todo este montaje y fue usado los dos días siguientes al evento por el candidato a la alcaldía Juan Ignacio Torres (su primo) en el precierre y cierre de su campaña. Solicito amablemente que sea revisado y que no abandonen el municipio y a sus servidores tanto con contrato directo como indirecto quienes han participado de la
al evento por el candidato a la alcaldía Juan Ignacio Torres (su primo) en el precierre y cierre de su campaña. Solicito amablemente que sea revisado y que no abandonen el municipio y a sus servidores tanto con contrato directo como indirecto quienes han participado de la campaña de este candidato, por favor me confirman si si aplica como incumplimiento a la norma. Gracias” (Sic)
1.2. Mediante reparto ordinario efectuado el día 16 de noviembre de 2023, y según acta 097, correspondió a la suscrita Magistrada el conocimiento del expediente bajo radicado CNE-E-DG2023-061471.Resolución 01553 2024 Página 2 de 8 Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia presentada por la señora MÓNICA GARZÓN, por una supuesta participación en campaña electoral del exalcalde del municipio de GIRARDOTA-ANTIOQUIA y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-0061471.
2. DE LAS PRUEBAS 2.1 Junto con su escrito de denuncia la señora Mónica Garzón envía las siguientes dos (02)
piezas de convocatorias:
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. SOBRE COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”
(…)
3.1.2. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales oResolución 01553 2024 Página 3 de 8 Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia presentada por la señora MÓNICA GARZÓN, por una supuesta participación en campaña electoral del exalcalde del municipio de GIRARDOTA-ANTIOQUIA y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-0061471.
por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del
el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-0061471.
por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo origina n, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motiva da, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”
3.2. DE LA COMPETENCIA DISCIPLINARIA.
3.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”
3.2. DE LA COMPETENCIA DISCIPLINARIA.
3.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. Del Ministerio Público (Artículos 273 -277) CONSTITUCIÓN
POLÍTICA COLOMBIA 79
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.
10. Las demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.
10. Las demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias. (negrillas fuera del texto original)Resolución 01553 2024 Página 4 de 8
Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia presentada por la señora MÓNICA GARZÓN, por una supuesta participación en campaña electoral del exalcalde del municipio de GIRARDOTA-ANTIOQUIA y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-0061471.
3.2.2 LEY 1952 DE 2019, “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO SE DEROGAN LA LEY 734 DE 2002 Y ALGUNAS DISPOSICIONES DE
LA LEY 1474 DE 2011, RELACIONADAS CON EL DERECHO DISCIPLINARIO.”
ARTÍCULO 2. Titularidad de la potestad disciplinaria. funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de de stitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto
imponer las sanciones de de stitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría a General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria d e las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal e permanente. La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. La acción disciplinaria es independiente de cualqu iera otra que pueda surgir de la
propios servidores, salvo los que tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. La acción disciplinaria es independiente de cualqu iera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. (Modificado por el ARTÍCULO 1 de la Ley 2094 de 2021) ARTÍCULO 3. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales. Igualmente, podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente.
3.3. DE LAS PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS
3.3.1. LEY 996 DE 2005, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 152 LITERAL F) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, Y DE ACUERDO CON LOResolución 01553 2024 Página 5 de 8 Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia presentada por la señora MÓNICA GARZÓN, por una supuesta participación en campaña electoral del exalcalde del municipio de GIRARDOTA-ANTIOQUIA y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-0061471.
por una supuesta participación en campaña electoral del exalcalde del municipio de GIRARDOTA-ANTIOQUIA y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-0061471.
ESTABLECIDO EN EL ACTO LEGISLATI VO 02 DE 2004, Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES.”
Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A excepción de los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, a los demás servidores públicos autorizados por la Constitución, les está prohibido:
(…)
Parágrafo. Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar conveni os interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter pro selitista en las que participen los candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.
(…)
No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. (Negrita y subraya fuera de texto)
4. CONSIDERACIONES
candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. (Negrita y subraya fuera de texto)
4. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura instituc ional trazada a partir del a rtículo 113 de la Constitución Política de 1991 , es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones determinadas en el artículo 265 de la Carta Política como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
En ese sentido, tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y contro lar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Así mismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.
De otra parte, la Ley 1437 de 2011 señala en su Artículo 3 que, “todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan sus actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución, en la parte primera de este Código y en las leyes especiales”. Igualmente, estableció los principios de responsabilidad, eficacia y economía, entre otros como la base para el desarrollo de las actuaciones administrativas. En desarrollo de lo anterior, conviene analizar el caso en concreto de cara a los presupuestos señalados anteriormente, con el fin de determinar si existen méritos suficientes para iniciar
administrativas. En desarrollo de lo anterior, conviene analizar el caso en concreto de cara a los presupuestos señalados anteriormente, con el fin de determinar si existen méritos suficientes para iniciar actuación administrativa dentro del presente asunto.Resolución 01553 2024 Página 6 de 8 Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia presentada por la señora MÓNICA GARZÓN, por una supuesta participación en campaña electoral del exalcalde del municipio de GIRARDOTA-ANTIOQUIA y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-0061471.
5. DEL CASO CONCRETO
En el caso objeto de estudio, tal y como se indicó en el acápite de hechos, la señora MÓNICA GARZÓN pone en conocimiento de esta Corporación una serie de presuntas irregularidades cometidas por el exalcalde del municipio de GIRARDOTA -ANTIOQUIA señor DIEGO AGUDELO TORRES en el marco de las elecciones que se celebraron el pasado 29 de octubre de 2023.
En primer lugar, es importante señalar que la denuncia interpuesta por la señora GARZÓN no versa sobre las conductas desplegadas por un candidato, partido político o grupo significativo de ciudadanos, sino que esta se hace por unas acciones realizadas por un funcionario público quien supuestamente pone a disposición de una candidatura puntual bienes o recursos públicos vulnerando así los deberes y prohibiciones propias de su cargo. En este orden de ideas, es de precisar que las competencias atribuidas a las autoridades administrativas provienen del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley de hacer o realizar determinada función. Dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad
En este orden de ideas, es de precisar que las competencias atribuidas a las autoridades administrativas provienen del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley de hacer o realizar determinada función. Dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio al debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación. En este sentido, conforme a los numerales 1°, 6° y 12° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral, deberá tramitar las quejas, solicitudes o denuncias que se presentan por parte de las entidades públicas o particulares siempre y cuando sean atribuibles a su ámbito de conocimiento. En consecuencia, debe señalarse que la Constitución Política en su artículo 277, consagra como funciones de la Procuraduría General de la Nación, vigilar el cumplimient o de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, defender los intereses de la sociedad, velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas, ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, ejercer preferentemente el poder disciplinario; así como adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley, intervenir en los p rocesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales y que llegan a su conocimiento por medio de denuncias, querellas o de oficio. Sobre lo anterior, es de señalar que, acuerdo con las atribuciones constitucionales y legales
de los derechos y garantías fundamentales y que llegan a su conocimiento por medio de denuncias, querellas o de oficio. Sobre lo anterior, es de señalar que, acuerdo con las atribuciones constitucionales y legales asignadas al Consejo Nacional Electoral en la salvaguarda de la democracia, este tiene laResolución 01553 2024 Página 7 de 8 Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia presentada por la señora MÓNICA GARZÓN, por una supuesta participación en campaña electoral del exalcalde del municipio de GIRARDOTA-ANTIOQUIA y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-0061471.
obligación de velar por el cumplimiento de las normas de los partidos y movimientos políticos y el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, mediante la regulación, inspección y vigilancia de todas las actividades de los partidos y movimientos políticos, sus representantes, directivos y candidatos. Por ello es que, dentro de un marco normativo y estructural, no es competencia de esta Corporación, ni cuenta con la titularidad de la acción discrecional para investigar la configuración de los actos presuntamente cometidos por dos funcionarios públicos ya que esta se encuentra en cabeza de la Procuraduría General de La Nación. En ese sentido, carece e l Consejo Nacional Electoral de competencia y de los elementos necesarios para poder iniciar una investigación administrativa o exponer conceptos al respecto, ya que los hechos denunciados no versan sobre temas electorales de los que esta corporación pueda investigar y sancionar sino de conductas que presuntamente están contempladas en la Ley 996 de 2005, la Ley 1952 de 2019 y demás normas sobre la materia.
pueda investigar y sancionar sino de conductas que presuntamente están contempladas en la Ley 996 de 2005, la Ley 1952 de 2019 y demás normas sobre la materia. Finalmente, se informa que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 se procederá a r emitir su petición a la Procuraduría General de la Nación, quien es la autoridad competente para estudiar y decidir sobre la petición elevada. En mérito de lo expuesto, el Concejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por parte de la señora MÓNICA GARZÓN, por una supuesta participación en campaña electoral del exalcalde del municipio de GIRARDOTA-ANTIOQUIA dentro del expediente con radicado
No CNE-E-DG-2023-061471.
ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR la denuncia de la referencia a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (PGN) para lo concerniente a su competencia.
ARTÍCULO TERCERO : NOTIFICAR, el contenido del presente acto al interesado de conformidad con lo ordenado en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo: • A la denunciante MÓNICA GARZÓN al correo electrónico: mj.garzon85@gmail.com • Al PROCURADURÍA GENERAL DE NACIÓN (PGN) al correo
notificacionescne@procuraduria.gov.coResolución 01553 2024 Página 8 de 8 Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia presentada por la señora MÓNICA GARZÓN,
notificacionescne@procuraduria.gov.coResolución 01553 2024 Página 8 de 8 Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia presentada por la señora MÓNICA GARZÓN, por una supuesta participación en campaña electoral del exalcalde del municipio de GIRARDOTA-ANTIOQUIA y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-0061471.
ARTÍCULO CUARTO: En firme la presente Resolución ordenar el archivo del expediente bajo
radicado No. CNE-E-DG-2023-061471.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los (10) siguientes a su la notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, Y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá D.C. a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
Aprobado en sesión de Sala, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos – Secretaría Técnica de Sala
Revisó: Reynel David De La Rosa Saurith
Revisó: Wilmer García A - María Camila González
Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos – Secretaría Técnica de Sala
Revisó: Reynel David De La Rosa Saurith
Revisó: Wilmer García A - María Camila González
Elaboró: Hernán Darío Gutiérrez Velásquez
Radicado: CNE-E-DG-2023-0061471