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CNE - Resolución 01554 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01554 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01554 DE 2024 (28 de febrero)

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la SOLICITUD DE REVOCATORIA DE CURUL ocupada por el ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS SUÁREZ en el Concejo de San Juan de Nepomuceno y presentada por el ciudadano ALCIDES RAFAEL MENDOZA ARRIETA, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-069672.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, Ley 1475 de 2011, Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Oficio No. CNE-I-2023-013734-DVIE-700 de fecha 17 de diciembre de 2023, el asesor de la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral, trasladó la solicitud de revocatoria de curul del concejo de San Juan de Nepomuceno ocupada por el señor LUIS ALBERTO BARRIOS SUÁREZ y presentada por el ciudadano ALCIDES RAFAEL MENDOZA ARRIETA.

1.2. A través de escrito recibido mediante correo electrónico de fecha 01 de diciembre de 2023, el ciudadano ALCIDES RAFAEL MENDOZA ARRIETA presentó solicitud de revocatoria de curul en los siguientes términos:

ALCIDES RAFAEL MENDOZA ARRIETA, en mi condición de ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.376.667 expedida en Cartagena de

curul en los siguientes términos:

ALCIDES RAFAEL MENDOZA ARRIETA, en mi condición de ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.376.667 expedida en Cartagena de Indias., mediante el presente escrito y de manera respetuosa me permito solicitarle examinar la presente petición, con todo respeto, sobre la Revocatoria de Curul del estatuto de la oposición del segundo de la alcaldía Municipal de San Juan Nepomuceno, departamento de Bolívar a cargo del señor LUIS ALBERTO BARRIOS SUÁREZ, identificado con c edula de ciudadanía No. 73.226.301, expedida en el municipio de San Juan de Nepomuceno, para el periodo 2024-2027, de acuerdo con la Ley 1909 de 2018 en su artículo 25 y la Resolución No. 2276 de 2019 en su artículo segundo del CNE, en lo que concierne a la aceptación de dicha curul.

HECHOS

PRIMERO: El suscrito reside en el municipio de San Juan de Nepomuceno, departamento de Bolívar.

SEGUNDO: Fui sufragante en las elecciones del 29 de octubre de 2023, en el municipio de San Juan de Nepomuceno, departamento de Bolívar.

TERCERO: El objetivo principal de mi solicitud es expresarle al CNE la Revocatoria de la Curul Estatuto de la Oposición segundo de la alcaldía Municipal de San Juan deResolución No. 01554 de 2024 Página 2 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la SOLICITUD DE REVOCATORIA DE CURUL ocupada por el ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS SUÁREZ en el Concejo de San Juan de Nepomuceno y presentada por el ciudadano ALCIDES RAFAEL MENDOZA ARRIETA, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-069672.

Nepomuceno, departamento de Bolívar aceptada por el señor LUIS ALBERTO BARRIOS SUÁREZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 73.226.301, expedida en el municipio de San Juan de Nepomuceno , cuya mani festación debía realizarse según la norma y la resolución dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elección del cargo en este caso de Alcalde Municipal de la misma entidad territorial.

CUARTO: El señor LUIS ALBERTO BARRIOS SUÁREZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 73.226.301, expedida en el municipio de San Juan de Nepomuceno, realizo dicha manifestación el día lunes 30 de octubre de 2023, ante la comisión escrutadora del municipio de San Juan de Nepomuceno, en forma escrita.

QUINTO: La comisión escrutadora d eclaro la elección del Alcalde Municipal de San Juan de Nepomuceno, departamento de Bolívar el día 01 de noviembre de 2023, posterior a la manifestación de aceptación de dicha curul por parte del segundo de la

Alcaldía Municipal.

SEXTO: De lo anterior pod emos concluir que existe una violación a la ley 1909 de 2018, en su artículo 25, que expresa “posterior a la declaratoria de elección de los

Alcaldía Municipal.

SEXTO: De lo anterior pod emos concluir que existe una violación a la ley 1909 de 2018, en su artículo 25, que expresa “posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejo Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en la votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente su decisión de aceptar o no una curul en las

Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.

SEPTIMO. Sumado a lo anterior y según documento de consulta del CNE, “es claro que toda manifestación realizada por fuera del límite temporal de las 24 horas señaladas en el artículo segundo de la Resolución 2276 de 2019, y previa a la posesión en el cargo de quien ha sido declarado electo como Diputado o Concejal en virtud de lo dispuesto por la Ley 1909 de 2018, resulta ineficaz, bajo el entendido que se ha materializado un derecho que ha generado como consecuencia la obligación para el ciudadano de tomar posesión en la respectiva Corporación”.

OCTAVO: Dichas irregularidades fueron cometidas ante la comisión escrutadora del municipio de San Juan Nepomuceno, por esto y demás fundamentos referente a dicha Ley y Resolución, solicito muy amablemente el estudio con el fin de que se lleve a cabo la Revocatoria de la Curul del estatuto de la Oposición para el segundo de Alcaldía del mismo municipio.

Además, si se puede observar el documento E26 no aparece la fecha de aceptación del cargo por parte del señor Barrios Suarez, sino que solo aparece un comentario de aceptación. (…).

Alcaldía del mismo municipio.

Además, si se puede observar el documento E26 no aparece la fecha de aceptación del cargo por parte del señor Barrios Suarez, sino que solo aparece un comentario de aceptación. (…).

PRETENSIONES

PRIMERO: Que se declare la revocatoria de la Curul del Estatuto de la Oposición segundo de la Alcaldía municipal de San Juan de Nepomuceno, en la cabeza del señor LUIS ALBERTO BARRIOS SUÁREZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 73.226.301, expedida en el muni cipio de San Juan de Nepomuceno , por irregulares e ineficacia conforme el artículo 25 de la ley 1909 de 2018 y Resolución 2276 del

2019.

SEGUNDO: Que surtido el procedimiento del artículo anterior se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pa ra que realice las anotaciones del caso y de igual forma expida credenciales al señor LUIS CARO PIMIENTA como concejal del municipio de San Juan de Nepomuceno y adscrito al partido de la U. (…).Resolución No. 01554 de 2024 Página 3 de 9

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1.3. Mediante acta de reparto No. 106 del 22 de diciembre de 2023, fue asignado al Magistrado

ciudadano ALCIDES RAFAEL MENDOZA ARRIETA, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-069672.

1.3. Mediante acta de reparto No. 106 del 22 de diciembre de 2023, fue asignado al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES el conocimiento del asunto bajo el radicado CNE-E-DG-2023069672.

1.4. Mediante Acta de Escrutinio Municipal E -26 CON del Concejo de SAN JUAN DE NEPOMUCENO – BOLÍVAR-, declaratoria de elección, se pudo evidenciar que el ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS SUÁREZ , se le asignó la curul, por haber sido el segundo candidato con mayor votación en las elecciones a la Alcaldía del municipio de NEPOMUCENO

– BOLÍVAR-.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. MARCO NORMATIVO.

2.1.1. Constitucional.

ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…).

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)”.

cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)”.

ARTICULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.

(…)

El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivament e, durante el período de la correspondiente corporaciónResolución No. 01554 de 2024 Página 4 de 9

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por el ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS SUÁREZ en el Concejo de San Juan de Nepomuceno y presentada por el ciudadano ALCIDES RAFAEL MENDOZA ARRIETA, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-069672.

2.1.2. Ley 1437 de 20111.

“(…) ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. (…)”.

ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demanda rse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.

(…).

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…).

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

(…)

2.1.3. Ley 1909 de 20182.

ARTÍCULO 25. CURULES EN LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES . Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. Con la organización política a qu e pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7o de esta ley y harán parte de la misma organización política.

Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su

y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su

1 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos po líticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organiza ciones políticas independientes”.Resolución No. 01554 de 2024 Página 5 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la SOLICITUD DE REVOCATORIA DE CURUL ocupada por el ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS SUÁREZ en el Concejo de San Juan de Nepomuceno y presentada por el ciudadano ALCIDES RAFAEL MENDOZA ARRIETA, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-069672.

decisión de aceptar o no una curul en l as Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.

Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de los curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.

Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263

de la Constitución para la distribución de los curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.

Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población.

3. ACERVO PROBATORIO

Constituye el acervo probatorio que obra en el expediente lo siguiente:

3.1. DE LAS APORTADAS EN LA SOLICITUD.

3.1.1. Copia de cédula de ciudadanía del ciudadano ALCIDES RAFAEL MENDOZA

ARRIETA.

3.1.2. Copia de Acta de Escrutinio Municipal E-26 ALC de SAN JUAN DE NEPOMUCENO – BOLÍVAR-, declaratoria de elección de alcalde.

3.2. DE LAS INCORPORADAS DE OFICIO.

3.2.1. Copia de Acta de Escrutinio Municipal E -26 CON del Concejo de SAN JUAN DE

NEPOMUCENO – BOLÍVAR-.

4. CONSIDERACIONES

De conformidad el artículo 265 Superior, corresponde al Consejo Nacional Electoral regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral, además de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, es así como en el numeral 4 del mismo artículo se le atribuye el deber de revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección, sea de oficio o por solicitud, con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados, al tenor de los presupuestos Constitucionales y legales.

concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección, sea de oficio o por solicitud, con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados, al tenor de los presupuestos Constitucionales y legales.

Bajo la génesis del artículo 112 de la Constitución Política, la Ley 1909 de 2018 establece la protección especial del derecho a la oposición de las organiz aciones políticas y algunosResolución No. 01554 de 2024 Página 6 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la SOLICITUD DE REVOCATORIA DE CURUL ocupada por el ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS SUÁREZ en el Concejo de San Juan de Nepomuceno y presentada por el ciudadano ALCIDES RAFAEL MENDOZA ARRIETA, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-069672.

derechos de las organizaciones independientes, entendiéndose por organizaciones políticas a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

En tal sentido, la oposición, representa un derecho inherente de raigambre constitucional hacia las organizaciones políticas y hacia el sistema democrático, lo cual comporta la exigencia de unas garantías frente al ejercicio y la participación del control político. Lo expuesto, permite determinar en consonancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1909 de 2018, que la oposición, surge como un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por parte del Estado, se destaca que el ejercicio de control político, en los términos de lo dispuesto en los artículo s 40 y 112 de la Constitución Política, implica la posibilidad del ejercicio de la función critica que les asiste a los partidos y movimientos políticos a través de planteamientos

en los artículo s 40 y 112 de la Constitución Política, implica la posibilidad del ejercicio de la función critica que les asiste a los partidos y movimientos políticos a través de planteamientos y el desarrollo de las distintas alternativas democráticas.

Atendiendo lo anterior, el Estatuto de la Oposición3, establece distintas garantías, tales como, i) la financiación estatal frente al ejercicio de tal prerrogativa, ii) el acceso a los medios de comunicación social del Estado o de aquellos que hacen parte del espectro electromagnético, iii) el acceso a la información y a la documentación oficial, iv) el derecho a la réplica, v) la participación en mesas directivas y en la agenda de corporaciones públicas y vi) el ejercicio de la acción de protección y los derechos de oposición.

Ahora bien, dentro de los derechos de la oposición política, el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, estableció que los candidatos que ocuparon un segundo puesto en votación, tienen el deber de manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Con cejos Distritales y Municipales, la cual quedará constancia en el E-26 que declare la elección.

La Corte Constitucional mediante sentencia C -018 de 2018, aclaró que , entre las certificaciones de los resultados electorales, por parte de la autoridad electoral y el otorgamiento de la curul en la asamblea o concejo debe mediar una aceptación4:

“(…)

En primer lugar, se establece que el candidato que siga en votación al gobernador de departamento o alcalde municipal o distrital electo, deberá manifestar su voluntad de acceder a la curul en la asamblea o el concejo municipal o distrital respectivamente.

En primer lugar, se establece que el candidato que siga en votación al gobernador de departamento o alcalde municipal o distrital electo, deberá manifestar su voluntad de acceder a la curul en la asamblea o el concejo municipal o distrital respectivamente. El inciso 6º del artículo 112 superior, señala la consecuencia derivada de la “no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales […]”, de donde razonablemente se infiere que entre la certificaciones de los resultados electorales por parte de la autoridad electoral y el otorgamiento de la c urul en la asamblea o el concejo debe mediar una aceptación, de donde se sigue que el

3 Artículo 11, Ley 1909 de 2018. 4 Sentencia C-018/18. Magistrado Ponente: Alejandro Linares CantilloResolución No. 01554 de 2024 Página 7 de 9

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requisito de manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales, incorporado en el PLEEO bajo análisis se encuentra dentro de las competencias del legislador estatutario. (…)”

No obstante, teniendo en cuenta que el acto que declara la elección es un acto definitivo , las

Distritales y Municipales, incorporado en el PLEEO bajo análisis se encuentra dentro de las competencias del legislador estatutario. (…)”

No obstante, teniendo en cuenta que el acto que declara la elección es un acto definitivo , las reclamaciones que se realicen sobre alguna irregularidad que le recaiga debe hacerse con anterioridad a la declaratoria de la elección, debido a que cada etapa del proceso está a cargo de distintas autoridades, pues si esta se realiza con posterioridad a dicha declaratoria, sólo puede ser cuestionada ante el juez contencioso administrativo.

En este sentido, esta entidad acatando lo establecido en la Constitución y la Ley, responde a las quejas, solicitudes, denuncias o peticiones ciudadanas que sean materia de su cargo y dentro de la etapa del proceso administrativo correspondiente, por razón de su competencia, quiere decir, que los hechos indicados y descritos deben contar con las características suficientes para activar la facultad legal por parte del Consejo Nacional Electoral.

5. DEL CASO EN CONCRETO

Observa esta Corporación que la presente actuación administrativa tiene su origen en la solicitud de revocatoria de curul suscrita por el ciudadano ALCIDES RAFAEL MENDOZA ARRIETA, en la cual afirma que el ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS SUÁREZ, ex candidato a la Alcaldía de San Juan de Nepomuceno –Bolívar-, quien fue el segundo con mayor votación, no manifestó la aceptación de la curul al Concejo, del mismo municipio, dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elección del Alcalde municipal.

Asimismo, el solicitante en su escrito, expresó que el excandidato LUIS ALBERTO BARRIOS

de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elección del Alcalde municipal.

Asimismo, el solicitante en su escrito, expresó que el excandidato LUIS ALBERTO BARRIOS SUÁREZ presentó la aceptación de la curul ante la comisi ón escrutadora de forma extemporánea, esto es el 30 de octubre de 2023, debido a que la declaratoria de elección tuvo lugar el 1 de noviembre de 2023.

Ahora bien, esta Corporación en aras de dar una respuesta ilustrativa al peticionario, de oficio incorporó el acta de escrutinio municipal E -26 del Concejo de San Juan de Nepomuceno – Bolívar-, en la cual reposa la declaratoria de elección de los concejales del citado municipio y se evidencia que el ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS SUÁREZ, manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul al Concejo, documento con fecha del 1 de noviembre de 2023. Así mismo, en la declaratoria de elección de la Alcaldía del municipio de San Juan de Nepomuceno –Bolívar, también figura la misma fecha.Resolución No. 01554 de 2024 Página 8 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la SOLICITUD DE REVOCATORIA DE CURUL ocupada por el ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS SUÁREZ en el Concejo de San Juan de Nepomuceno y presentada por el ciudadano ALCIDES RAFAEL MENDOZA ARRIETA, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-069672.

Ahora bien, cabe advertir que, al representar la declaratoria de la elección un acto de ejecución del proceso electoral mediante el cual se soporta la consolidación de los resultados de la

Ahora bien, cabe advertir que, al representar la declaratoria de la elección un acto de ejecución del proceso electoral mediante el cual se soporta la consolidación de los resultados de la votación, se concluye que la existencia de tal decisión representa la pér dida de competencia para emitir pronunciamientos de fondo en esta sede administrativa, toda vez que por expresa disposición de los artículos 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011, corresponderá el examen de legalidad del acto de elección a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, agotada la actuación en sede administrativa electoral, al solicitante le asiste la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para pedir la nulidad electoral al tenor de lo previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través del cual los ciudadanos que estén inconformes con el resultado de una elección y que consideren que, basados en cualquiera de las causales constitutivas de nulidad previstas en el artículo 275 de la norma en comento, pueden controvertir la declaratoria de las elecciones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la SOLICITUD DE REVOCATORIA DE CURUL, ocupada por el ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS SUÁREZ en el Concejo de San Juan de Nepomuceno y presentada por el ciudadano ALCIDES RAFAEL MENDOZA ARRIETA para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, de conformidad con lo expuesto en l a parte considerativa del presente acto administrativo.

MENDOZA ARRIETA para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, de conformidad con lo expuesto en l a parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: INCORPORAR al expediente los documentos aludidos en el numeral 3 del ACERVO PROBATORIO , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 a los ciudadano ALCIDES RAFAEL MENDOZA ARRIETA , al correo electrónico alejandroamador676@hotmail.com;

abogadoalcidesmendoza@gmail.com., y al ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS SUÁREZ , al correo electrónico luisalbertobarriosuarez@hotmail.com.Resolución No. 01554 de 2024 Página 9 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la SOLICITUD DE REVOCATORIA DE CURUL ocupada por el ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS SUÁREZ en el Concejo de San Juan de Nepomuceno y presentada por el ciudadano ALCIDES RAFAEL MENDOZA ARRIETA, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-069672.

ARTÍCULO CUARTO: RECURSO DE REPOSICIÓN procede de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

BENJAMÍN ORTIZ TORRES

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena del veintiocho (28) de febrero de 2024.

Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria Técnica de Sala.

Revisó: Reynel David de la Rosa.

Aprobó: Uriel López Vaca.

Revisó: Laureano Gómez L. LGL

Proyectó: Sandra Conrado De la Hoz SCH

Radicado: CNE-E-DG-2023-069672.

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