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CNE - Resolución 01555 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01555 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01555 DE 2024

(28 DE FEBRERO)

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad impetrada por el ciudadano JHON ARLEY MURRILLO BENITEZ , Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución No. 1 1069 del 26 de septiembre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-028287, abono en gestor documental ePx radicado CNE-I-2023-012381.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, con fundamento en lo siguiente:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, el día primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la Asesoría de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral, remitió mediante oficio CNE-I-2023012381-DVIE-700 a la Dirección de Gestión Corporativa de esta Corporación, para que fuera sometido a reparto entre los Magistrados el siguiente asunto:

1.2. Que, como documento adjunto se anexó la petición originaria por parte d el ciudadano JHON A RLEY MURRILLO BENITEZ , Representante Legal del PARTIDO COLOMBIAResolución No. 01555 de 2024 Página 2 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad impetrada por el ciudadano JHON ARLEY MURRILLO BENITEZ, Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución No. 11069 del 26 de septiembre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-028287, abono en gestor documental ePx radicado CNE-I-2023-012381. RENACIENTE, allegada a esta Corporación por intermedio de la ciudadana BETZI CORTES ROJAS. (Ver anexo)Resolución No. 01555 de 2024 Página 3 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad impetrada por el ciudadano JHON ARLEY MURRILLO BENITEZ, Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución No. 11069 del 26 de septiembre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-028287, abono en gestor documental ePx radicado CNE-I-2023-012381.

1.2. Que, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por medio del gestor documental ePx de esta Corporación, se remitió la solicitud objeto de estudio al despacho del

Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991

El inciso 5 del artículo 108 consagró lo siguiente:

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991

El inciso 5 del artículo 108 consagró lo siguiente:

‘‘(…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…)’’

El artículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió ciertas competencias o facultades a esta Corporación, así:

“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, d e sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes

atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.Resolución No. 01555 de 2024 Página 4 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad impetrada por el ciudadano JHON ARLEY MURRILLO BENITEZ, Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución No. 11069 del 26 de septiembre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-028287, abono en gestor documental ePx radicado CNE-I-2023-012381. (…)

del 26 de septiembre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-028287, abono en gestor documental ePx radicado CNE-I-2023-012381. (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

(…)

14. Las demás que le confiera la Ley. (…)’’

2.2. LEY 1437 DE 2011 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

‘‘(…) ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplica rán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.

ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.

Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuació n al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.

Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.

(…) ARTÍCULO 41. CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.

(…)

ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

(…)

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o

revoque.

(…)

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimientoResolución No. 01555 de 2024 Página 5 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad impetrada por el ciudadano JHON ARLEY MURRILLO BENITEZ, Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución No. 11069 del 26 de septiembre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-028287, abono en gestor documental ePx radicado CNE-I-2023-012381. del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, s alvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…)’’

2.3. FIRMEZA Y PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…)’’

2.3. FIRMEZA Y PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

2.3.1. LEY 1437 DE 2011 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos

administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el d ía siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo . Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente s obre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.

ARTÍCULO 89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS

ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente s obre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.

ARTÍCULO 89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional. (…)’’

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL FRENTE A LA

REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS

El Consejo Nacional Electoral a partir de la estructura instituc ional trazada desde el artículo 113 de la Constitución Política de 1991 , es un órgano autónomo e independiente , bajo esa naturaleza jurídica le fue conferida la defensa y protección de la democracia dentro del EstadoResolución No. 01555 de 2024 Página 6 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad impetrada por el ciudadano JHON ARLEY MURRILLO BENITEZ, Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución No. 11069 del 26 de septiembre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-028287, abono en gestor documental ePx radicado CNE-I-2023-012381. colombiano, a través de funciones o facultades determinadas en el artículo 26 5 en la Carta

radicado CNE-I-2023-012381. colombiano, a través de funciones o facultades determinadas en el artículo 26 5 en la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

Respecto de la norma mencionada, se debe señalar que, esta Corporación tiene la potestad o facultad de inspeccionar, vigilar y controlar todas las actividades de los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el inciso 5 del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política de 1991, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas cuando exista plena prueba por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción o por las situaciones o prohibiciones prescritas por el legislador para quienes aspiran a ser elegidos a cargos de elección popular.

Así entonces, c orresponde al Consejo Nacional Electoral asumir el conocimiento de las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas con el fin de dar cumplimiento a las atribuciones Constitucionales encargadas a su guarda, y decidir las mismas favorablemente a las pretensiones de la revocatoria, cuando exista plena prueba de la causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la Ley. Para dichos efectos, se deben garantizar los postulados consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso

prevista en la Constitución y la Ley. Para dichos efectos, se deben garantizar los postulados consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo, en especial lo atinente a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, transparencia, publicidad, eficacia, economía y celeridad.

3.2. RECURSOS PROCEDENTES EN CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

3.2.1. RECURSO DE REPOSICIÓN

El recurso de reposición es una figura jurídica utilizada en contra de las decisiones administrativas, con el cual se busca que la autoridad que profirió o adoptó la decisión evalúe las inconsistencias presentadas en el acto administrativo proferido.

Esta figura ordinaria tiene como objetivo que la misma entidad o funcionario que profirió dicho acto administrativo pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de fondo que aquellos padezcan, como consecuencia de lo cu al podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas. De esa manera, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio del recurso.

Respecto a la interposición o presentación de e ste, se debe señalar que, se debe interponer por escrito en la diligencia de notificación personal -en estrados cuando se apela a la audienciaResolución No. 01555 de 2024 Página 7 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad impetrada por el ciudadano JHON ARLEY MURRILLO BENITEZ, Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución No. 11069

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad impetrada por el ciudadano JHON ARLEY MURRILLO BENITEZ, Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución No. 11069 del 26 de septiembre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-028287, abono en gestor documental ePx radicado CNE-I-2023-012381. para notificar-, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella -cuando se entrega de copia íntegra, autentica y gratuita al ciudadano del acto administrativo, cuando se cita para notificarle-, o a la notificación por aviso, -cuando el ciudadano no acude a la administración para que se le entregue la copia del acto administrativo -, o al vencimiento del término de publicación - cuando se trata de actos administrativos particulares y concretos, pero que por ser masivos se acude a la notificación por publicación-. En concordancia con lo anterior, e l artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra lo siguiente: ‘‘(…) ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión , salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión , salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…)’’

3.4. NULIDADES PROCESALES

La nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente ‘‘inválido’’, el cual puede ser declarado de oficio o a pe tición de parte. Las nulidades consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la Ley ha instituido para la validez de los mismos; y a través de ellas se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.

Respecto a las nulidades procesales en Auto 159/18 la Corte Constitucional ha señalado que:

‘‘(…) las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal

constituyente– les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. (…)’’

Así entonces, p or disposición del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011 , serán causales de nulidad las contempladas en las normas generales de procedimiento:

‘‘(…) ARTÍCULO 208. NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente. (…)’’Resolución No. 01555 de 2024 Página 8 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad impetrada por el ciudadano JHON ARLEY MURRILLO BENITEZ, Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución No. 11069 del 26 de septiembre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-028287, abono en gestor documental ePx radicado CNE-I-2023-012381. Conforme a lo anterior, el artículo 133 del Código General del Proceso -Norma que derogó el Código de Procedimiento Civil -, estable que el proceso es nulo total o parcialmente en los siguientes casos:

‘‘(…) ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso

solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades p ara solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el

forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se c orregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. (Subrayado fuera del texto original).

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (…)"

Por otra parte, el inciso primero del artículo 135 del Código General del Proceso consagra que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta , y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

4. CASO CONCRETO

En el caso sub examine se tiene que, e l día primero (1) noviembre de 2023, la Asesoría de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral, remitió mediante oficio CNEI-2023-012381-DVIE-700 a la Dirección de Gestión Corporativa de esta Corporación, para que fuera sometido a reparto entre los despacho de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral la solicitud de ‘‘revocatoria directa’’ impetrada por el ciudadano JHON ALEY MURRILLO BENITEZ, Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , en contra de las

la solicitud de ‘‘revocatoria directa’’ impetrada por el ciudadano JHON ALEY MURRILLO BENITEZ, Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , en contra de las resoluciones que revocaron la inscripción de los candidatos avalados por el PARTIDOResolución No. 01555 de 2024 Página 9 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad impetrada por el ciudadano JHON ARLEY MURRILLO BENITEZ, Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución No. 11069 del 26 de septiembre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-028287, abono en gestor documental ePx radicado CNE-I-2023-012381. COLOMBIA RENACIENTE, para las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023.

Respecto al caso en concreto del que trata la Resolución No. 11069 de 2023 ‘‘Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura del ciudadano HEINER ANTONIO ARNACHE VEGA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.051.636.341, a dos listas diferentes a la Junta Administradora Local de la Comuna 7, aval ado por el PARTIDO POLÍTICO INDEPENDIENTES y de la Comuna 3 avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, del municipio de Barrancabermeja - Santander, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG2023-028287’’ se tiene que , está en la órbita de estudio respecto a la solicitud presentada a

a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG2023-028287’’ se tiene que , está en la órbita de estudio respecto a la solicitud presentada a esta Corporación.

En primer lugar, es menester aclarar que, al momento de remitir por parte de la Asesoría de Vigilancia e Inspección Electoral de esta Corporación la respectiva solicitud , se cometió un yerro al interpretar el sentido de la petición relacionada por parte del ciudadano JHON ALEY MURRILLO BENITEZ, Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE debido a que , dicha solicitud se presentó con la finalidad que se declare la nulidad de todas las resoluciones que revocaron la inscripción de los candidatos avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, y no la revocatoria directa de las mismas como se plasmó en el oficio de remisión.

En segunda medida se tiene que, la presente solicitud no está llamada a prosperar por cuanto el solicitante no describe o señala con claridad, así como tampoco aporta prueba alguna donde se evidencie que el procedimiento adelantado y finalizado con lo dispuesto en la Resolución No. 11069 de 2023 se encuentre inmers o en alguna de las causales mencionadas o vicios procedimentales en este para proceder a declarar la nulidad del mismo. La solicitud presentada no fue fundamentada o justificado el objeto de la misma, en dicho escrito se generaliza frente a todas las decisiones que se tomaron respecto a las solicitudes de revocatoria de inscripciones sobre los candidatos avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE sin motivar en particular en qu é procedimientos administrativos incurrieron en actos viciados o

a todas las decisiones que se tomaron respecto a las solicitudes de revocatoria de inscripciones sobre los candidatos avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE sin motivar en particular en qu é procedimientos administrativos incurrieron en actos viciados o dónde se evidencia causal de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo) en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la 1564 de 2012 (Código General del Proceso).

Asimismo, es importante señalar que, en el caso en particular del que trata la Resolución No. 11069 de 2023, se resolvió revocar la inscripción del ciudadano HEINER ANTONIO ARNACHE VEGA en virtud a que, una vez agotada la etapa de averiguaciones preliminares yResolución No. 01555 de 2024 Página 10 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad impetrada por el ciudadano JHON ARLEY MURRILLO BENITEZ, Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución No. 11069 del 26 de septiembre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-028287, abono en gestor documental ePx radicado CNE-I-2023-012381. decretar pruebas de oficio por parte del Despacho Sustanciador , además de respetar los postulados del debido proceso , se pudo corroborar que dicho ciudadano se encontraba con una doble inscripción para las elecciones del 29 de octubre de 2023, primero como candidato

postulados del debido proceso , se pudo corroborar que dicho ciudadano se encontraba con una doble inscripción para las elecciones del 29 de octubre de 2023, primero como candidato a la Junta Admin istrada Local – Comuna 3 por el PARTIDO COLOMBIA RENANCIENTE e inscrito como candidato a la Junta Administrada Local – Comuna 7 por el PARTIDO POLÍTICO INDEPENDIENTES, como se puede evidenciar en los formatos E-8 JA LISTA DEFINITIVA DE CANDIDATOS INSCRITOS en el Municipio de Barrancabermeja Departamento de Santander:

De igual manera, el ciudadano HEINER ANTONIO ARNACHE VEGA , titular en el procedimiento de revocatoria de inscripción, fue notificado de la Resolución No. 11069 de 2023 en estrados el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) en audiencia pública previa citación por medio de correo electrónico , y en contra de la misma , no se presentó recurso alguno , quedando ejecutoriado el acto administrativo precitado el díaResolución No. 01555 de 2024 Página 11 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad impetrada por el ciudadano JHON ARLEY MURRILLO BENITEZ, Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución No. 11069 del 26 de septiembre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-028287, abono en gestor documental ePx radicado CNE-I-2023-012381. veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), de conformidad con lo establecido

radicado CNE-I-2023-012381. veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La citación anteriormente señalada se realizó de la siguiente manera:

Así entonces, se concluye que, la solicitud presentada ante esta Corporación por el ciudadano JHON ALEY MURRILLO BENITEZ , Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, no tiene fundamentos facticos y/o jurídicos respecto al caso en particular , así como ha quedado desvirtuado la presunta vulneración al debido proceso o vicios en el mismo que pudieran configurar causal de nulidad, además queda demostrado que todas las actuaciones adelantadas dentro del radicado CNE-E-DG-2023-028287, fueron debidamente notificadas y/o comunicadas al ciudadano HEINER ANTONIO ARNACHE VEGA, y dentro de la misma actuación se tomó una decisión jurídicamente fundada.

Conforme a lo anterior, esta Corporación procederá a RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad impetrada y, en consecuencia, se ordenará el ARCHIVO del expediente radicado CNE-E-DG-2023-028287.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

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