CNE - Resolución 01556 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01556 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 01556 DE 2024 (28 de febrero)
Por medio d e la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA , en el marco de la denuncia presentada de manera ANÓNIMA, en contra del ciudadano HECTOR FABIO ESTRADA identificado con cédula de ciudadanía No . 6.357.416, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de la UNIÓN en el DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA avalado por la COALICIÓN DEL PARTIDO ALIANZA VERDE Y PARTIDO POLÍTICO MIRA, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-039108.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito allegado al correo electrónico el día 22 de septiembre de 202 3, identificado con radicado interno CNE-E-DG-2023-039108, se allegó denuncia ANÓNIMA por la presunta realización de propaganda electoral anticipada por parte del señor HECTOR FABIO ESTRADA referida en los siguientes términos:
“ELEMENTO FOTOGRÁFICO DE INVASIÓN DE PUBLICIDAD EN LOS
DIFERENTES SECTORES DEL MUNICIPIO DE LA UNIÓN VALLE DEL CAUCA”
FABIO ESTRADA referida en los siguientes términos:
“ELEMENTO FOTOGRÁFICO DE INVASIÓN DE PUBLICIDAD EN LOS
DIFERENTES SECTORES DEL MUNICIPIO DE LA UNIÓN VALLE DEL CAUCA”
1.2. Por reparto interno de negocios de la Cor poración efectuado el día 26 de septiembre de 2023, este asunto le correspondió al despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA
MÁRQUEZ GRISALES.
1.3 Mediante formulario E8 CON16001000063495 se aceptó de forma definitiva la inscripción de la candidatura del señor HECTOR FABIO al CONCEJO MUNICIPAL de la UNIÓN en el DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA avalado por la COALICIÓN DEL PARTIDO ALIANZA VERDE Y PARTIDO POLÍTICO MIRA.Resolución No. 01556 de 2024 Página 2 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, en el marco de la denuncia presentada de manera ANÓNIMA, en contra del ciudadano HECTOR FABIO ESTRADA identificado con cédula de ciudadanía No. 6.357.416, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de la UNIÓN en el DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA avalado por la COALICIÓN DEL PARTIDO ALIANZA VERDE Y PARTIDO POLÍTICO MIRA, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-039108.
1.4 Por decisión de la Sala Plena del 28 de septiembre de 2023, se asignó el conocimiento del radicado CNE-E-DG-2023-039108 al nuevo pr esidente de la Corporación, Honorable
1.4 Por decisión de la Sala Plena del 28 de septiembre de 2023, se asignó el conocimiento del radicado CNE-E-DG-2023-039108 al nuevo pr esidente de la Corporación, Honorable
Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LEY 130 DE 1994.
El Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado para conocer del caso sub examine en virtud del numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que: “(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos , de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
14. Las demás que le confiera la ley
2.1.2. LEY 1437 DE 2011
“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de
electorales en condiciones de plenas garantías.
14. Las demás que le confiera la ley
2.1.2. LEY 1437 DE 2011
“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. (…)” “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyesResolución No. 01556 de 2024 Página 3 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, en el marco de la denuncia presentada de manera ANÓNIMA, en contra del ciudadano HECTOR FABIO ESTRADA identificado con cédula de ciudadanía No. 6.357.416, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de la UNIÓN en el DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA avalado por la COALICIÓN DEL PARTIDO ALIANZA VERDE Y PARTIDO POLÍTICO MIRA, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-039108.
especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también
especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motiva da, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (…)”. 2.1.3. LEY 130 DE 1994.
“(…)
ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizars e durante
electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizars e durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)
ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.” El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de
y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones (…)".Resolución No. 01556 de 2024 Página 4 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, en el marco de la denuncia presentada de manera ANÓNIMA, en contra del ciudadano HECTOR FABIO ESTRADA identificado con cédula de ciudadanía No. 6.357.416, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de la UNIÓN en el DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA avalado por la COALICIÓN DEL PARTIDO ALIANZA VERDE Y PARTIDO POLÍTICO MIRA, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-039108.
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución número 0040 del dos mil veinticuatro (2024)
(…)
“para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO
CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO
OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MON EDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…).”
2.1.4. LEY 1475 DE 2011.
“ARTÍCULO 34 DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL (…) La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la
votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, sólo podrán hacerlo a partir de su inscripción”. (…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o mo vimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”Resolución No. 01556 de 2024 Página 5 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, en el marco de la denuncia presentada de manera
previamente registrados.”Resolución No. 01556 de 2024 Página 5 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, en el marco de la denuncia presentada de manera ANÓNIMA, en contra del ciudadano HECTOR FABIO ESTRADA identificado con cédula de ciudadanía No. 6.357.416, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de la UNIÓN en el DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA avalado por la COALICIÓN DEL PARTIDO ALIANZA VERDE Y PARTIDO POLÍTICO MIRA, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-039108.
(…)
2.1.5. Ley 140 DE 1994.
“Artículo 1. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vía s de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.”
(…)
“Artículo 12. Remoción o modificación de la Publicidad Exterior Visual. Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil y el Artículo 8 de la Ley 9 de 1989 y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o mo dificación a la alcaldía municipal o distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por
Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o mo dificación a la alcaldía municipal o distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).
De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los Alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley.
“Artículo 13 Sanciones. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de l a Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1.1/2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida a la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha Publicidad.
(…)”
2.2. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA.
2.2.1. LEY 1564 DE 2012.
“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”
3. PRUEBAS
3.1. Con la denuncia, se allegó la siguiente (1) fotografía, que relacionan un afiche colocado
obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”
3. PRUEBAS
3.1. Con la denuncia, se allegó la siguiente (1) fotografía, que relacionan un afiche colocado en un poste:Resolución No. 01556 de 2024 Página 6 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, en el marco de la denuncia presentada de manera ANÓNIMA, en contra del ciudadano HECTOR FABIO ESTRADA identificado con cédula de ciudadanía No. 6.357.416, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de la UNIÓN en el DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA avalado por la COALICIÓN DEL PARTIDO ALIANZA VERDE Y PARTIDO POLÍTICO MIRA, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-039108.
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.
La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Naci onal Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular,
en el escenario electoral.
La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Naci onal Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y m ovimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, mov imientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, deResolución No. 01556 de 2024 Página 7 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, en el marco de la denuncia presentada de manera ANÓNIMA, en contra del ciudadano HECTOR FABIO ESTRADA identificado con cédula de ciudadanía No. 6.357.416,
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, en el marco de la denuncia presentada de manera ANÓNIMA, en contra del ciudadano HECTOR FABIO ESTRADA identificado con cédula de ciudadanía No. 6.357.416, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de la UNIÓN en el DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA avalado por la COALICIÓN DEL PARTIDO ALIANZA VERDE Y PARTIDO POLÍTICO MIRA, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-039108.
esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.
4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
La propaganda electoral, es el despliegue publi citario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política, que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).
Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.
2011, se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.
Ahora bien, como quedó reseñado en precedencia, la propaganda electoral desarrollada en espacio público únicamente puede ser realizada dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Infringir este límite temporal, da lugar a las sanciones establecidas en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.
En virtud de lo anterior, los elementos estructurales de la propaganda electoral se pueden enunciar de la siguiente manera:
Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.
Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad.
Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partidos o movimientos políticos, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.Resolución No. 01556 de 2024 Página 8 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, en el marco de la denuncia presentada de manera ANÓNIMA, en contra del ciudadano HECTOR FABIO ESTRADA identificado con cédula de ciudadanía No. 6.357.416,
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, en el marco de la denuncia presentada de manera ANÓNIMA, en contra del ciudadano HECTOR FABIO ESTRADA identificado con cédula de ciudadanía No. 6.357.416, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de la UNIÓN en el DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA avalado por la COALICIÓN DEL PARTIDO ALIANZA VERDE Y PARTIDO POLÍTICO MIRA, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-039108.
Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
5. CASO CONCRETO.
En primer lugar, es importante señalar que el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 establece que la competencia para regular los carteles, pasacalles y afiches recae en la Alcaldía, conforme se desarrolla a continuación:
“Artículo 29: (…) Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitati vo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limita r el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.” (Subrayado en negrilla por fuera del texto original)
los mismos fines, limita r el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.” (Subrayado en negrilla por fuera del texto original)
Adicionalmente, la Ley 140 de 1994, “por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el T erritorio Nacional” , consagra una serie de prohibiciones sobre el contenido de esa publicidad (artículo 9º), así como también lugares restringidos (artículo 3º), distancia, dimensiones (artículo 4º), información del responsable (artículo 11), etc., que también le son aplicables a la propaganda electoral, por ser una especie del género de la publicidad exterior visual y por estar también a cargo de los alcaldes el mantenimiento del orden público1.
En este sentido, los alcaldes están debidamente facultado s, como primera autoridad de policía, para exigir a las agrupaciones políticas y a los candidatos avalados el restablecimiento del espacio público cuando quiera que la coloquen en lugares no autorizados.
A su turno, las demás violaciones a las reglas de publicidad exterior visual de contenido electoral, verbigracia superación en el número de afiches o pendones, su instalación en lugares prohibidos por la ley o el reglamento, impactan el espacio público y se inscriben, más bien, en el ámbito de las normas de protección ambiental. De ahí que las acciones para prevenirlas o corregirlas respondan a la competencia policiva de los alcaldes.
En este sentido, teniendo en cuenta que la fotografía aportada, previamente señalada en el acápite de pruebas hacen referencia a un afiche con el siguiente mensaje: “HECTOR FABIO
1Constitución Política, artículo 315, numeral 2.Resolución No. 01556 de 2024 Página 9 de 11
acápite de pruebas hacen referencia a un afiche con el siguiente mensaje: “HECTOR FABIO
1Constitución Política, artículo 315, numeral 2.Resolución No. 01556 de 2024 Página 9 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, en el marco de la denuncia presentada de manera ANÓNIMA, en contra del ciudadano HECTOR FABIO ESTRADA identificado con cédula de ciudadanía No. 6.357.416, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de la UNIÓN en el DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA avalado por la COALICIÓN DEL PARTIDO ALIANZA VERDE Y PARTIDO POLÍTICO MIRA, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-039108.
ESTRADA COALICIÓN VERDE, MIRA concejal 2024 -2027”, esta Entidad no ostenta la competencia para conocer las denuncias realizadas sobre afiches instalados en espacio público, en la medida que como ya se indicó, la regulación para su fijación está en cabeza de la Alcaldía del municipio donde este se haya publicado, en este caso la ALCALDÍA
MUNICIPAL de la UNIÓN, DEPARTAMENTO de VALLE DEL CAUCA.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación procederá a realizar el correspondiente traslado al municipio de la UNIÓN, DEPARTAMENTO de VALLE DEL CAUCA, por tratarse de afiches, conforme lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual señala que:
“Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de
de afiches, conforme lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual señala que:
“Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA , la denuncia presentada en contra del ciudadano HECTOR FABIO ESTRADA identificado con cédula de
ciudadanía No. 6.357.416, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de la UNIÓN en el DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA avalado por la COALICIÓN DEL PARTIDO ALIANZA VERDE Y PARTIDO POLÍTICO MIRA , en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-039108.
ARTÍCULO SEGUNDO: TRASLADAR POR COMPETENCIA a la ALCALDIA MUNICIPAL de la UNIÓN en DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA , por tratarse de pasacalles, conforme lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
MUNICIPAL de la UNIÓN en DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA , por tratarse de pasacalles, conforme lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación de esta corporación LIBRENSE los oficios respectivos para el cumplimiento de lo ordenado en este proveído.Resolución No. 01556 de 2024 Página 10 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, en el marco de la denuncia presentada de manera ANÓNIMA, en contra del ciudadano HECTOR FABIO ESTRADA identificado con cédula de ciudadanía No. 6.357.416, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de la UNIÓN en el DEPARTAMENTO
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