CNE - Resolución 01563 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01563 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 01563 DE 2024 (28 de febrero)
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud relacionada con la negación del otorgamiento de aval a la ciudadana Kelly Jojana Melendrez Guerrero, por parte del Partido Político Cambio Radical , en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-029636.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES
1.1. El día 29 de agosto de 2023, la ciudadana Kelly Jojana Melendrez Guerrero, mediante su apoderado Carlos Augusto Ospino Aragón , presentó “escrito de demanda ” relacionada con la negación del otorgamiento de aval por parte d el Partido Político Cambio Radical respecto a su aspiración al Concejo Municipal de Sabanas de San Ángel, Magdalena, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse durante el año 2023.
1.2. La solicitud denominada “Impugnación de decisiones de las autoridades del Partido Cambio Radical ” solicita conceder el aval a la ciudadana Kelly Jojana Melendrez Guerrero, luego de que el Partido Cambio Radical lo negara con fundamento en posibles inhabilidades e incompatibilidades de la aspirante. El apoderado de la aquí
Cambio Radical ” solicita conceder el aval a la ciudadana Kelly Jojana Melendrez Guerrero, luego de que el Partido Cambio Radical lo negara con fundamento en posibles inhabilidades e incompatibilidades de la aspirante. El apoderado de la aquí peticionaría manifiesta un error en la decisión de la colectividad política y solicita una medida cautelar con base en el riesgo de la situación económica de su poderdante, al solo tener como único ingreso el ejer cicio de Concejal del Municipio de Sabanas de San Ángel, Magdalena.Resolución 01563 de 2024 Página 2 de 6
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud relacionada con la negación del otorgamiento de aval a la ciudadana Kelly Jojana Melendrez Guerrero, por parte del Partido Político Cambio Radical, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado
No. CNE-E-DG-2023-029636.
1.3. Con relación al procedimiento administrativo, la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la presente Corporación, mediante acta de reparto No. 076 del 21 de septiembre de 2023, asignó el conocimiento del asunto al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, quien obra como sustanciador de la actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-029636.
2. COMPETENCIA Y CONSIDERACIONES
La solicitud puesta en conocimiento de esta Corporación, tiene que la ciudadana Kelly Jojana Melendrez Guerrero, mediante su apoderado Carlos Augusto Ospino Aragón, presentó escrito
2. COMPETENCIA Y CONSIDERACIONES
La solicitud puesta en conocimiento de esta Corporación, tiene que la ciudadana Kelly Jojana Melendrez Guerrero, mediante su apoderado Carlos Augusto Ospino Aragón, presentó escrito de demanda relacionada con la negación del otorgamiento de aval por parte del Partido Político Cambio Radical respecto a su aspiración al Concejo Municipal de Sabanas de San Ángel, Magdalena, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse durante el año 2023.
Al respecto, el aval como garantía que otorgan las organizaciones políticas para asegurar la seriedad de sus candidaturas, es una concesión de garantía que, habiéndose solicitado por quien aspira a participar en una elección política, demuestra la relación de pertenencia con el partido o movimiento político que la concede. En este contexto, la Ley 130 de 1994 delega la competencia del aval a las corporaciones políticas en virtud de su autonomía, en los siguientes términos:
(...)
"Artículo 9°. Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.
(...)
La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
(...)
Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en
al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente”. (...) (Negrita fuera de texto).Resolución 01563 de 2024 Página 3 de 6
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud relacionada con la negación del otorgamiento de aval a la ciudadana Kelly Jojana Melendrez Guerrero, por parte del Partido Político Cambio Radical, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado
No. CNE-E-DG-2023-029636.
Así las cosas, el Consejo de Estado en virtud del postulado legal precitado, expresa que las colectividades políticas otorgarán el aval respectivo a sus candidatos en aras de legitimar las aspiraciones de sus militantes a los cargos de elección popular. En esa medida, serán los estatutos internos del partido o movimiento político los cuales establezcan los requisitos y condiciones por los cuales se otorgará el apoyo al candidato. Véase lo expresado en reiterada y pacífica jurisprudencia por parte del alto tribunal administrativo:
(...)
"Es claro que los partidos y movimientos políticos tienen la posibilidad de inscribir candidatos; sin embargo, de manera previa la colectividad deberá otorgar un aval al respectivo interesado con el fin habilitarlo y permitirle inscribirse a un cargo de elección popular, facultad que está a cargo del representante legal o en quien éste delegue. Es pertinente precisar que en la etapa de inscripción, la agrupación política
respectivo interesado con el fin habilitarlo y permitirle inscribirse a un cargo de elección popular, facultad que está a cargo del representante legal o en quien éste delegue. Es pertinente precisar que en la etapa de inscripción, la agrupación política deberá revisar las calidades y requisitos del candidato, en aras de que no se encuentre inmerso en una causal de inhabilidad o que no cumpla con los requisitos de acceso al cargo que aspira. (…). En esa medida, de acuerdo con los estatutos de los partidos o movimientos políticos, en consonancia con lo establecido en el artículo 108 Constitucional, su regulación legal y el desarrollo jurisprudencial antes mencionado, queda claro que al interior de un partido o movimiento político con personería jurídica, quien otorga los avales es su representante legal o su delegado para tal fin, y dicho instrumento (aval) debe ser presentado ante la autoridad electoral correspondiente quien debe dejar constancia del mismo en el formulario de inscripción." (Subrayado y negrilla propios) 1
Sobre los efectos del aval, los partidos y/o movimientos políticos tienen el derecho en el marco de su autonomía para decidir a quienes apoyará en determinada contienda electoral, por lo que será al interior de la institución, donde se acordará los criteri os de selección para precandidatos. Este derecho conlleva subsidiariamente la responsabilidad de la corporación política ante su electorado por las candidaturas que avale, por lo que será la institución la encargada de depurar los candidatos a quienes respaldará.
(...)
"El responsable ante el electorado por la candidatura de uno de sus militantes es el partido o movimiento político, por lo cual es muy importante que el aval al respectivo candidato lo otorgue quien constitucional y legalmente está facultado para ello, es
(...)
"El responsable ante el electorado por la candidatura de uno de sus militantes es el partido o movimiento político, por lo cual es muy importante que el aval al respectivo candidato lo otorgue quien constitucional y legalmente está facultado para ello, es decir, el representante legal del partido o su delegado y no persona diferente, pues como organizaciones políticas tienen un deber para con el elector y una responsabilidad social. De suerte que si bien es cierto los partidos políticos son instituciones permanentes, de naturaleza privada, que reflejan el pluralismo polític o, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación (artículo 20 de la Ley 130 de 1994), no es menos cierto que la función que cumplen de inscribir candidatos a elecciones y de darles el correspondiente aval, es una función pública" (...)2
1 Consejo de Estado. Sentencia (C.E) 2019. Sección Quinta. Radicado 11001-03-28-000-2018-00603-00. C.P: Rocío Araújo Oñate 2 Consejo de Estado. (C.E) 2009. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Radicado 11001-03-28000-2006-0001100(3944-3957). C.P. Filemón Jiménez Ochoa.Resolución 01563 de 2024 Página 4 de 6
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud relacionada con la negación del otorgamiento de aval a la ciudadana Kelly Jojana Melendrez Guerrero, por parte del Partido Político Cambio Radical, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado
No. CNE-E-DG-2023-029636.
Resulta diáfano concluir, que la responsabilidad del otorgamiento de avales está en cabeza de cada uno de los representantes legales de las organizaciones políticas o en las personas a quien estos deleguen, conforme el procedimiento señalado por las cláusulas estatutarias de cada colectividad, cuyas disposiciones deberán promover mecanismos de participación internos que permitan la escogencia de candidatos, con el fin de garantizar los postulados del artículo 1 de la Ley 1475 de 2011.
Para el caso sub examine , huelga decir que, aunque las decisiones que adopten las organizaciones políticas, pueden ser sometidas a consideración del Consejo Nacional Electoral mediante el mecanismo de impugnación en atención a la violación de la Constitución, la ley o las reglamentaciones estatutarias, la solicitud del apoderado de la ciudadana Kelly Jojana Melendrez Guerrero, frente a la negación del aval por parte del Partido Político Cambio Radical, escapa por completo a la órbita de las funciones enmarcadas al Consejo Nacional Electoral en el entendido del artículo 265, las normas precitadas y lo ma nifestado por la jurisprudencia, comoquiera que no se evidencia el agotamiento de los mecanismos de contradicción al interior de la colectividad puesto que, respecto al citado mecanismo de impugnación, la competencia
comoquiera que no se evidencia el agotamiento de los mecanismos de contradicción al interior de la colectividad puesto que, respecto al citado mecanismo de impugnación, la competencia de la Corporación es residual.
Teniendo en cuenta lo anterior, el libelo de la solicitud de la aquí peticionaria al cual denomina su apoderado “ Impugnación de decisiones de las autoridades del Partido Cambio Radical ”, comprende una naturaleza que se concentra en buscar el aval de la colectividad política a la ciudadana Kelly Jojana Melendrez Guerrero, sin que su fin sea atacar el procedimiento interno para otorgar los avales por parte del partido político, ni mucho menos justificar alguna violación a la Constitución, la ley o los reglamentos estatutarios. Este hecho implica que el petitum, más allá de impugnar el procedimiento de avales del Partido Político Cambio Radical, busca rebatir la negación del respaldo político de la aquí requirente, por lo que la solicitud inicial escapa a la competencia de la presente Corporación.
Por lo tanto, para la Sala Plena resulta claro que la competencia para atender los ruegos de la solicitud del apoderado de la ciudadana Kelly Jojana Melendrez Guerrero , se hallaba inicialmente en cabeza del propio Partido Cambio Radical, en tanto lo que se buscaba era el otorgamiento del aval respectivo para la candidatura al Concejo Municipal de Sabanas de San Ángel, Magdalena, materia que se encuentra fuera de la competencia del Consejo Nacional Electoral ante la autonomía de la colectividad política. Ergo, la solicitud de medida cautelar y la naturaleza de la solicitud debió ventilarse en instancia al interior de la colectividad, en arasResolución 01563 de 2024 Página 5 de 6
Electoral ante la autonomía de la colectividad política. Ergo, la solicitud de medida cautelar y la naturaleza de la solicitud debió ventilarse en instancia al interior de la colectividad, en arasResolución 01563 de 2024 Página 5 de 6
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud relacionada con la negación del otorgamiento de aval a la ciudadana Kelly Jojana Melendrez Guerrero, por parte del Partido Político Cambio Radical, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado
No. CNE-E-DG-2023-029636.
de proteger los derechos fundamentales que el poderdante pretendía salvaguardar y no, ante la presente entidad con funciones administrativas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO : RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud relacionada con el procedimiento para el otorgamiento de aval a la ciudadana Kelly Jojana Melendrez Guerrero, por parte del Partido Político Cambio Radical, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, actuac ión que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-029636.
ARTÍCULO SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA al abogado Carlos Augusto Ospino Aragón , identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.486.441 y tarjeta profesional No. 118.007 del C. S. de la J., como apoderado de la ciudadana Kelly Jojana
Melendrez Guerrero.
Augusto Ospino Aragón , identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.486.441 y tarjeta profesional No. 118.007 del C. S. de la J., como apoderado de la ciudadana Kelly Jojana Melendrez Guerrero.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión D ocumental de la Corporación el contenido del presente acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011:
a) A la peticionaria, Kelly Jojana Melendrez Guerrero y a su apoderado Carlos Augusto Ospino Aragón , a través de los correos electrónicos kellyguerrero@outlook.com, caos525@hotmail.com y caos3004@gmail.com.
b) Al Partido Político Cambio Radical , a través de los correos electrónicos german.cordoba@partidocambioradical.org; ella.ayus@partidocambioradical.org; cambioradical@partidocambioradical.org.
c) Al Ministerio Público, a través del correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.Resolución 01563 de 2024 Página 6 de 6
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud relacionada con la negación del otorgamiento de aval a la ciudadana Kelly Jojana Melendrez Guerrero, por parte del Partido Político Cambio Radical, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado
No. CNE-E-DG-2023-029636.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede recurso de reposición, de
No. CNE-E-DG-2023-029636.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión de Sala Plena del 28 de febrero de 2024
Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos – Secretaria Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez
Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto
Proyectó: Brayan Yesid Herrera Rey
Radicados: CNE-E-DG-2023-029636