CNE - Resolución 01569 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01569 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN 01569 DE 2024 28 de febrero
Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por el ciudadano MATEO HERN ÁNDEZ PRADA en relación a presuntas irregularidades presentadas en el municipio de Charalá , Santander, con ocasión a l día de elecciones de autoridades territoriales llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-068603.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, modificado por el acto legislativo 1 de 2009 y el artículo 39 de l a Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante denuncia remitida el día 14 de noviembre de 2023 por la Unidad de Reacción Inmediata para la Transparencia Electoral (URIEL) bajo el consecutivo 2023 -0003535-URI, el ciudadano MATEO HERNANDEZ PRADA manifestó lo siguiente:
“En días anteriores se dio a conocer que Charalá contaría con mesa de grupo de misión electoral MOE comuneros, integrada por seis ciudadanos de los cuales, ninguno pese a que se ha puesto en conocimiento de que se ha sacado el celular que hay gente indicando y pasando volantes por quien se debe vo tar dentro el recinto electoral del normal superior en Charalá ha realizado nada. entonces qué estamos haciendo, cuál garantía, que transparencia brinda esta comisión, del mismo modo integrantes de la
indicando y pasando volantes por quien se debe vo tar dentro el recinto electoral del normal superior en Charalá ha realizado nada. entonces qué estamos haciendo, cuál garantía, que transparencia brinda esta comisión, del mismo modo integrantes de la mesa de la justicia ni se mutan, pese a poner en conocimiento del riesgo la transparencia que corre las garantías electorales de este municipio.
Solicitamos diligencia y que de verdad se garantice seguridad y transparencia electoral. sino en que estamos los testigos electorales han estado poniendo la queja y no se hace nada al respecto.”
1.2 Mediante acta de reparto No. 103 del 11 de diciembre de 2023, le correspondió a la H. Magistrada Alba Lucia Velásquez Hernández el conocimiento de la queja referida bajo el expediente CNE-E-DG-2023-068603.Resolución 01569 de 2024 Página 2 de 9 Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por el ciudadano MATEO HERNANDEZ PRADA en relación a presuntas irregularidades presentadas en el municipio de Charalá, Santander, con ocasión al día de elecciones de autoridades territoriales llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-068603.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. denuncia bajo consecutivo No. 25887, presentada a través del aplicativo URIEL.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA “ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA “ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías
(…)
14. Las demás que le confiera la ley”
3.2 LEY 1437 DE 2011
ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una
solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estima rá incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.Resolución 01569 de 2024 Página 3 de 9 Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por el ciudadano MATEO HERNANDEZ PRADA en relación a presuntas irregularidades presentadas en el municipio de Charalá, Santander, con ocasión al día de elecciones de autoridades territoriales llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-068603. 3.3 PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse
Radicado CNE-E-DG-2023-068603. 3.3 PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”
4. CONSIDERACIONES
4.1 Dentro de los mecanismos de participación contemplados en el artículo 103 de la Constitución Política para que el pueblo ejerza su soberanía, se encuentra en primer lugar el voto. Éste a su vez es considerado por la misma Constitución en su artículo 258, como un derecho y un deber, el cual debe ser protegido por el Estado para que sea ejercido sin ningún tipo de coacción y en secreto.
De igual forma, en el cuerpo normativo del bloque de constitucionalidad se encuentra, tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 25, como la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 23, el derecho de los ciudadanos a votar en elecciones periódicas, a través de un sistema de voto secreto “que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”1.
Respecto al derecho al voto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia C-490 de 2011 lo siguiente:
“El derecho al voto se adquiere como consecuencia misma de la ciudadanía y su ejercicio depende solamente del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución para el efecto. En razón de su carácter universal, votar es una facultad atribuida a todas las personas, independientemente de cualquier otra consideración, y sin exigencias adicionales a las
depende solamente del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución para el efecto. En razón de su carácter universal, votar es una facultad atribuida a todas las personas, independientemente de cualquier otra consideración, y sin exigencias adicionales a las requeridas para ser ciudadano en ejercicio, que en nuestro ordenamiento se ejerce a partir de los 18 años, mientras la ley no decida otra edad, resultando inaceptable, desde el punto de vista constitucional, que se establezcan barreras legislativas, técnicas, logísticas o de cualquier otro tipo que desconozcan a cualquier persona o grupo de población el derecho al voto por razón distinta a la de no ostentar la calidad de ciudadano colombiano en ejercicio”.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sido enfática en destac ar la importancia de proteger y promover la libre expresión del elector, e incluso ha ilustrado que la libertad del ciudadano que vota, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al voto2. Ha dicho la Corte:
“La relevancia de la protección de la libertad de los sufragantes explica algunos de los atributos del voto en las democracias modernas, como su carácter secreto, y la regulación del voto en blanco como una opción legítima de los sufragantes, a la que además se le reconoce su capacidad de incidir en los procesos electorales”3.
1 Ibídem. 2 Corte Constitucional, sentencias T-324 de 1994, T-446 de 1994, C-337 de 1997, C-142 de 2001 y C-490 de 2011. 3 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011.Resolución 01569 de 2024 Página 4 de 9
3 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011.Resolución 01569 de 2024 Página 4 de 9 Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por el ciudadano MATEO HERNANDEZ PRADA en relación a presuntas irregularidades presentadas en el municipio de Charalá, Santander, con ocasión al día de elecciones de autoridades territoriales llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-068603. Ahora bien, la misma Corte ha señalado que, el hecho de que las elecciones sean libres, implica “(i) que en ellas se dé participación en igualdad de condiciones a todas las corrientes de opinión interesadas en postular candidatos, es decir que se produzcan dentro de un espacio de pluralismo político institucionalmente garantizado; (ii) que la regla general sea la posibilidad de participación de todos los ciudadanos en calidad de electores, es decir que opere el llamado “sufragio universal”; (iii) que dichas elecciones no estén afectadas de fraude; y, (iv) que no se vean manipuladas ni coartadas por ninguna razón política o social”4.
Por otro lado, es preciso resaltar que dentro de los deberes constitucionales qu e surgen en cabeza del Estado en aras de garantizar el derecho al voto en plena libertad, se encuentra el de proporcionar, a través de la Organización Electoral, tarjetones que ofrezcan seguridad y transparencia al proceso electoral, y cubículos individuales que han de estar instalados en cada mesa de votación, lo cual no es óbice para la implementación de mecanismos tecnológicos que otorguen “más y mejores garantías para el libre ejercicio”5 del derecho a votar.
mesa de votación, lo cual no es óbice para la implementación de mecanismos tecnológicos que otorguen “más y mejores garantías para el libre ejercicio”5 del derecho a votar.
Otro mecanismo que el Estado colombiano ofrece para la protección y garantía del ejercicio libre del voto, se encuentra en el sistema penal. Así es como el Código Penal contempla dentro del catálogo de delitos, el constreñimiento al sufragante, el fraude al sufragante y la corrupción al sufragante, como se observa a continuación: “Artículo 387. Constreñimiento al sufragante. Modificado por el art. 2, Ley 1864 de 2017. El que utilice las armas o amenace por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, o voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.
Artículo 388. Fraude al sufragante. Modificado por el art. 40, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 3, Ley 1864 de 2017. El que mediante maniobra engañosa, obtenga que un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, vote por determinado candidato, partido o
por el art. 3, Ley 1864 de 2017. El que mediante maniobra engañosa, obtenga que un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, vote por determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito, referendo, consu lta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.
Artículo 390. Corrupción de sufragante. Modificado por el art. 6, Ley 1864 de 2017. El que prometa, pague o entregue dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de tr es (3) a cinco (5) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4 Corte Constitucional, sentencia C-866-04 5 Constitución Política de Colombia, artículo 258.Resolución 01569 de 2024 Página 5 de 9 Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por el ciudadano MATEO HERNANDEZ PRADA en relación a presuntas irregularidades presentadas en el municipio de Charalá, Santander, con ocasión al día de elecciones de autoridades territoriales llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-068603. En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta
Radicado CNE-E-DG-2023-068603. En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido. El sufragante que acepte la promesa, el dinero o la dádiva con los fines señalados en el inciso primero, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada p or un servidor público”.
De esta forma es claro, que el ejercicio del voto libre es prioridad para un Estado democrático, y que el deber del Estado no se queda únicamente en facilitar y posibilitar su materialización, sino que, además, el señalado deber s e extiende hasta la prevención de la influencia violenta, fraudulenta, o corrupta que agentes externos puedan ejercer sobre el votante, a través de medidas punitivas que buscan garantizar la expresión verídica de la soberanía.
4.2. Del Contenido de las Peticiones
artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por mot ivos de fundamentación inadecuada o incompleta.Resolución 01569 de 2024 Página 6 de 9 Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por el ciudadano MATEO HERNANDEZ PRADA en relación a presuntas irregularidades presentadas en el municipio de Charalá, Santander, con ocasión al día de elecciones de autoridades territoriales llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-068603. 4.3. Necesidad de la Prueba Para establecer la pertinencia, conducencia y procedencia de las pruebas solicitadas, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 167, 168 y 169 del Código General del Proceso, del siguiente tenor:
4.3. Necesidad de la Prueba Para establecer la pertinencia, conducencia y procedencia de las pruebas solicitadas, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 167, 168 y 169 del Código General del Proceso, del siguiente tenor: “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “(…)” Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Artículo 169. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de lo s hechos relacionados con las alegaciones de las partes. (... )”.
El Consejo de Estado (2019) definió el concepto de pertinencia, contundencia, utilidad y licitud en los siguientes términos: Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del p roceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual:
pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del p roceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba6; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales. Ahora bien, el artículo 212 del CPACA manifiesta que las pruebas pueden ser apreciadas por el juzga dor cuando son solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro del término y oportunidad señalados. De manera textual dispone:
Para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este código.Resolución 01569 de 2024 Página 7 de 9 Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por el ciudadano MATEO HERNANDEZ PRADA en relación a presuntas irregularidades presentadas en el municipio de Charalá, Santander, con ocasión al día de elecciones de autoridades territoriales llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-068603.
ocasión al día de elecciones de autoridades territoriales llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-068603. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestaci ón; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la de signación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas…
5. CASO EN CONCRETO
Mediante denuncia remitida el día 14 de noviembre de 2023 por la Unidad de Reacción Inmediata para la Transparencia Electoral (URIEL) bajo el consecutivo 2023-0003535-URI, el ciudadano MATEO HERNANDEZ PRADA manifestó lo siguiente:
“En días anteriores se dio a conocer que charalá contaría con mesa de grupo de misión electoral MOE comuneros, integrada por seis ciudadanos de los cuales, ninguno pese a que se ha puesto en conocimiento de que se ha sacado el celular que hay gente indicando y pasando volantes por quien se debe votar de ntro el recinto electoral de la normal superior en charalá ha realizado nada. entonces qué estamos haciendo, cuál garantía, que transparencia brinda esta comisión, del mismo modo integrantes de la mesa de la justicia ni se mutan, pese a poner en conocimiento del riesgo la transparencia que corre las garantías electorales de este municipio.
garantía, que transparencia brinda esta comisión, del mismo modo integrantes de la mesa de la justicia ni se mutan, pese a poner en conocimiento del riesgo la transparencia que corre las garantías electorales de este municipio.
solicitamos diligencia y que de verdad se garantice seguridad y transparencia electoral. sino en que estamos los testigos electorales han estado poniendo la queja y no se hace nada al respecto.”
Una vez analizado el escrito allegado, se observa que el mismo advierte presunta omisión de funciones de la MISION DE OBSERVACION ELECTORAL designada para el puesto de votación de la Normal Superior del Municipio de Charalá , Departamento de Santander, configurando supuestos faltas disciplinarías por omisión , por lo que resulta imperioso indicar que a la luz del artículo 265 de la Constitución Política y normas que lo desarrollan, esta Corporación no cuenta con la facultad para investigarlos. Cabe aclarar que, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades propias para la regulación, inspección y vigilancia de las actividades electorales de los partidos y movimientos políticos, así como también a los Grupos Significativos de Ci udadanos, pues así está consagrado en la Constitución Nacional en su articulado 265 y por lo tanto velará por el cumplimiento de las normas referentes a los partidos y movimientos políticos.Resolución 01569 de 2024 Página 8 de 9 Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por el ciudadano MATEO HERNANDEZ PRADA en relación a presuntas irregularidades presentadas en el municipio de Charalá, Santander, con ocasión al día de elecciones de autoridades territoriales llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con
MATEO HERNANDEZ PRADA en relación a presuntas irregularidades presentadas en el municipio de Charalá, Santander, con ocasión al día de elecciones de autoridades territoriales llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-068603. Ahora bien, e n esa medida, es importante advertir que los hechos que convocan la presente solicitud, tratándose de un tema relacionado con presuntas irregularidades presentadas el día 29 de octubre de 2023 en la concomitancia del día de elecciones de autoridades territoriales , no pueden cursar en la actualidad, pues de acuerdo con reiterados precedentes de esta Corporación, el Consejo Nacional Electoral pierde competencia para pronunciarse al respecto, en los eventos en que la respectiva elección ha sido declarada , toda vez que en dicha circunstancia se profiere un acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo electoral, crea una situación jurídica particular e impide que otra autoridad de naturaleza administrativa altere, modifique o revoque sus efectos y alcances. Por lo expuesto, esta Corporación al no tener competencia para iniciar actuación administrativa frente a los hechos denunciados, en los términos del art ículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, procede a rechazar la denuncia allegada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por el ciudadano MATEO HERN ÁNDEZ PRADA en relación a presuntas irregularidades presentadas en el municipio de Charalá, Santander, con ocasión al día de elecciones de
por el ciudadano MATEO HERN ÁNDEZ PRADA en relación a presuntas irregularidades presentadas en el municipio de Charalá, Santander, con ocasión al día de elecciones de autoridades territoriales llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-068603.
ARTÍCULO SEGUNDO: una vez en firme esta Resolución, ORDENAR el archivo del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-068603
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR mediante el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la corporación, la presente decisión a los relacionados a continuación, conforme a lo establecido el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Nombre del Ciudadano Dirección y/o correo electrónico MATEO HERNANDEZ PRADA Mateohernandezprada83@gmail.comResolución 01569 de 2024 Página 9 de 9 Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por el ciudadano MATEO HERNANDEZ PRADA en relación a presuntas irregularidades presentadas en el municipio de Charalá, Santander, con ocasión al día de elecciones de autoridades territoriales llevadas a cabo el día 29 de octubre de 2023, bajo el expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-068603.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR mediante el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la corporación, el contenido de esta resolución y sus respectivos anexos al Ministerio Público en el correo notificaciones.cne@procuraduria.gov.co conforme a lo establecido el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Documental de la corporación, el contenido de esta resolución y sus respectivos anexos al Ministerio Público en el correo notificaciones.cne@procuraduria.gov.co conforme a lo establecido el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, Y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá D.C. a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
Aprobado en sesión de Sala, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos -Secretaría Técnica De Sala
Revisó: Reynel David De La Rosa Saurith
Revisó: Wilmer García A - María Camila González
Elaboró: Kevin Andres Useche Rubiano.
Radicado: CNE-E-DG-2023-068603