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CNE - Resolución 01570 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01570 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN 01570 DE 2024 28 de febrero

Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada por parte del señor HUGO EFREN NOVOA VILLAMIL, excandidato a la Alcaldía del municipio de ARBELÁEZ – CUNDINAMARCA, por unas supuestas calumnias cometidas en su contra, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-060161.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El 27 de octubre de 2023, esta Corporación recibió a través del correo electrónico presidencia@cne.gov.co una denuncia realizada por el señor HUGO EFREN NOVOA VILLAMIL, en los siguientes términos:

“Cordial saludo. En mi condición de candidato a la Alcaldía del municipio de Arbeláez - Cundinamarca, por el partido Centro Democrático, me permito instaurar denuncia contra el candidato al concejo municipal Luis Hernando Godoy Ruiz, del partido Creemos. La denuncia es instaurada toda vez que el sr candidato al concejo dice en una entrevista periodistas en el programa virtual Salomón Noticias, que el candidato del partido Centro Democrático en su momento cuando laboraba como Registrador municipal inscribió 400 personas de Ibagué las cuales ayudaron a elegir al alcalde del momento (Jorge Godoy) todo lo

periodistas en el programa virtual Salomón Noticias, que el candidato del partido Centro Democrático en su momento cuando laboraba como Registrador municipal inscribió 400 personas de Ibagué las cuales ayudaron a elegir al alcalde del momento (Jorge Godoy) todo lo que el señor Luis Fernando Ruiz manifiesta está en el vídeo de la entrevista (el cual se adjunta), si bien es cierto no dice mi nombre si habla del candidato del Centro Democrático, y en este momento el único candidato por el Centro Democrático para la alcaldía de Arbeláez soy yo. Denuncio para que investiguen estos actos calumniosos ya que están afectando mi buen nombre, mi honra, dignidad, mi campaña política. Adjunto el link, video y denuncia fiscalía general de la nación.” (Sic)

1.2. Mediante reparto ordinario efectuado el día 16 de noviembre de 2023, y según acta 097, correspondió a la suscrita el conocimiento del expediente bajo radicado CNE -E-DG2023-060161.

2. DE LAS PRUEBAS

Junto con su escrito de denuncia el señor NOVOA VILLAMIL adjun tó copia de una denuncia presentada ante la Fiscalía General de Nación con número de noticia criminal 250536000404 202310071, así:Resolución 01570 2024 Página 2 de 7 Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia presentada por parte del señor HUGO EFREN NOVOA VILLAMIL, excandidato a la Alcaldía del municipio de ARBELÁEZ – CUNDINAMARCA, por unas supuestas calumnias cometidas en su contra, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-060161.Resolución 01570 2024 Página 3 de 7

cometidas en su contra, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-060161.Resolución 01570 2024 Página 3 de 7 Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia presentada por parte del señor HUGO EFREN NOVOA VILLAMIL, excandidato a la Alcaldía del municipio de ARBELÁEZ – CUNDINAMARCA, por unas supuestas calumnias cometidas en su contra, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-060161.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. SOBRE COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto

y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación naci onal, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medi os de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley”. 3.1.2. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales oResolución 01570 2024 Página 4 de 7 Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia presentada por parte del señor HUGO EFREN NOVOA VILLAMIL, excandidato a la Alcaldía del municipio de ARBELÁEZ – CUNDINAMARCA, por unas supuestas calumnias cometidas en su contra, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-060161.

por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los

lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo origina n, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motiva da, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”

3.2 DE LA COMPETENCIA EN MATERIAL PENAL

3.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

“ARTICULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio

posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”. 3.2.2. LEY 599 DEL 2000, "Por la cual se expide el Código Penal" “ARTÍCULO 221. CALUMNIA. El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

4. CONSIDERACIONES

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura instituc ional trazada a partir del A rtículo 113 de la Constitución Política de 1991 , es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones determinadas en el artículo 265 de la Carta Política como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. En ese sentido, tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de susResolución 01570 2024 Página 5 de 7

En ese sentido, tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de susResolución 01570 2024 Página 5 de 7 Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia presentada por parte del señor HUGO EFREN NOVOA VILLAMIL, excandidato a la Alcaldía del municipio de ARBELÁEZ – CUNDINAMARCA, por unas supuestas calumnias cometidas en su contra, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-060161.

representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de l os principios y deberes que a ellos corresponden. Así mismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.

De otra parte, la Ley 1437 de 2011 señala en su Artículo 3 que, “todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan sus actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución, en la parte primera de este Código y en las leyes especiales”. Igualmente, estableció los principios de responsabilidad, eficacia y economía, entre otros como la base para el desarrollo de las actuaciones administrativas.

En desarrollo de lo anterior, conviene analizar el caso en concreto de cara a los presupuestos señalados anteriormente, con el fin de deter minar si existen méritos suficientes para iniciar actuación administrativa dentro del presente asunto.

5. DEL CASO CONCRETO En el caso objeto de estudio, tal y como se indicó en el acápite de hechos , el señor NOVOA

actuación administrativa dentro del presente asunto.

5. DEL CASO CONCRETO En el caso objeto de estudio, tal y como se indicó en el acápite de hechos , el señor NOVOA VILLAMIL pone en conocimiento de esta Corporación una serie de acusaciones calumniosas que supuestamente realizó el señor LUIS FERNANDO GODOY RUÍZ en su contra. Sobre esta premisa es que el Consejo Nacional Electoral (CNE) procederá a pronunciarse en los siguientes

términos:

En prim er lugar , es importante señalar , respecto a la comisión de los presuntos actos denunciados, que estos no se tratan de unas acciones desplegadas por un partido político, grupo significativo de ciudadanos o candidato respecto de las elecciones que se celebraron el pasado 29 de octubre de 2023. En este sentido, es importante resalta que de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1°, 6° y 12° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral, deberá tramitar las quejas, solici tudes o denuncias que se presentan por parte de las entidades públicas o particulares siempre y cuando sean atribuibles a su ámbito de conocimiento. Así las cosas, es claro para esta Corporación que la finalidad de la denuncia interpuesta por el señor NOVOA VILLAMIL es que se investiguen unas conductas penales que podrían configurar el tipo penal denominado calumnia que se encuentra descrito en el artículo 221 del Código Penal Colombiano.

En consecuencia, debe señalarse que la Constitución Política de Colombia en su artículo 250, consagra como función principal de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acciónResolución 01570 2024 Página 6 de 7

Penal Colombiano.

En consecuencia, debe señalarse que la Constitución Política de Colombia en su artículo 250, consagra como función principal de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acciónResolución 01570 2024 Página 6 de 7 Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia presentada por parte del señor HUGO EFREN NOVOA VILLAMIL, excandidato a la Alcaldía del municipio de ARBELÁEZ – CUNDINAMARCA, por unas supuestas calumnias cometidas en su contra, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-060161.

penal y en concordancia con esto debe realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.

En lo relacionado con las atribuciones constitucionales y legales asignadas al Consejo Nacional Electoral, es de aclarar que esta Corporación debe velar por el cu mplimiento de las normas relacionadas con los partidos y movimientos políticos , además del desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, mediante la regulación, inspección y vigilancia de todas las actividades de los partidos y movimientos políticos, sus representantes, directivos y candidatos. Es por todo lo anterior que, dentro del marco normativo y funcional contenido en la Constitución Política de Colombia de 1991 , no es competencia de esta Corporación , ni esta misma cuenta con la titularidad de la acción disc recional para investigar la configuración de los actos presuntamente cometidos que puedan configurar el delito de calumnia ya que esta potestad se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.

Se concluye entonces que el Consejo Nacional Electoral carece de competencia y de los elementos necesarios para poder iniciar una investigación penal, ya que los hechos

encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.

Se concluye entonces que el Consejo Nacional Electoral carece de competencia y de los elementos necesarios para poder iniciar una investigación penal, ya que los hechos denunciados no versan sobre temas electorales de los que esta Corporación pueda investigar y sancionar, sino que la denuncia incoada debe ser investigada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 599 del 2000 y 906 de 2004.

Finalmente, se informa que este expediente no será traslado por competencia a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, debido a que el señor NOVOA VILLAMIL ya presentó una denuncia ante esta entidad.

En mérito de lo expuesto, el Concejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia presentada por parte del señor HUGO EFREN NOVOA VILLAMIL, excandidato a la Alcaldía del municipio de ARBELÁEZ – CUNDINAMARCA, por unas supuestas calumnias cometidas en su contra.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR, el contenido del presente acto al interesado de conformidad con lo ordenado en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo contencioso Administrativo:

  • Al denunciante HUGO EFREN NOVOA VILLAMIL al correo electrónico:

hugnov@hotmail.comResolución 01570 2024 Página 7 de 7 Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia presentada por parte del señor HUGO EFREN

hugnov@hotmail.comResolución 01570 2024 Página 7 de 7 Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia presentada por parte del señor HUGO EFREN NOVOA VILLAMIL, excandidato a la Alcaldía del municipio de ARBELÁEZ – CUNDINAMARCA, por unas supuestas calumnias cometidas en su contra, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2023-060161.

ARTÍCULO TERCERO: En firme la presente Resolución ordenar el archivo del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-060161.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los (10) siguientes a su la notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C. a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

Aprobado en sesión de Sala, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos - Secretaría Técnica De Sala

Revisó: Reynel David De La Rosa Saurith

Aprobado en sesión de Sala, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos - Secretaría Técnica De Sala

Revisó: Reynel David De La Rosa Saurith

Revisó: Wilmer García A - María Camila González

Elaboró: Hernán Darío Gutiérrez Velásquez

Radicado: CNE-E-DG-2023-060161

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