CNE - Resolución 01572 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01572 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 01572 DE 2024 (28 de febrero)
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada de manera ANÓNIMA contra funcionarios de la Alcaldía Municipal de Mosquera , Cundinamarca, por la presunta participación en proselitismo político durante la actividad desarrollada el 13 de agosto de 2023 , en el polideportivo San Telmo, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-027095.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito anónimo con radicado CNE -E-DG-2023-027095 de l 28 de agosto de 2023, se presentó queja con destino a esta Corporación, señalando la presunta participación de funcionarios de la Alcaldía Municipal de Mosquera, Cundinamarca, en actos de proselitismo político para favorecer las campañas electorales de los señores Adriana Melo y Juan Ospina, candidatos a la Alcaldía y Concejo de la mentada municipalidad, respectivamente. Lo anterior, en los siguientes términos:
“El día 13 de agosto de 2023, en el polideportivo San Telmo, ubicado en el barrio San Telmo del municipio de Mosquera, se realizó actividad de proselitismo político en favor
en los siguientes términos:
“El día 13 de agosto de 2023, en el polideportivo San Telmo, ubicado en el barrio San Telmo del municipio de Mosquera, se realizó actividad de proselitismo político en favor de la candidata a la alcaldía del municipio de Mosquera señora Adriana Melo y del candidato al concejo municipal Juan Ospina.
2. El evento que se realizó dentro de escenario deportivo del municipio de Mosquera, en vísperas de los comicios del 29 de octubre, al parecer se hizo con la venia de la administración municipal pues, la candidata es ficha clave del actual alcalde, Gian
Gerometta.
3. La realización de proselitismo político en bienes públicos se encuentra proscrita de acuerdo con el artículo 38 de la ley 996 de 2005 y, se proscribe, bajo la modalidad que sea, que ninguno de los bienes públicos debe utilizarse para la realización actividades relacionadas con activismo político.
4. No se encuentra permitido el uso de escenarios deportivos, recreativos y culturales para eventos de carácter político de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 996 de 2005.
SOLICITO A SU DESPACHO SE SIRVA DE ABRIR INVESTIGACION EN CONTRA DE LOS CANDIDATOS A LOS COMICIOS DE OCTUBRE DE 2023, JUAN OSPINA Y ADRIANA MELO, CON EL OBJETIVO DE IMPONER LAS SANCIONES A QUE HAYA LUGAR.”Resolución 01572 de enero 2024 Página 2 de 10
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada de manera ANÓNIMA contra
HAYA LUGAR.”Resolución 01572 de enero 2024 Página 2 de 10
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada de manera ANÓNIMA contra funcionarios de la Alcaldía Municipal de Mosquera , Cundinamarca, por la presunta participación en proselitismo político durante la actividad desarrollada el 13 de agosto de 2023, en el polideportivo San Telmo, dentro del expediente radicado CNEE-DG-2023-027095.
1.2. Mediante acta de reparto No. 70 del 12 de septiembre de 2023, realizado por la entonces Subsecretaría de la Corporación, hoy denominado Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el presente asunto.
2. DEL ACERVO PROBATORIO
2.1. Seis (6) imágenes remitidas con la queja.
2.2. Un (1) video de evento realizado en el municipio de Mosquera, Cundinamarca en cual se observa propaganda electoral del señor JUAN OSPINA y ADRIANA MELO.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. COMPETENCIA
3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y
competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
3.1.2. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.Resolución 01572 de enero 2024 Página 3 de 10
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada de manera ANÓNIMA contra
Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.Resolución 01572 de enero 2024 Página 3 de 10
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada de manera ANÓNIMA contra funcionarios de la Alcaldía Municipal de Mosquera , Cundinamarca, por la presunta participación en proselitismo político durante la actividad desarrollada el 13 de agosto de 2023, en el polideportivo San Telmo, dentro del expediente radicado CNEE-DG-2023-027095.
a)1Literal modificado por la Resolución 001 del 12 de enero de 2023, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIAN A., según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formul ará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.”
b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y
quince (15) días para responderlos.”
b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
3.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
3.2.1. LEY 1475 DE 2011
Esta normatividad estatutaria define la propaganda electoral de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.”.
Por otra parte, la mencionada norma establece que habrá un número límite de cuñas, avisos y vallas en propaganda electoral, así:
“ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.”
3.2.2. LEY 130 DE 1994
De acuerdo a esta Ley corresponde a los Alcaldes y Registradores Municipales regular lo correspondiente a forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteleres,
3.2.2. LEY 130 DE 1994
De acuerdo a esta Ley corresponde a los Alcaldes y Registradores Municipales regular lo correspondiente a forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteleres, pasacalles, afiches, entre otros elementos destinados a la divulgación de propaganda electoral:
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos
1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2023”.Resolución 01572 de enero 2024 Página 4 de 10
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada de manera ANÓNIMA contra funcionarios de la Alcaldía Municipal de Mosquera , Cundinamarca, por la presunta participación en proselitismo político durante la actividad desarrollada el 13 de agosto de 2023, en el polideportivo San Telmo, dentro del expediente radicado CNEE-DG-2023-027095.
medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética.
También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
público y a la preservación de la estética.
También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
3.3. LEY 1952 DE 2019
Mediante esta ley se expidió el Código General Disciplinario, derogando la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. Frente a los hechos bajo estudio señala:
“ARTÍCULO 60. Faltas relacionadas con la intervención en política.
1. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley.
2. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de
constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
La competencia atribuida a las autoridades administrativas proviene del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley, de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio del debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación. Per se, las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribucionesResolución 01572 de enero 2024 Página 5 de 10
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada de manera ANÓNIMA contra funcionarios de la Alcaldía Municipal de Mosquera , Cundinamarca, por la presunta participación en proselitismo político durante la actividad desarrollada el 13 de agosto de 2023, en el polideportivo San Telmo, dentro del expediente radicado CNEE-DG-2023-027095.
con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal, una actuación arbitraria y caprichosa2.
El artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 265 de la Constitución Política, atribuyó al Consejo Nacional electoral algunas facultades especiales, relacionadas
El artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 265 de la Constitución Política, atribuyó al Consejo Nacional electoral algunas facultades especiales, relacionadas con las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades electorales en los siguientes términos:
“Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…) 14. Las demás que le confiera la ley”.
4.2. COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
La Procuraduría General de la Nación es la Entidad que representa a los ciudadanos ante el Estado. Es el máximo organismo del Ministerio Público y su obligación velar por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la Constitución y la Ley a servidores públicos, lo que hace a través de la función disciplinaria que es la que le permite iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por faltas disciplinarias se adelanten contra los servidores públicos y contra los particulares que ejercen funciones públicas o manejan dineros del estado, de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario.
5. CASO CONCRETO
contra los particulares que ejercen funciones públicas o manejan dineros del estado, de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario.
5. CASO CONCRETO
La presente actuación administrativa tiene su génesis en el escrito allegado a esta Corporación bajo radicado CNE-E-DG-2023-027095, a través del cual un ciudadano de manera anónima puso en conocimiento de ésta Corporación la presunta participación de funcionarios de la Alcaldía Municipal de Mosquera , Cundinamarca , en actos de proselitismo político para favorecer las campañas electorales de los señores Adriana Melo y Juan Ospina, candidatos a la Alcaldía y Concejo de la mentada municipalidad, respectivamente (periodo 2023 – 2027). Considera el quejoso que los señores Adriana Melo y Juan Ospina deben ser investigados por haber sido beneficiarios del evento de proselitismo político realizado en el polideportivo San
2 Sentencia T-1082/12Resolución 01572 de enero 2024 Página 6 de 10
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada de manera ANÓNIMA contra funcionarios de la Alcaldía Municipal de Mosquera , Cundinamarca, por la presunta participación en proselitismo político durante la actividad desarrollada el 13 de agosto de 2023, en el polideportivo San Telmo, dentro del expediente radicado CNEE-DG-2023-027095.
Telmo, ubicado en el municipio en cuestión, en el marco del certamen electoral que se llevó a cabo el pasado 29 de octubre de 2023.
E-DG-2023-027095.
Telmo, ubicado en el municipio en cuestión, en el marco del certamen electoral que se llevó a cabo el pasado 29 de octubre de 2023.
Previo al estudio del caso en concreto es necesario destacar que la queja no pone de presente una presunta divulgación irregular de propaganda electoral, pues afirma que los hechos tuvieron lugar el 13 de agosto de 2023, esto es, dentro del plazo comprendido por la norma, de suerte tal que no se trata de publicidad extemporánea, por ende, no hay una conducta objeto de reproche que competa a esta Corporación.
En este sentido y en aras de definir la competencia de la Corporación, resulta necesario abordar las competencias del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , de la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN y de las ALCALDÍAS MUNICIPALES.
En primer lugar, la competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se circunscribe a las atribuciones que le otorga la Constitución Política en el artículo 265, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009. El citado artículo refiere que la Corporación tiene competencia para regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de partidos y movimientos políticos, así como de grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos; asimismo, goza de autonomía pres upuestal y administrativa y tiene atribuciones especiales, que incluyen la supervisión de la organización electoral, la toma de posesión del Registrador Nacional del Estado Civil, la resolución de recursos contra decisiones de sus delegados en escrutinios, la revisión de documentos electorales, y servir de cuerpo consultivo al Gobierno.
posesión del Registrador Nacional del Estado Civil, la resolución de recursos contra decisiones de sus delegados en escrutinios, la revisión de documentos electorales, y servir de cuerpo consultivo al Gobierno.
Además, el Consejo Nacional Electoral vela por el cumplimiento de normas sobre partidos y movimientos políticos, así como de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política, derechos de la oposición y minorías, y el desarrollo de procesos electorales con garantías, de igual modo, distribuye aportes para el financiamiento de campañas y el derecho de participación política, realiza el escrutinio general de votaciones nacionales, reconoce o revoca la personería jurídica de partidos y movimientos políticos, reglamenta la participación en medios estatales, colabora en consultas partidistas, decide revocatorias de inscripciones de candidatos por inhabilidad, y tiene la facultad de establecer su propio reglamento, entre otras atribuciones conferidas por la ley. Definida la competencia del Consejo del Nacional Electoral por la Constitución Política y en virtud del principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones de las entidades públicas se tiene que las únicas facultades, funciones y actos que puede ejercer el Consej o Nacional Electoral son las que de manera expresa, clara y precisa contempla la Constitución. Ejercer una función no atribuida por la Constitución Política es desconocer el principio de legalidad.Resolución 01572 de enero 2024 Página 7 de 10
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada de manera ANÓNIMA contra funcionarios de la Alcaldía Municipal de Mosquera , Cundinamarca, por la presunta participación en proselitismo político
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada de manera ANÓNIMA contra funcionarios de la Alcaldía Municipal de Mosquera , Cundinamarca, por la presunta participación en proselitismo político durante la actividad desarrollada el 13 de agosto de 2023, en el polideportivo San Telmo, dentro del expediente radicado CNEE-DG-2023-027095.
En igual sentido el Código Disciplinario Único confirió a la Procuraduría General de la Nación la competencia para investigar los hechos que puedan tipificar faltas disciplinarias cometidas por quienes ejerzan una función pública. Así, teniendo en cuenta el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, estableció un conjunto de prohibiciones para los servidores públicos relacionadas con su participación en política, la competencia para investigar a estos funcionarios no está en cabeza de esta Corporación conforme las normas arriba trascritas, y quien tiene la competencia para investigar el comportamiento de los servidores públicos, aun de aquellos de elección popular, recae en la Procuraduría General de la Nación, conforme el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política, desarrollando tal función en las atribuciones que concede el Código General Disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, principalmente en lo previsto en sus artículos 2º y 3º.
5.1. De la c ompetencia para regular y controlar la propaganda electoral en el espacio público
La Ley 140 de 1994 reglamenta las condiciones en que puede realizarse publicidad exterior visual en el territorio nacional, otorgando a los alcaldes la función para remover aquella publicidad exterior visual que no se adecue a los criterios fijados por la misma Ley; en el mismo
La Ley 140 de 1994 reglamenta las condiciones en que puede realizarse publicidad exterior visual en el territorio nacional, otorgando a los alcaldes la función para remover aquella publicidad exterior visual que no se adecue a los criterios fijados por la misma Ley; en el mismo sentido, también los faculta para la imposición de sanciones con ocasión de la fijación de publicidad exterior visual en lugares prohibidos.
Por su parte, en lo que respecta a la publicidad exterior visual, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral regulará el número de vallas permitidas para cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, lo anterior, atendiendo a la categoría del municipio, cuya extralimitación o trasgresión está prohibida y sujeta a sanción por esta Corporación.
Así, bajo el entendido de que algunos elementos que se utilizan para la divulgación de propaganda electoral, son una especie del género de la publicidad exterior visual y considerando que el mantenimiento del orden público está a cargo de los alcaldes, se concluye que fente a la regulación y control de la propaganda electoral en el espacio público , la Ley delega competencias tanto a la presente autoridad electoral, como a las autoridades municipales.
Ahora bien, en lo que refiere al control de cumplimiento de las reglas que fije cada autoridad, las alcaldías y esta Corporación también comparten competencias, “las que deben ser entendidas de forma tal que en ningún caso llegue a haber doble sanción por la misma conducta. Esa coexistencia de competencias con fines sancionatorios ha sido resuelta por la
las alcaldías y esta Corporación también comparten competencias, “las que deben ser entendidas de forma tal que en ningún caso llegue a haber doble sanción por la misma conducta. Esa coexistencia de competencias con fines sancionatorios ha sido resuelta por la Corporación interpretando que, salvo el exceso en el número d e vallas permitidas y laResolución 01572 de enero 2024 Página 8 de 10
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada de manera ANÓNIMA contra funcionarios de la Alcaldía Municipal de Mosquera , Cundinamarca, por la presunta participación en proselitismo político durante la actividad desarrollada el 13 de agosto de 2023, en el polideportivo San Telmo, dentro del expediente radicado CNEE-DG-2023-027095.
propaganda electoral extemporánea, corresponde a los alcaldes ejercer la potestad sancionatoria y las medidas de policía que prevé la ley.”3.
En ese sentido, las violaciones a las reglas de publicidad exterior visual de contenido electoral derivadas de la superación en el número de afiches, pendones, pasacalles, su instalación en lugares prohibidos por la ley o el reglamento, entre otras, impactan el espacio público y se circunscriben en el ámbito de las normas de protección ambiental , de ahí que las acciones para prevenirlas o corregirlas respondan a la competencia policiva de los alcaldes. Por su parte, la divulgación anticipada de propaganda e lectoral y/o la superación en el número de vallas en relación con las autorizadas, ciertamente puede crear un escenario de desequilibrio en la contienda electoral, siendo un asunto que compete al Consejo Nacional Electoral.
parte, la divulgación anticipada de propaganda e lectoral y/o la superación en el número de vallas en relación con las autorizadas, ciertamente puede crear un escenario de desequilibrio en la contienda electoral, siendo un asunto que compete al Consejo Nacional Electoral.
Así pues, dentro de la queja que dio origen a la presente actuación administrativa se encuentra que, la misma versa sobre propaganda electoral en lugares prohibidos, por tratarse de bienes de uso púbico, y adicionalmente, el quejoso manifestó que la misma se realizó con el auspicio de la administración de la época, es por ello que, tal y como se planteó con anterioridad el asunto bajo estudio desborda la competencia del Consejo Nacional Electoral y por ello no es procedente para ésta corporación manifestarse al respecto.
En virtud de las anteriores consideraciones , el Consejo Nacional Electoral resolverá: i) RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud incoada mediante radicado CNEE-DG-2023-027095, ii) TRASLADAR la petición a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MOSQUERA, CUNDINAMARCA, iii) TRASLADAR la petición a la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y; iv) PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que, en el marco de sus competencias sancionatorias adelanten las respectivas investigaciones por los hechos descritos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada de manera ANÓNIMA contra funcionarios de la Alcaldía Municipal de Mosquera ,
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada de manera ANÓNIMA contra funcionarios de la Alcaldía Municipal de Mosquera , Cundinamarca, por la presunta participación en proselitismo político durante la actividad desarrollada el 13 de agosto de 2023, en el polideportivo San Telmo, dentro del expediente
3 Resolución No. 4506 de 2022 Por medio del cual el Consejo Nacional “DECLARA IMPROCEDENTE la denuncia presentada por la secretaria de Gobierno y Servicios Administrativos del Municipio De Puerto Triunfo Antioquia, por la presunta vulneración al Decreto municipal No. 012 de 2022 modificado por el decreto No. 776 del 2021, donde aún existen pasacalles de publicidad para las elecciones de Congreso de la Republica, así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente identificado con el Radicado N° CNE-E-DG2022-007738.”Resolución 01572 de enero 2024 Página 9 de 10
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada de manera ANÓNIMA contra funcionarios de la Alcaldía Municipal de Mosquera , Cundinamarca, por la presunta participación en proselitismo político durante la actividad desarrollada el 13 de agosto de 2023, en el polideportivo San Telmo, dentro del expediente radicado CNEE-DG-2023-027095.
radicado CNE -E-DG-2023-027095, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
E-DG-2023-027095.
radicado CNE -E-DG-2023-027095, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: TRASLADAR la petición instaurada con radicado CNE-E-DG-2023027095, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MOSQUERA, CUNDINAMARCA , para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: TRASLADAR la petición instaurada con radicado CNE-E-DG-2023027095, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su competencia.
ARTICULO CUARTO: TRASLADAR la petición instaurada con radicado CNE-E-DG-2023027095, a la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO de la REGISTRADURIA NACIONAL
DEL ESTADO CIVIL
ARTICULO QUINTO: NOTIFICAR el presente proveído por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,
a quienes a continuación se relaciona:
- A la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MOSQUERA, CUNDINAMARCA a los correos electrónicos contactenos@mosquera-cundinamarca.gov.co y
notificacionesjudiciales@mosquera-cundinamarca.gov.co
- A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a los correos electrónicos
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co , notificacionesjudiciales@mosqueracundinamarca.gov.co
- A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a los correos electrónicos
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co , notificacionesjudiciales@mosqueracundinamarca.gov.co
- A la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL al correo electrónico controldisciplinario@registraduria.gov.co
ARTÍCULO SEXTO: LIBRAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.Resolución 01572 de enero 2024 Página 10 de 10
Por medio de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.