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CNE - Resolución 01573 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01573 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01573 de 2024 (28 de febrero)

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición instaurada por el ciudadano ISAIAS CUADROS en contra de NAUN ESPINEL CUADROS , por las presuntas conductas de plagio en su programa de gobierno a la Alcaldía de Chiscas – Boyacá (periodo 2023 – 2027) y comisión del delito de corrupción de sufragante; y contra CAMILO ANDRES CAICEDO SILVA, alcalde de la mencionada municipalidad (periodo 2020 -2023), por la presunta participación en proselitismo político , actuaciones surtidas dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-056222.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado ante la Corporación el día veintitrés (23) de octubre de 2023, el señor ISAIAS CUADROS radicó petición con destino a esta Corporación, en los siguientes

términos:

“(…)

AUTORIDADES DE CONTROL, QUISIERA SABER SI EN VERDAD VAN A DEJAR

QUEESTE SEÑOR CANDIDATO A LA ALCALDIA DE CHISCAS, SEÑOR NAUN

ESPINELCUADROS, SIGA REALIZANDO SU CAMPAÑA DE FORMA COCHINA

QUEESTE SEÑOR CANDIDATO A LA ALCALDIA DE CHISCAS, SEÑOR NAUN

ESPINELCUADROS, SIGA REALIZANDO SU CAMPAÑA DE FORMA COCHINA

CON UNPROGRAMA DE GOBIERNO FALSO Y PLAGIADO.ADEMAS SIN CONTAR

QUE ESTE ES EL CANDIDATO DE LA ACTUAL ALCALDIA, APOYADO

ECONOMICAMENTE POR EL SEÑOR ALCALDE ACTUAL CAMILO ANDRESCAICEDO, QUIEN CON DINEROS DEL MUNICIPIO ESTAN COMPRANDO VOTOS PORLAS VEREDAS EN LAS HORAS DE LA NOCHE Y LLEVANDO

ELECTRODOMESTICOSENTREGADOS POR LA DIAN PARA EL BIENESTAR DEL

MUNICIPIO

(…)

Resulta que Naun Espinel Cuadros inscribió en la Registraduría un programa de gobierno con el que aspira a ser electo como alcalde del municipio de Chiscas que tiene 3.800 habitantes, pero que fue plagiado de algún cand idato o gobernante de la ciudad de Floridablanca en Santander que tiene 300.000 habitantes.”

1.2. Mediante Acta de Reparto No. 97 del dieciséis (16) de noviembre de 2023, realizado por medio de Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, leResolución 01573 de 2024 Página 2 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición instaurada por el ciudadano ISAIAS CUADROS en contra de NAUN ESPINEL CUADROS, por las presuntas conductas de plagio en su programa de gobierno a

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición instaurada por el ciudadano ISAIAS CUADROS en contra de NAUN ESPINEL CUADROS, por las presuntas conductas de plagio en su programa de gobierno a la Alcaldía de Chiscas – Boyacá (periodo 2023 – 2027) y comisión del delito de corrupción de sufragante; y contra CAMILO ANDRES CAICEDO SILVA, alcalde de la mencionada municipalidad (periodo 2020 -2023), por la presunta participación en proselitismo político, actuaciones surtidas dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-056222.

correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el presente asunto.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos:

“ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la a ctividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de a utonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de a utonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y d ecidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.Resolución 01573 de 2024 Página 3 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición instaurada por el ciudadano ISAIAS CUADROS en contra de NAUN ESPINEL CUADROS, por las presuntas conductas de plagio en su programa de gobierno a la Alcaldía de Chiscas – Boyacá (periodo 2023 – 2027) y comisión del delito de corrupción de sufragante; y contra CAMILO ANDRES CAICEDO SILVA, alcalde de la mencionada municipalidad (periodo 2020 -2023), por la presunta participación en proselitismo político, actuaciones surtidas dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-056222.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley.

2.2. LEY 130 DE 1994

La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y

2.2. LEY 130 DE 1994

La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso: “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Literal modificado por la Resolución 001 del 12 de enero de 2023, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEIN TISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.” b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y

quince (15) días para responderlos.” b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar l a contabilidad de las entidades financieras (…)”.

2.3. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 02 del Acto Legislativo 03 del año 2002, confirió competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante investigaciones respecto de hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento a través de querella, petición especial o de oficio, siempre y cuando existan suficientes circunstancias fácticas que den cuenta de la posible existencia de los mismos, así: “Artículo 250: <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de

2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio deResolución 01573 de 2024 Página 4 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición instaurada por el ciudadano ISAIAS CUADROS en contra de NAUN ESPINEL CUADROS, por las presuntas conductas de plagio en su programa de gobierno a

la Alcaldía de Chiscas – Boyacá (periodo 2023 – 2027) y comisión del delito de corrupción de sufragante; y contra CAMILO ANDRES CAICEDO SILVA, alcalde de la mencionada municipalidad (periodo 2020 -2023), por la presunta participación en proselitismo político, actuaciones surtidas dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-056222.

denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio (…)

2.4. LEY 1864 DE 2017

Mediante esta Ley se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática , como valor, principio y derecho fundamental, que lo convierte en uno de los pilares supremos sobre los que está cimentado el Estado Social y Democrático de Derecho. En lo que respecta a la corrupción al sufragante señala: “ARTÍCULO 390. Corrupción de sufragante . El que celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio

“ARTÍCULO 390. Corrupción de sufragante . El que celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido. En igual pena incurrirá el sufragante que acepte la promesa, el dinero, la dádiva, el contrato, o beneficio particular con los fines señalados en el inciso primero. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público. La pena se aumentará de la mitad al doble cuando en la promesa, pago o entrega de dinero, beneficios o dádivas medien recursos públicos.”

2.5. LEY 1952 DE 2019

Mediante esta ley se expidió el Código General Disciplinario, derogando la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. Frente a los hechos bajo estudio señala:

“ARTÍCULO 60. Faltas relacionadas con la intervención en política.

1. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos

a los hechos bajo estudio señala:

“ARTÍCULO 60. Faltas relacionadas con la intervención en política.

1. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley.

2. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.Resolución 01573 de 2024 Página 5 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición instaurada por el ciudadano ISAIAS CUADROS en contra de NAUN ESPINEL CUADROS, por las presuntas conductas de plagio en su programa de gobierno a la Alcaldía de Chiscas – Boyacá (periodo 2023 – 2027) y comisión del delito de corrupción de sufragante; y contra CAMILO ANDRES CAICEDO SILVA, alcalde de la mencionada municipalidad (periodo 2020 -2023), por la presunta participación en proselitismo político, actuaciones surtidas dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-056222.

3. ACERVO PROBATORIO. 3.1. Una (1) fotografía allegada por el señor ISAIAS CUADROS

4. CONSIDERACIONES.

4.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de

constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

La competencia atribuida a las autoridades administrativas proviene del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley, de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio del debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación.Resolución 01573 de 2024 Página 6 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición instaurada por el ciudadano ISAIAS CUADROS en contra de NAUN ESPINEL CUADROS, por las presuntas conductas de plagio en su programa de gobierno a la Alcaldía de Chiscas – Boyacá (periodo 2023 – 2027) y comisión del delito de corrupción de sufragante; y contra CAMILO ANDRES CAICEDO SILVA, alcalde de la mencionada municipalidad (periodo 2020 -2023), por la presunta participación en proselitismo político, actuaciones surtidas dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-056222.

Per se, las actuaciones de las autoridades administrati vas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita

Per se, las actuaciones de las autoridades administrati vas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal, una actuación arbitraria y caprichosa1.

El artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 265 de la Constitución Política, atribuyó al Consejo Nacional electoral algunas facultades especiales, relacionadas con las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades electorales en los siguientes términos:

“Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y d eberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…) 13. Darse su propio reglamento (…)”.

4.2. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Fiscalía General de la Nación, es una entidad de la rama judicial del poder público con plena autonomía administrativa y presupuestal, cuya función está orientada a brindar a los ciudadanos una cumplida y eficaz administración de justicia. De acuerdo con las competencias que le fueron otorgadas mediante el artículo 250 de la

autonomía administrativa y presupuestal, cuya función está orientada a brindar a los ciudadanos una cumplida y eficaz administración de justicia. De acuerdo con las competencias que le fueron otorgadas mediante el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar las conductas que revisten características de delitos y se encuentren tipificadas en el código penal , así como acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, cuando hubiere lugar.

5. CASO CONCRETO El asunto tiene su génesis en la solicitud de fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, a través de la cual, el señor ISAIAS CUADROS pone de presente la presunta comisión de las siguientes conductas: i) por parte del señor NAUN ESPINEL CUADROS, el plagio en su programa de gobierno a la Alcaldía de Chiscas – Boyacá (periodo 2023 – 2027) y comisión del delito de

1 Sentencia T-1082/12Resolución 01573 de 2024 Página 7 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición instaurada por el ciudadano ISAIAS CUADROS en contra de NAUN ESPINEL CUADROS, por las presuntas conductas de plagio en su programa de gobierno a la Alcaldía de Chiscas – Boyacá (periodo 2023 – 2027) y comisión del delito de corrupción de sufragante; y contra CAMILO

ANDRES CAICEDO SILVA, alcalde de la mencionada municipalidad (periodo 2020 -2023), por la presunta participación en proselitismo político, actuaciones surtidas dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-056222.

constreñimiento al sufragante al otorgar electrodomésticos a la comunidad a cambio de votos; ii) por parte del señor CAMILO ANDRES CAICEDO SILVA, alcalde de la mencionada municipalidad (periodo 2020 -2023), por la presunta participación en proselitismo político en favor del señor ESPINEL CUADROS.

Previo a descender al caso en concreto y en aras de definir la competencia de la Corporación, resulta necesario abordar dos ejes temáticos de gran importancia relacionados, por una parte, con la competencia que tiene el Consejo Nacional Electoral y, por otra parte, la Fiscalía General de la Nación.

En primer lugar, la competencia del C onsejo Nacional Electoral se circunscribe a las atribuciones que le otorga la Constitución Política en el artículo 265, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009. El citado artículo refiere que la Corporación tiene competencia para regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de partidos y movimientos políticos, así como de grup os significativos de ciudadanos. Del mismo modo , goza de autonomía pres upuestal y administrativa y tiene atribuciones especiales, que incluyen la supervisión de la organización electoral, la toma de posesión del Registrador Nacional del Estado Civil, la resolución de recursos contra decisiones de sus delegados en escrutinios, la revisión de documentos electorales, y la servidumbre consultiva al Gobierno.

supervisión de la organización electoral, la toma de posesión del Registrador Nacional del Estado Civil, la resolución de recursos contra decisiones de sus delegados en escrutinios, la revisión de documentos electorales, y la servidumbre consultiva al Gobierno.

Además, el Consejo Nacional Electoral vela por el cumplimiento de normas sobre partidos y movimientos políticos, así como de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política, derechos de la oposición y minorías, y el desarrollo de procesos electorales con garantías. De de igual modo, distribuye aportes para el financiamiento de campañas y el derecho de participación política, realiza el escrutinio general de votaciones nacionales, reconoce o revoca la personería jurídica de partidos y movimientos políticos, reglamenta la participación en medios estatales, colabora en consultas partidistas, decide revocatorias de inscripciones de candidatos por inhabilidad, y t iene la facultad de establecer su propio reglamento, entre otras atribuciones conferidas por la ley.

Definida la competencia del Consejo del Nacional Electoral por la Constitución Política y en virtud del principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones de las entidades públicas se tiene que las únicas facultades, funciones y actos que puede ejercer el Consejo Nacional Electoral son las que de manera expresa, clara y precisa contempla la Constitución. Ejercer una función no atribuida por la Constitución Política es desconocer el principio de legalidad.Resolución 01573 de 2024 Página 8 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición instaurada por el ciudadano ISAIAS CUADROS en contra de NAUN ESPINEL CUADROS, por las presuntas conductas de plagio en su programa de gobierno a

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición instaurada por el ciudadano ISAIAS CUADROS en contra de NAUN ESPINEL CUADROS, por las presuntas conductas de plagio en su programa de gobierno a la Alcaldía de Chiscas – Boyacá (periodo 2023 – 2027) y comisión del delito de corrupción de sufragante; y contra CAMILO ANDRES CAICEDO SILVA, alcalde de la mencionada municipalidad (periodo 2020 -2023), por la presunta participación en proselitismo político, actuaciones surtidas dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-056222.

En segundo lugar, el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 2 del acto legislativo 03 de 2002, confirió competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante investigaciones respecto de hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento a través de querella, petición especial o de oficio, siempre y cuando existan suficientes circunstancias fácticas que den cuenta de la posible existencia de los mismos.

Descendiendo al caso en concreto, la denuncia presentada ante el Consejo Nacional Electoral, por la presunta comisión del delito de corrupción de sufragante , por parte de l señor NAUN ESPINEL CUADROS, no está llamada a prosperar dentro de esta Corporación , por cuanto escapa de la ó rbita de la competencia del Consejo Nacional Electoral intervenir en el procedimiento tendiente a sancionar penalmente la eventual responsabilidad del ciudadano referenciado. Tal y como se mencionó en líneas precedentes, en el sub lite, la competencia

escapa de la ó rbita de la competencia del Consejo Nacional Electoral intervenir en el procedimiento tendiente a sancionar penalmente la eventual responsabilidad del ciudadano referenciado. Tal y como se mencionó en líneas precedentes, en el sub lite, la competencia de este tipo de situaciones, radica en cabeza de la Fiscalía General de la Nación , toda vez, que tiene a su cargo la investigación y acusación de los sujetos que cumplan con los presuntos de un actuar que se enmarque dentro de las conductas tipificadas en la norma penal.

Ahora bien, la conducta que se circunscribe al plagio descrita por el peticionario, tampoco es competencia del Consejo Nacional Electoral de conformidad con lo consagrado en el artículo 265 de la Constitución, pues la competencia allí enunciada, se refiere única y exclusivamente a regular, inspecciona r, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos, movimientos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando los principios y deberes que a ellos corresponden, por lo que se entiende que no está incluida adelantar este tipo de indagaciones, pues los hechos relatados se apartan de las competencias constitucionales y legales ya descritas en anteriores párrafos.

En igual sentido el Código Disciplinario Único confirió a la Pr ocuraduría General de la Nación la competencia para investigar los hechos que puedan tipificar faltas disciplinarias cometidas por quienes ejerzan una función pública. Así, teniendo en cuenta el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, estableció un conjunto de prohibiciones para los servidores públicos relacionadas con su participación en política, la competencia para investigar a estos funcionarios no está en

por quienes ejerzan una función pública. Así, teniendo en cuenta el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, estableció un conjunto de prohibiciones para los servidores públicos relacionadas con su participación en política, la competencia para investigar a estos funcionarios no está en cabeza de esta Corporación conforme las normas arriba trascritas, y quien tiene la competencia para investigar el comportamiento de los servidores públicos, aun de aquellos de elección popular, recae en la Procuraduría General de la Nación, conforme el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política, desarrollando tal función en las atribuciones queResolución 01573 de 2024 Página 9 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición instaurada por el ciudadano ISAIAS CUADROS en contra de NAUN ESPINEL CUADROS, por las presuntas conductas de plagio en su programa de gobierno a la Alcaldía de Chiscas – Boyacá (periodo 2023 – 2027) y comisión del delito de corrupción de sufragante; y contra CAMILO ANDRES CAICEDO SILVA, alcalde de la mencionada municipalidad (periodo 2020 -2023), por la presunta participación en proselitismo político, actuaciones surtidas dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-056222.

concede el Código General Disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, principalmente en lo previsto en sus artículos 2º y 3º.

Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral resolverá: i) RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud incoada por el señor ISAIAS CUADROS, mediante radicado CNElo previsto en sus artículos 2º y 3º.

Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral resolverá: i) RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud incoada por el señor ISAIAS CUADROS, mediante radicado CNEE-DG-2023-056222, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2023 y, ii) TRASLADAR la petición a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que, en el marco de sus competencias, tramite n la solicitud formulada por el peticionario, de conformidad con el artículo 21 de la ley 1437 del 2011, el cual precisa que si la autoridad a quien se dirige la petició n no es la competente, se remitirá la petición al competente para su conocimiento y fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud incoada por el señor ISAIAS CUADROS, mediante radicado CNE-E-DG-2023-056222

ARTÍCULO SEGUNDO: TRASLADAR la petición instaurada por el señor ISAIAS CUADROS con radicado CNE-E-DG-2023-056222, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO: TRASLADAR la petición instaurada con radicado CNE -E-DG-2023056222, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su competencia.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR el contenido del presente proveído a quienes se enuncian

056222, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su competencia.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR el contenido del presente proveído a quienes se enuncian más adelante, conforme a los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:

  • Al señor ISAIAS CUADROS, al correo electrónico isaiascuadros@outlook.com
  • A la FISCALIA GENERAL DE NACIÓN, al correo electrónico:

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.coResolución 01573 de 2024 Página 10 de 10

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