CNE - Resolución 01574 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01574 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01574 de 2024 (28 de febrero)
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el personero Municipal de Ricaurte Nariño, ciudada no HERNÁN DARÍO FAJARDO REVELO contra la COLUMNA MÓVIL RAÚL MORALES DEL FRENTE IVÁN RÍOS DE LA SEGUNDA MARQUETALIA -FARCEP, por la presunta comisión del delito de constreñimiento al sufragante, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023067654.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1.HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado ante la Corporación el día treinta (30) de noviembre de 2023, el asesor de la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral CARLOS JAVIER HOYOS PÉREZ, remitió por competencia a esta Corporación el escrito presentado por el personero Municipal de Ricaurte, Nariño HERNÁN DARÍO FAJARDO REVELO , en el que ést e último solicitó investigar la conducta de la COLUMNA MÓVIL RAÚL MORALES DEL FRENTE IVÁN RÍOS DE LA SEGUNDA MARQUETALIA -FARCEP, en los siguientes términos:
investigar la conducta de la COLUMNA MÓVIL RAÚL MORALES DEL FRENTE IVÁN RÍOS DE LA SEGUNDA MARQUETALIA -FARCEP, en los siguientes términos:
“El día, 6 de septiembre de 2023, el personero municipal de Ricaurte Nariño, presentó solicitud de garantías electorales, mediante la cual puso en conocimiento la situación acaecida con el candidato a la alcaldía JAIME CAICEDO, a quien se le estaba saboteando su campaña política por parte de grupos que operan en la zona”. Esta manifestación fue soportada por una comunicación por escrito fechada del día 26 (sic) de julio de 2023 la Coordinadora guerrillera del Pacifico “COLUMNA MÓVIL RAÚL MORALES” DEL FRENTE IVÁN RÍOS SEGUNDA MARQUETALIA -FARCEP, mediante oficio que reza lo siguiente: “Se le informa a la señora LILIANA GARCÍA, que a partir de este momento le queda estrictamente prohibido relacionarse políticamente con el señor JAIME CAICEDO. … También hacer reuniones en el territorio que actualmente estamos retomando, este es un llamado de atención a usted como líder de su comunidad a no involucrase en temas políticos y sociales con respecto a lo que se está haciendo en el territorio. Le queda totalmente prohibido entrar en las montañas donde hacemos presencia y asentamiento actualmente de lo contrario nos veremos en obligación en declararla objetivo militar”. De igual manera, el señor DIEGO ARMANDO GUANGA ORTIZ, coordinador de Derechos Humanos de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas AWAResolución 01574 de 2024 Página 2 de 10
objetivo militar”. De igual manera, el señor DIEGO ARMANDO GUANGA ORTIZ, coordinador de Derechos Humanos de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas AWAResolución 01574 de 2024 Página 2 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el personero municipal de Ricaurte Nariño HERNÁN DARÍO FAJARDO REVELO contra la COLUMNA MÓVIL RAÚL MORALES DEL FRENTE IVÁN RÍOS DE LA SEGUNDA MARQUETALIA -FARCEP, por la presunta comisión del delito de constreñimiento al sufragante, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-067654.
“CAMAWARI”, en el mes de septiembre de 2023, presentó derecho de petición ante el director de la Unidad Nacional de Protección (UNP), en el cual informó que el día 5 de septiembre de 2023, se le había levantado el esquema asignado por el liderazgo que representa. el señor JAIME ADALBERTO CAICEDO GUANGA. Que el 16 de abril de 2023, el señor JAIME ADALBERTO CAICEDO GUANGA sufre un atentado en el rol de líder indígena y actualmente candidato a la Alcaldía del municipio de Ricaurte Nariño, se ha tenido una serie de amenazas en contra de él, de sus seguidores y de su publicidad por el grupo denominado SEGUNDA
MARQUETALIA”.
1.2. Mediante Acta de Reparto No. 101 del cuatro (04) de Diciembre de 2023, realizado por la
de sus seguidores y de su publicidad por el grupo denominado SEGUNDA
MARQUETALIA”.
1.2. Mediante Acta de Reparto No. 101 del cuatro (04) de Diciembre de 2023, realizado por la Asesoría de Atención al ciudadano y gestión documental" le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el presente asunto.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos: “ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlar á toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales
decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.Resolución 01574 de 2024 Página 3 de 10
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el personero municipal de Ricaurte Nariño HERNÁN DARÍO FAJARDO REVELO contra la COLUMNA MÓVIL RAÚL MORALES DEL FRENTE IVÁN RÍOS DE LA SEGUNDA MARQUETALIA -FARCEP, por la presunta comisión del delito de constreñimiento al sufragante, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-067654.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de
radicado CNE-E-DG-2023-067654.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.
2.2. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso: “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Literal modificado por la Resolución 001 del 12 de enero de 2023, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas
Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Literal modificado por la Resolución 001 del 12 de enero de 2023, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCI ENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.” b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e insp eccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
2.3. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 02 del Acto Legislativo 03 del año 2002, confirió competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que
El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 02 del Acto Legislativo 03 del año 2002, confirió competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante investigaciones respecto de hechos que revistan las características de un delito, queResolución 01574 de 2024 Página 4 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el personero municipal de Ricaurte Nariño HERNÁN DARÍO FAJARDO REVELO contra la COLUMNA MÓVIL RAÚL MORALES DEL FRENTE IVÁN RÍOS DE LA SEGUNDA MARQUETALIA -FARCEP, por la presunta comisión del delito de constreñimiento al sufragante, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-067654.
lleguen a su conocimiento a través de querella, petición especial o de oficio, siempre y cuando existan suficientes circunstancias fácticas que den cuenta de la posible existencia de los mismos, así: “Artículo 250: <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de
2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal,
motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio (…)
2.4. LEY 1864 DE 2017
Mediante esta Ley se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática , como valor, principio y derecho fundamental, que lo convierte en uno de los pilares supremos sobre los que está cimentado el Estado Social y Democrático de Derecho. En lo que respecta al constreñimiento al sufragante señala: “ARTÍCULO 387. Constreñimiento al sufragante. El que amenace o presione por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o re vocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio.
En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o re vocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio. La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta sea realizada por servidor público, cuando haya subordinación o cuando se condicione el otorgamiento o acceso a beneficios otorgados con ocasión de programas sociales o de cualquier otro orden de naturaleza gubernamental.”
3. ACERVO PROBATORIO.
3.1. Fotografías allegadas con la petición:
ESPACIO EN BLANCOResolución 01574 de 2024 Página 5 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el personero municipal de Ricaurte Nariño HERNÁN DARÍO FAJARDO REVELO contra la COLUMNA MÓVIL RAÚL MORALES DEL FRENTE IVÁN RÍOS DE LA SEGUNDA MARQUETALIA -FARCEP, por la presunta comisión del delito de constreñimiento al sufragante, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-067654.
Como medio de prueba la peticionaria adjuntó con su escrito tres (3) fotografías, la primera se trata de la comunicación dirigida a la LILIANA GARCÍA, el pasado 26 de julio de 2023 por la Coordinadora guerrillera del Pacifico “COLUMNA MÓVIL RAÚL MORALES” DEL FRENTE IVÁN RÍOS SEGUNDA MARQUETALIA -FARC-EP, y las otras dos se puede visualizar el
Coordinadora guerrillera del Pacifico “COLUMNA MÓVIL RAÚL MORALES” DEL FRENTE IVÁN RÍOS SEGUNDA MARQUETALIA -FARC-EP, y las otras dos se puede visualizar el saboteo realizado por la SEGUNDA MARQUETALIA a la campaña política del s eñor JAIME CAICEDO, una de ellas en la fachada de una vivienda y la otra en un mural publicitario:
4. CONSIDERACIONES.
4.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
La competencia atribuida a las autoridades administrativas proviene del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley, de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio del debidoResolución 01574 de 2024 Página 6 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el personero municipal de Ricaurte Nariño HERNÁN DARÍO FAJARDO REVELO contra la COLUMNA MÓVIL RAÚL MORALES DEL FRENTE IVÁN RÍOS DE LA SEGUNDA MARQUETALIA -FARCEP, por la presunta comisión del delito de constreñimiento al sufragante,
RÍOS DE LA SEGUNDA MARQUETALIA -FARCEP, por la presunta comisión del delito de constreñimiento al sufragante, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-067654.
proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación.
Per se, las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal, una actuación arbitraria y caprichosa1.
El artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 265 de la Constitución Política, atribuyó al Consejo Nacional electoral algunas facultades especiales, relacionadas con las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades electorales en los siguientes términos:
“Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley”.
4.2. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Fiscalía General de la Nación, es una entidad de la rama judicial del poder público con plena autonomía administrativa y presupuestal, cuya función está orientada a brindar a los ciudadanos una cumplida y eficaz administración de justicia. De acuerdo con las competencias que le fueron otorgadas mediante el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar las conductas que revisten características de delitos y se encuentren tipificadas en el código penal , así como acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, cuando hubiere lugar.
4.3 COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
1 Sentencia T-1082/12Resolución 01574 de 2024 Página 7 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el personero municipal de Ricaurte Nariño HERNÁN DARÍO FAJARDO REVELO contra la COLUMNA MÓVIL RAÚL MORALES DEL FRENTE IVÁN RÍOS DE LA SEGUNDA MARQUETALIA -FARCEP, por la presunta comisión del delito de constreñimiento al sufragante,
RÍOS DE LA SEGUNDA MARQUETALIA -FARCEP, por la presunta comisión del delito de constreñimiento al sufragante, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-067654.
La Procuraduría General de la Nación es la Entidad que representa a los ciudadanos ante el Estado. Es el máximo organi smo del Ministerio Público y su obligación velar por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la Constitución y la Ley a servidores públicos, lo que hace a través de la función disciplinaria que es la que le permite iniciar, adelantar y falla r las investigaciones que por faltas disciplinarias se adelanten contra los servidores públicos y contra los particulares que ejercen funciones públicas o manejan dineros del estado, de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario.
5. CASO CONCRETO El asunto tiene su génesis en la solicitud de fecha cinco (5) de octubre de 2023, con radicado CNE-E-DG-2023-046128, a través de la cual, HERNÁN DARÍO FAJARDO REVELO , Personero Municipal de Ricaurte Nariño , remite a esta Corporación el escrito en el que denuncia actos de saboteo a la campaña política realizados por la COLUMNA MÓVIL RAÚL MORALES DEL FRENTE IVÁN RÍOS DE LA SEGUNDA MARQUETALIA -FARCEP. A su vez, se señala la presunta comisión del delito de constreñimiento al sufragante (tipificado en el Artículo 387 del Código Penal) por parte por la COLUMNA MÓVIL RAÚL MORALES DEL
vez, se señala la presunta comisión del delito de constreñimiento al sufragante (tipificado en el Artículo 387 del Código Penal) por parte por la COLUMNA MÓVIL RAÚL MORALES DEL FRENTE IVÁN RÍOS DE LA SEGUNDA MARQUETALIA -FARCEP, en razón a que durante el ejercicio de su campaña electoral “saboteo la campaña política a la alcaldía de Ricaurte Nariño del señor JAIME ADALBERTO CAICEDO GUANGUA”.
Previo a descender al caso en concreto y en aras de definir la competencia de la Corporación, resulta necesario abordar dos ejes temáticos de gran importancia, relacionados por una parte con la competencia que tiene el Consejo Nacional Electoral y, por otra parte, la Fiscalía General de la Nación.
En primer lugar, la competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se circunscribe a las atribuciones que le otorga la Constitución Política en el artículo 265, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009. El citado artículo refiere que la Corporación tiene competencia para regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de partidos y movimient os políticos, así como de grupos significativos de ciudadanos, asimismo, goza de autonomía presupuestal y administrativa y tiene atribuciones especiales, que incluyen la supervisión de la organización electoral, la toma de posesión del Registrador Nacional del Estado Civil, la resolución de recursos contra decisiones de sus delegados en escrutinios, la revisión de documentos electorales, y la servidumbre consultiva al Gobierno.Resolución 01574 de 2024 Página 8 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el personero municipal de
documentos electorales, y la servidumbre consultiva al Gobierno.Resolución 01574 de 2024 Página 8 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el personero municipal de Ricaurte Nariño HERNÁN DARÍO FAJARDO REVELO contra la COLUMNA MÓVIL RAÚL MORALES DEL FRENTE IVÁN RÍOS DE LA SEGUNDA MARQUETALIA -FARCEP, por la presunta comisión del delito de constreñimiento al sufragante, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-067654.
Además, el Consejo Nacional Electoral vela por el cumplimiento de normas sobre partidos y movimientos políticos, así como de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política, derechos de la oposición y minorías, y el desarrollo de procesos electorales con garantías, de igual modo, distribuye aportes para el financiamiento de campañas y el derecho de participación política, realiza el escrutinio general de votaciones nacionales, reconoce o revoca la personería jurídica de partidos y movimientos políticos, reglamenta la participación en medios estatales, colabo ra en consultas partidistas, decide revocatorias de inscripciones de candidatos por inhabilidad, y tiene la facultad de establecer su propio reglamento, entre otras atribuciones conferidas por la ley.
Definida la competencia del Consejo del Nacional Elect oral por la Constitución Política y en virtud del principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones de las entidades públicas se tiene que las únicas facultades, funciones y actos que puede ejercer el Consejo Nacional
Definida la competencia del Consejo del Nacional Elect oral por la Constitución Política y en virtud del principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones de las entidades públicas se tiene que las únicas facultades, funciones y actos que puede ejercer el Consejo Nacional Electoral son las que de man era expresa, clara y precisa contempla la Constitución. Ejercer una función no atribuida por la Constitución Política es desconocer el principio de legalidad.
En segundo lugar, el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 2 del acto legislativo 03 de 2002, confirió competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante investigaciones respecto de hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento a través de querella, pet ición especial o de oficio, siempre y cuando existan suficientes circunstancias fácticas que den cuenta de la posible existencia de los mismos.
Y, finalmente, el Código Disciplinario Único confirió a la Procuraduría General de la Nación la competencia para investigar los hechos que puedan tipificar faltas disciplinarias cometidas por quienes ejerzan una función pública.
Descendiendo al caso en concreto, la petición remitida al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, señala a la COLUMNA MÓVIL RAÚL MORALES DEL FRENTE IVÁN RÍOS DE LA SEGUNDA MARQUETALIA -FARCEP, por el sabotaje a la campaña política a la alcaldía de Ricaurte Nariño adelantada por el señor JAIME ADALBERTO CAICEDO GUANGA”. A su vez, se señala la presunta comisión del delito de constreñimiento al sufragante
alcaldía de Ricaurte Nariño adelantada por el señor JAIME ADALBERTO CAICEDO GUANGA”. A su vez, se señala la presunta comisión del delito de constreñimiento al sufragante (tipificado en el Artículo 387 del Código Penal), en razón a que durante el ejercicio de su campaña electoral la señora LILIANA GARCÍA, recibió comunicación en la que prohibían relacionarse políticamente con el señor JAIME ADALBERTO CAICEDO GUANGA, so pena de ser declarada objetivo militar.Resolución 01574 de 2024 Página 9 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el personero municipal de Ricaurte Nariño HERNÁN DARÍO FAJARDO REVELO contra la COLUMNA MÓVIL RAÚL MORALES DEL FRENTE IVÁN RÍOS DE LA SEGUNDA MARQUETALIA -FARCEP, por la presunta comisión del delito de constreñimiento al sufragante, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-067654.
Analizados los hechos denunciados por el peticionario no se encuentra que los mismos sean competencia de esta Corporación bajo el entendido de que se pueden enmarcar en el tipo penal descrito en el artículo 422 de la ley 599 de 2000 , cuya investigación ha sido atribuida como competencia de la Fiscalía General de la Nación, y también pueden ser constitutivos de la falta disciplinaria descrita en el artículo 60 de la ley 1952 de 2019, cuya investigación ha sido atribuida a la Procuraduría General de la Nación.
como competencia de la Fiscalía General de la Nación, y también pueden ser constitutivos de la falta disciplinaria descrita en el artículo 60 de la ley 1952 de 2019, cuya investigación ha sido atribuida a la Procuraduría General de la Nación.
Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral resolverá: i) RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada por el personero municipal de Ricaurte Nariño HERNÁN DARÍO FAJARDO REVELO y, ii) TRASLADAR la petición a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , para que, en el marco de sus competencias, tramite n la solicitud formulada por el peticionario, de conformidad con el artículo 21 de la ley 1437 del 2011, el cual precisa que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se remitirá la petición al competente para su conocimiento y fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud incoada por el personero municipal de Ricaurte Nariño HERNÁN DARÍO FAJARDO REVELO, mediante radicado CNE-E-DG-2023067654.
ARTÍCULO SEGUNDO: TRASLADAR la petición instaurada por el personero municipal de Ricaurte Nariño HERNÁN DARÍO FAJARDO REVELO con radicado CNE-E-DG-2023067654, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido del presente proveído a quienes se enuncian
a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido del presente proveído a quienes se enuncian más adelante, conforme a los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:
- Al señor HERNÁN DARÍO FAJARDO REVELO al correo electrónico
personeria@ricaurte-narino.gov.coResolución 01574 de 2024 Página 10 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el personero municipal de Ricaurte Nariño HERNÁN DARÍO FAJARDO REVELO contra la COLUMNA MÓVIL RAÚL MORALES DEL FRENTE IVÁN RÍOS DE LA SEGUNDA MARQUETALIA -FARCEP, por la presunta comisión del delito de constreñimiento al sufragante, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de
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