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CNE - Resolución 01575 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01575 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01575 de 2024 (28 de febrero)

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor FARID MAURICIO ORTIZ RUEDA en contra de las señoras LUDY QUINTERO, ONEIDA PEREZ , ISABEL CELIS YAÑEZ y MINERVA CABALLERO , por la presunta participación en proselitismo político en favor de la señora YOLI MARGARITA RUEDAS LEÓN, ex candidata a la Alcaldía Municipal de LA PLAYA – NORTE DE SANTANDER , avalada por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-062175.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1.HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado ante la Corporación el día treinta y uno (31) de octubre de 2023, el señor FARID MAURICIO ORTIZ RUEDA, radicó petición con destino a esta Corporación, a través de la cual pone de presente los siguientes hechos:

“(…) Farid Mauricio Ortiz Ruedas, identificado con la cédula de ciudadanía inúmero 1.091.595.263 expedida en La Playa de Belén, Obrando en mi calidad de Activista

través de la cual pone de presente los siguientes hechos:

“(…) Farid Mauricio Ortiz Ruedas, identificado con la cédula de ciudadanía inúmero 1.091.595.263 expedida en La Playa de Belén, Obrando en mi calidad de Activista Politico del Centro Democrático y cómo ciudadano Playero que soy, me permito formular denuncia formal por realizar Proselitismo Político En Instituciones Educativas contra la señora Yoly Margarita Ruedas Le ón, Alcaldesa electa del municipio de La Playa, avalada por el Partido Conservador, Basado en los siguientes hechos:

1. El pasado 9 de septiembre del presente año, en la escuela de la vereda Llano Grande del municipio de la Playa de Belén, se presentó la candidata a la Alcaldia por el partido Conservador, Yoli Margarita Ruedas León, a realizar proselitismo político en compañía de su esposo el ex alcalde Victor Julio Claro Lozano y las señoras Ludy Quintero trabajadora del PAE, Oneida Perez trabajadora del Hospital Isabel Celis Yañez y Minerva Caballero trabajadora del programa de primera infancia en nuestro munícipio La P laya de Belén; Ellas son nombradas en este video por el ex alcalde cómo acompañantes de la campaña conservadora, además en dicho evento proselitista también participó el señor Concejal clecto Numael Pérez quien a pesar de no intervenir si hace presencia.

2. Así mismo también la señora Yoly Margarita Ruedas Lcón, utilizo las escu elas de la vereda Corral Viejo y Aratoque para realizar proselitismo político en favor de su campaña.

Adjunto las siguientes pruebas de lo que afirmó:Resolución 01575 de 2024 Página 2 de 9

la vereda Corral Viejo y Aratoque para realizar proselitismo político en favor de su campaña.

Adjunto las siguientes pruebas de lo que afirmó:Resolución 01575 de 2024 Página 2 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor FARID MAURICIO ORTIZ RUEDA en contra de las señoras LUDY QUINTERO, ONEIDA PEREZ, ISABEL CELIS YAÑEZ y MINERVA CABALLERO, por la presunta participación en proselitismo político en favor de la señora YOLI MARGARITA RUEDAS LEÓN, excandidata a la Alcaldía Municipal de LA PLAYA – NORTE DE SANTANDER, avalada por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-062175.

El siguiente enlace Wetransfer para descargar vídeo: https://we.tl/t-SesttampX4 en donde se evidencia el proselitismo político del que hablo en el acapite número 1. Fotografias que son pruebas de lo que hablo en el acapite número 2. Solicito investigar y sancionar a las personas involucradas en este tipo de actos que van en contra de la ley y los derechos de nuestros niños, así mismo también solicito investigar a lós responsables de prestar las instalaciones de las instituciones educativas (…)”

1.2. Mediante Acta de Reparto No. 98 del día veintiuno (21) de noviembre de 2023, realizado por medio de l Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, le

1.2. Mediante Acta de Reparto No. 98 del día veintiuno (21) de noviembre de 2023, realizado por medio de l Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el asunto dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-062175.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos: “ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento d e los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales

decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos estánResolución 01575 de 2024 Página 3 de 9

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos estánResolución 01575 de 2024 Página 3 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor FARID MAURICIO ORTIZ RUEDA en contra de las señoras LUDY QUINTERO, ONEIDA PEREZ, ISABEL CELIS YAÑEZ y MINERVA CABALLERO, por la presunta participación en proselitismo político en favor de la señora YOLI MARGARITA RUEDAS LEÓN, excandidata a la Alcaldía Municipal de LA PLAYA – NORTE DE SANTANDER, avalada por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-062175.

incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley.

2.2. COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN El artículo 279 de la Constitución Política de Colombia, confirió competencia a la Procuraduría General de la Nación, así: “Artículo 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de meritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, re muneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y

Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de meritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, re muneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.”

2.3. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 02 del Acto Legislativo 03 del año 2002, confirió competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante investigaciones respecto de hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento a través de querella, petición especial o de oficio, siempre y cuando existan suficientes circunstancias fácticas que den cuenta de la posible existencia de los mismos, así: “Artículo 250: <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de

2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control

penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio (…)

2.4. LEY 599 DE 2000 - POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO PENAL. “ARTÍCULO 422. Intervención en política . El servidor público que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa, o se desempeñe en los órganos judicial, electoral, de control, que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o utilice su poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, partido o movimiento político, incurrirá en multa y perdida del empleo o cargo público. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección popular. (…)Resolución 01575 de 2024 Página 4 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor FARID MAURICIO ORTIZ RUEDA en contra de las señoras LUDY QUINTERO, ONEIDA PEREZ, ISABEL CELIS YAÑEZ y MINERVA CABALLERO, por la presunta participación en proselitismo político en favor de la señora YOLI MARGARITA RUEDAS LEÓN, excandidata a la Alcaldía Municipal de LA PLAYA – NORTE DE SANTANDER, avalada por el PARTIDO CONSERVADOR

CABALLERO, por la presunta participación en proselitismo político en favor de la señora YOLI MARGARITA RUEDAS LEÓN, excandidata a la Alcaldía Municipal de LA PLAYA – NORTE DE SANTANDER, avalada por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-062175.

2.5. LEY 996 DE 2005 por medio de la cual se reglamenta la elección de presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones “Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A excepción de los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, a los demás servidores públicos autorizados por la Constitución, les está prohibido:

1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.

2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.

3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad

3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.

4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.

5. Aducir razones de "buen servicio" para despedir funcionarios de carrera por razones políticas, durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones.

La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima. (…) Artículo 39. Se permite a los servidores públicos. Los servidores públicos, en su respectiva jurisdicción, podrán:

2. Inscribirse como miembros o militantes de sus partidos.

Artículo 40. Sanciones. Incumplir con las disposiciones consagradas en este capítulo, será sancionable gradualmente de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 y según la gravedad del hecho. La investigación de los hechos podrá iniciarse, durante el término de la campaña presidencial y hasta dentro de los treinta (30) días siguientes a la elección. Artículo 41. Actividad política de los miembros de las corporaciones públicas. No se aplicará a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular ni a los funcionarios de las mismas, las limitaciones contenidas en las disposiciones de este título.”

3. ACERVO PROBATORIO.

No se aplicará a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular ni a los funcionarios de las mismas, las limitaciones contenidas en las disposiciones de este título.”

3. ACERVO PROBATORIO. 3.1. Dos (2) fotografías allegadas por el señor JIMMY EMILIO RINCON MARIN.Resolución 01575 de 2024 Página 5 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor FARID MAURICIO ORTIZ RUEDA en contra de las señoras LUDY QUINTERO, ONEIDA PEREZ, ISABEL CELIS YAÑEZ y MINERVA CABALLERO, por la presunta participación en proselitismo político en favor de la señora YOLI MARGARITA RUEDAS LEÓN, excandidata a la Alcaldía Municipal de LA PLAYA – NORTE DE SANTANDER, avalada por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-062175.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia estableció que el Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. De acuerdo con las competencias otorgadas por la Constitución Política y las leyes que regulan los asuntos electorales, el Consejo Nacional Electoral podrá conocer de los asuntos

a ellos corresponden. De acuerdo con las competencias otorgadas por la Constitución Política y las leyes que regulan los asuntos electorales, el Consejo Nacional Electoral podrá conocer de los asuntos relacionados con el proceso electoral para garantizar que éste se desarrolle con plenas garantías para todos los candidatos y hasta después de celebrado dicho proceso.

4.2. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Fiscalía General de la Nación, es una entidad de la rama judicial del poder público con plena autonomía administrativa y presupuestal, cuya función está orientada a brindar a los ciudadanos una cumplida y eficaz administración de justicia. De acuerdo con las competencias que le fueron otorgadas mediante el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar las conductas que revisten características de delitos y se encuentren tipificadas en el código penal , así como acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, cuando hubiere lugar.Resolución 01575 de 2024 Página 6 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor FARID MAURICIO ORTIZ RUEDA en contra de las señoras LUDY QUINTERO, ONEIDA PEREZ, ISABEL CELIS YAÑEZ y MINERVA CABALLERO, por la presunta participación en proselitismo político en favor de la señora YOLI MARGARITA RUEDAS LEÓN, excandidata a la Alcaldía Municipal de LA PLAYA – NORTE DE SANTANDER, avalada por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del

excandidata a la Alcaldía Municipal de LA PLAYA – NORTE DE SANTANDER, avalada por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-062175.

4.3. COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN La Procuraduría General de la Nación es la encargada de iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por faltas disciplinarias se adelanten contra los servidores públicos y contra los particulares que ejercen funciones públicas o manejan dineros del estado, de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario ó Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021.1

5. CASO CONCRETO

El asunto tiene su génesis en la solicitud de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, a través de la cual el señor FARID MAURICIO ORTIZ RUEDA, manifiesta que las señoras LUDY QUINTERO, ONEIDA PEREZ, ISABEL CELIS YAÑEZ y MINERVA CABALLERO, participaron en proselitismo político durante actividades desarrolladas en la escuela de la vereda Llano Grande del municipio de la Playa de Belén , a favor de la señora YOLI MARGARITA RUEDAS LEÓN, excandidata a la Alcaldía Municipal de LA PLAYA – NORTE DE SANTANDER, avalada por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023.

DE SANTANDER, avalada por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023.

Previo al estudio del caso en concreto es necesario destacar que la queja no pone de presente una presunta divulgación irregular de propaganda electoral, pues afirma que los hechos tuvieron lugar el 13 de agosto de 2023, esto es, dentro del plazo comprendido por la norma, de suerte tal que no se trata de publicidad extemporánea, por ende, no hay una conducta objeto de reproche que competa a esta Corporación.

En este sentido y en aras de definir la competencia de la Corporación, resulta necesario abordar las competencias del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y de la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

En primer lugar, la competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se circunscribe a las atribuciones que le otorga la Constitución Política en el artículo 265, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009. El citado artículo refiere que la Corporación tiene competencia para regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de partidos y movimientos políticos, así como de grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales,

1 https://www.procuraduria.gov.co/Documents/Octubre%202023/Manual%20de%20Funciones_V7_10_2023.pdfResolución 01575 de 2024 Página 7 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor FARID MAURICIO ORTIZ RUEDA en contra de las señoras LUDY QUINTERO, ONEIDA PEREZ, ISABEL CELIS YAÑEZ y MINERVA

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor FARID MAURICIO ORTIZ RUEDA en contra de las señoras LUDY QUINTERO, ONEIDA PEREZ, ISABEL CELIS YAÑEZ y MINERVA CABALLERO, por la presunta participación en proselitismo político en favor de la señora YOLI MARGARITA RUEDAS LEÓN, excandidata a la Alcaldía Municipal de LA PLAYA – NORTE DE SANTANDER, avalada por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-062175.

directivos y candidatos; asimismo, goza de autonomía presupuestal y administrativa y tiene atribuciones especiales, que incluyen la supervisión de la organización electoral, la toma de posesión del Registrador Nacional del Estado Civil, la resolución de recursos contra decisiones de sus delegados en escrutinios, la revisión de documentos electorales, y servir de cuerpo consultivo al Gobierno.

Además, el Consejo Nacional Electoral vela por el cumplimiento de normas sobre partidos y movimientos políticos, así como de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política, derechos de la oposición y minorías, y el desarrollo de procesos electorales con garantías, de igual modo, distribuye aportes para el financiamiento de campañas y el derecho de participación política, realiza el escrutinio general de votaciones nacionales, reconoce o revoca la personería jurídica de partidos y movimientos políticos, reglamenta la participación en medios estatales, colabora en consultas partidistas, de cide revocatorias de inscripciones

revoca la personería jurídica de partidos y movimientos políticos, reglamenta la participación en medios estatales, colabora en consultas partidistas, de cide revocatorias de inscripciones de candidatos por inhabilidad, y tiene la facultad de establecer su propio reglamento, entre otras atribuciones conferidas por la ley.

Definida la competencia del Consejo del Nacional Electoral por la Constitución Política y en virtud del principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones de las entidades públicas se tiene que las únicas facultades, funciones y actos que puede ejercer el Consejo Nacional Electoral son las que de manera expresa, clara y precisa contempla la Constitución. Ejercer una función no atribuida por la Constitución Política es desconocer el principio de legalidad.

En igual sentido el Código Disciplinario Único confirió a la Procuraduría General de la Nación la competencia para investigar los hechos que puedan tipificar faltas disciplinarias cometidas por quienes ejerzan una función pública. Así, teniendo en cuenta el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, estableció un conjunto de prohibiciones para los servidores públicos relacionadas con su participación en política, la competencia para investigar a estos funcionarios no está en cabeza de esta Corporación conforme las normas arriba trascritas, y quien tiene la competencia para investigar el comportamiento de los servidores públicos, aun de aquellos de elección popular, recae en la Procuraduría General de la Nación, conforme el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política, desarrollando tal función en las atribuciones que concede el Código General Disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, principalmente en lo previsto en sus artículos 2º y 3º.

artículo 277 de la Constitución Política, desarrollando tal función en las atribuciones que concede el Código General Disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, principalmente en lo previsto en sus artículos 2º y 3º.

Descendiendo al caso en concreto, la denuncia presentada ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, no está llamada a prosperar dentro de esta Corporación, por cuanto escapa de la ó rbita de la competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL intervenir en elResolución 01575 de 2024 Página 8 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor FARID MAURICIO ORTIZ RUEDA en contra de las señoras LUDY QUINTERO, ONEIDA PEREZ, ISABEL CELIS YAÑEZ y MINERVA CABALLERO, por la presunta participación en proselitismo político en favor de la señora YOLI MARGARITA RUEDAS LEÓN, excandidata a la Alcaldía Municipal de LA PLAYA – NORTE DE SANTANDER, avalada por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-062175.

procedimiento tendiente a investigar y/o sancionar la eventual responsabilidad de los ciudadanos referenciados.

Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral resolverá RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud incoada por el señor FARID MAURICIO ORTIZ RUEDA, mediante radicado CNE -E-DG-2023-062175, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023 y ,

COMPETENCIA la solicitud incoada por el señor FARID MAURICIO ORTIZ RUEDA, mediante radicado CNE -E-DG-2023-062175, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023 y , TRASLADAR la petición a la Procuraduría General de la Nación, para que, en el marco de sus competencias, tramite la solicitud formulada por el peticionario, de conformidad con el artículo 21 de la ley 1437 del 2011, el cual precisa que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se remitirá la petición al competente para su conocimiento y fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud incoada por el señor FARID MAURICIO ORTIZ RUEDA, mediante radicado CNE-E-DG-2023-062175, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023.

ARTÍCULO SEGUNDO: TRASLADAR la petición con radicado CNE -E-DG-2023-62175 a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN , instaurada por la señora GERARDO ACEVEDO, para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE el contenido del presente proveído a quienes se enuncian más adelante, conforme a los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:

  • Al señor FARID MAURICIO ORTIZ RUEDA , al correo electrónic o

farma2010@hotmail.com. ● A la FISCALIA GENERAL DE NACIÓN, al correo electrónico:

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:

  • Al señor FARID MAURICIO ORTIZ RUEDA , al correo electrónic o

farma2010@hotmail.com. ● A la FISCALIA GENERAL DE NACIÓN, al correo electrónico: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

ARTÍCULO CUARTO: LIBRAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación , las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.Resolución 01575 de 2024 Página 9 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el señor FARID MAURICIO ORTIZ RUEDA en contra de las señoras LUDY QUINTERO, ONEIDA PEREZ, ISABEL CELIS YAÑEZ y MINERVA CABALLERO, por la presunta participación en proselitismo político en favor de la señora YOLI MARGARITA RUEDAS LEÓN, excandidata a la Alcaldía Municipal de LA PLAYA – NORTE DE SANTANDER, avalada por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-062175.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dado en Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena del veintiocho (28) de febrero de 2024.

V.B.: Adrian

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