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CNE - Resolución 01576 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01576 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01576 de 2024 (28 de febrero)

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano GERARDO ACEVEDO contra RAMIRO BARRAGÁN ADAME, gobernador de Boyacá (periodo 2020 – 2023), por la presunta participación en política y comisión del delito de constreñimiento al sufragante, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicados CNE-E-DG-2023027277.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1.HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado ante la Corporación el día veintisiete (27) de agosto de 2023, el señor GERARDO ACEVEDO radicó petición relacionada con la presunta comisión del delito de constreñimiento al sufragante por parte del señor DIEGO ALEJANDRO AGUILAR BARRAGAN, excandidato a l Concejo Municipal de Nobsa, Boyacá, por el PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023 , en los siguientes términos:

“Cordial saludo,

Quiero poner en su conocimiento a mi modo de ver hecho de manifestación política

veintinueve (29) de octubre de 2023 , en los siguientes términos:

“Cordial saludo,

Quiero poner en su conocimiento a mi modo de ver hecho de manifestación política en la cual estaría incurriendo el Gobernador de Boyacá actualmente.

Los hechos tienen lugar, que los trabajadores en modo de OPS de la Gobernación de Boyacá y que actualmente residen en el municipio de Nobsa el cual también es el municipio de nacimiento del actual gobernador. Están siendo presionados para realizar campaña al concejo Municipal por el sobrino del actual gobernador y el cual se encuentra en la lista del partido del cual fue elegido Ramiro Barragan.

Como es el partido Verde. El sobrino es el número 2 de la lista. Deseo realicen una investigación debido a que ha sido la manifestación de varias personas que argumentan la presión para con este candidato.

Gracias, Gerardo Acevedo”

1.2. Mediante Acta de Reparto No. 68 del día siete (07) de septiembre de 2023, realizado por la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, le correspondióResolución 01576 de 2024 Página 2 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano GERARDO ACEVEDO contra RAMIRO BARRAGÁN ADAME, gobernador de Boyacá (periodo 2020 – 2023), por la presunta participación en política y comisión del delito de constreñimiento al sufragante, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicados CNE-E-DG-2023-027277.

en política y comisión del delito de constreñimiento al sufragante, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicados CNE-E-DG-2023-027277.

al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el asunto dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-027277.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley”.

2.2. LEY 130 DE 1994Resolución 01576 de 2024 Página 3 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano GERARDO ACEVEDO contra RAMIRO BARRAGÁN ADAME, gobernador de Boyacá (periodo 2020 – 2023), por la presunta participación en política y comisión del delito de constreñimiento al sufragante, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicados CNE-E-DG-2023-027277.

La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso:

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

referido dispuso:

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a)1Literal modificado por la Resolución 001 del 12 de enero de 2023, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., según la grave dad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.”

b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

2.3. COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN El artículo 277 de la Constitución Política de Colombia, confirió competencia a la Procuraduría

contabilidad de las entidades financieras (…)”.

2.3. COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN El artículo 277 de la Constitución Política de Colombia, confirió competencia a la Procuraduría General de la Nación, así:

“Artículo 277 El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del

Defensor del Pueblo.

3. Defender los intereses de la sociedad.

4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.

5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2023”Resolución 01576 de 2024 Página 4 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano GERARDO

1994 para el año 2023”Resolución 01576 de 2024 Página 4 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano GERARDO ACEVEDO contra RAMIRO BARRAGÁN ADAME, gobernador de Boyacá (periodo 2020 – 2023), por la presunta participación en política y comisión del delito de constreñimiento al sufragante, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicados CNE-E-DG-2023-027277.

8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.

9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.

10. Las demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.”

2.4. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 02 del Acto Legislativo 03 del año 2002, confirió competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante investigaciones respecto de hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento a través de querella, petición especial o de oficio, siempre y cuando existan suficientes circunstancias fácticas que den cuenta de la posible existencia de los mismos, así:

“ARTÍCULO 250. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 03 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el

mismos, así:

“ARTÍCULO 250. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 03 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la fiscalía general de la Nación, deberá:

1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que

caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.

Nota: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1092 de 2003.

3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.Resolución 01576 de 2024 Página 5 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano GERARDO ACEVEDO contra RAMIRO BARRAGÁN ADAME, gobernador de Boyacá (periodo 2020 – 2023), por la presunta participación en política y comisión del delito de constreñimiento al sufragante, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día

ACEVEDO contra RAMIRO BARRAGÁN ADAME, gobernador de Boyacá (periodo 2020 – 2023), por la presunta participación en política y comisión del delito de constreñimiento al sufragante, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicados CNE-E-DG-2023-027277.

4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.

5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.

6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.

7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.

8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley

9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.

El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables

En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado (…)”.

2.5. LEY 1864 DE 2017

Mediante esta Ley se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática, como valor, principio y derecho fundamental, que lo convierte en uno de los pilares supremos sobre los que está cimentado el Estado Social y Democrático de Derecho. En lo que respecta al constreñimiento al sufragante señala:

“ARTÍCULO 387. Constreñimiento al sufragante. El que amenace o presione por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejerci cio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio.

La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta sea realizada por servidor público, cuando haya subordinación o cuando se condicione el otorgamiento o acceso a beneficios otorgados con ocasión de programas sociales o de cualquier otro orden de naturaleza gubernamental.”

La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta sea realizada por servidor público, cuando haya subordinación o cuando se condicione el otorgamiento o acceso a beneficios otorgados con ocasión de programas sociales o de cualquier otro orden de naturaleza gubernamental.”

2.6. LEY 599 DE 2000 - POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO PENAL. “ARTÍCULO 422. Intervención en política . El servidor público que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa, o se desempeñe en los órganos judicial, electoral, de control, que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o utilice su poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, partido o movimiento político, incurrirá en multa y perdida del empleo o cargo público. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección popular. (…)”Resolución 01576 de 2024 Página 6 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano GERARDO ACEVEDO contra RAMIRO BARRAGÁN ADAME, gobernador de Boyacá (periodo 2020 – 2023), por la presunta participación en política y comisión del delito de constreñimiento al sufragante, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicados CNE-E-DG-2023-027277.

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

La competencia atribuida a las autoridades administrativas proviene del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley, de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrolla n el principio del debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación. Per se, las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse bajo la observanc ia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal, una actuación arbitraria y caprichosa2.

El artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 265 de la Constitución Política, atribuyó al Consejo Nacional electoral algunas facultades especiales, relacionadas con las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades electorales en los siguientes términos:

“Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad

en los siguientes términos:

“Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…) 13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley”.

3.2. COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN La Procuraduría General de la Nación es la encargada de iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por faltas disciplinarias se adelanten contra los servidores públicos y

2 Sentencia T-1082/12Resolución 01576 de 2024 Página 7 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano GERARDO ACEVEDO contra RAMIRO BARRAGÁN ADAME, gobernador de Boyacá (periodo 2020 – 2023), por la presunta participación en política y comisión del delito de constreñimiento al sufragante, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicados CNE-E-DG-2023-027277.

contra los particulares que ejercen funciones públicas o manejan dineros del estado, de

veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicados CNE-E-DG-2023-027277.

contra los particulares que ejercen funciones públicas o manejan dineros del estado, de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario ó Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021.3

3.3. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Fiscalía General de la Nación, es una entidad de la rama judicial del poder público con plena autonomía administrativa y presupuestal, cuya función está orientada a brindar a los ciudadanos una cumplida y eficaz administración de justicia. De acuerdo con las competencias que le fueron otorgadas mediante el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, le corresponde a la fiscalía general de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar las conductas que revisten características de delitos y se encuentren tipificadas en el código penal, así como acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, cuando hubiere lugar.

4. CASO CONCRETO El asunto tiene su génesis en la solicitud de fecha día veintisiete (27) de agosto de 2023, con radicado CNE-E-DG-2023-027277, a través de la cual se advierte la presunta participación en política y la comisión del delito de constreñimiento al sufragante (tipificado en el Artículo 387 del Código Penal) por parte del señor Gobernador de Boyacá, por cuanto en el relato proveído por el remitente, “ trabajadores en modo de OPS de la Gobernación de Boyacá (…) Están siendo presionados para realizar campaña al concejo Municipal por el sobrino del actual

por el remitente, “ trabajadores en modo de OPS de la Gobernación de Boyacá (…) Están siendo presionados para realizar campaña al concejo Municipal por el sobrino del actual gobernador y el cual se encuentra en la lista del partido del cual fue elegido Ramiro Barragan”.

Previo a descender al caso en concreto y en aras de definir la competencia de la Corporación, resulta necesario abordar dos ejes temáticos de gran importancia, relacionados por una parte con la competencia que tiene el Consejo Nacional Electoral y, por otra parte, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.

En primer lugar, la competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se circunscribe a las atribuciones que le otorga la Constitución Política en el artículo 265, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009. El citado artículo refiere que la Corporación tiene c ompetencia para regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de partidos y movimientos políticos, así como de grupos significativos de ciudadanos, asimismo, goza de autonomía presupuestal y administrativa y tiene atribuciones especiales, que incluyen la supervisión de la

3 https://www.procuraduria.gov.co/Documents/Octubre%202023/Manual%20de%20Funciones_V7_10_2023.pdfResolución 01576 de 2024 Página 8 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano GERARDO ACEVEDO contra RAMIRO BARRAGÁN ADAME, gobernador de Boyacá (periodo 2020 – 2023), por la presunta participación en política y comisión del delito de constreñimiento al sufragante, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día

ACEVEDO contra RAMIRO BARRAGÁN ADAME, gobernador de Boyacá (periodo 2020 – 2023), por la presunta participación en política y comisión del delito de constreñimiento al sufragante, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el día veintinueve (29) de octubre de 2023, dentro del expediente con radicados CNE-E-DG-2023-027277.

organización electoral, la toma de posesión del Registrador Nacional del Estado Civil, la resolución de recursos contra decisiones de sus delegados en escrutinios, la revisión de documentos electorales, y la servidumbre consultiva al Gobierno.

Además, el Consejo Nacional Electoral vela por el cumplimiento de normas sobre partidos y movimientos políticos, así como de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política, derechos de la oposición y minorías, y el desarrollo de proces os electorales con garantías, de igual modo, distribuye aportes para el financiamiento de campañas y el derecho de participación política, realiza el escrutinio general de votaciones nacionales, reconoce o revoca la personería jurídica de partidos y movimi entos políticos, reglamenta la participación en medios estatales, colabora en consultas partidistas, decide revocatorias de inscripciones de candidatos por inhabilidad, y tiene la facultad de establecer su propio reglamento, entre otras atribuciones conferidas por la ley.

Definida la competencia del Consejo del Nacional Electoral por la Constitución Política y en virtud del principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones de las entidades públicas se tiene que las únicas facultades, funciones y actos que puede ej ercer el Consejo Nacional Electoral son las que de manera expresa, clara y precisa contempla la Constitución. Ejercer

virtud del principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones de las entidades públicas se tiene que las únicas facultades, funciones y actos que puede ej ercer el Consejo Nacional Electoral son las que de manera expresa, clara y precisa contempla la Constitución. Ejercer una función no atribuida por la Constitución Política es desconocer el principio de legalidad.

En segundo lugar, la competencia de la Fiscalía General de la Nación, la cual es la encargada ya sea de oficio o mediante denuncia o querella, de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, los cuales tienen la tarea de imponer las sanciones conforme a la normativa vigente y finalmente la competencia de la Procuraduría General de la Nación, la cual se encarga de la Investigación disciplinaria y sancionatoria de la Servidores Públicos, particulares que ejercen funciones públicas o manejan dineros del estado, que incurran en faltas en ejerció de sus funciones.

Descendiendo al caso en concreto, la denuncia presentada ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por la presunta comisión del delito de constreñimiento al sufragante, no está llamada a prosperar dentro de esta Corporación,

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