CNE - Resolución 01577 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01577 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01577 de 2024 (28 de febrero)
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano JOSE EFREN ACHICANOY ACHICANOY, en calidad de Gobernador de la Comunidad Obonuco del Pueblo Quillasinga , en contra de EDUARDO EMILIO BUESAQUILLO JOJOA y personas que conforman la LISTA A EDILES POR EL PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, por la presunta comisión del delito de injuria, solicitud radicada dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-060781.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1.HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado ante la Corporación el día veintiocho (28) de octubre de 2023, el ciudadano JOSE EFREN ACHICANOY ACHICANOY , en calidad de Gobernador de la Comunidad Obonuco del Pueblo Quillasinga, radicó queja en contra de EDUARDO EMILIO BUESAQUILLO JOJOA y personas que conforman la LISTA A EDILES POR EL PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, por la presunta comisión del delito de injuria, en los siguientes términos:
“(…) HECHOS. PRIMERO: El señor EDUARDO EMILIO BUESAQUILLO JOJOA,
POLÍTICO ALIANZA VERDE, por la presunta comisión del delito de injuria, en los siguientes términos:
“(…) HECHOS. PRIMERO: El señor EDUARDO EMILIO BUESAQUILLO JOJOA, con domicilio y Residencia en el corregimiento de Abonuco, el cual en este momento electoral se postuló como candidato a las juntas administradoras locales JAL.
SEGUNDO: Desde hace tiempo viene realizando ataques mal intencionados, en contra de los proyectos que el cabildo indígena de Obonuco viene ejecutando en la comunidad, dichos que no los tiene soportados con pruebas y están fuera del contexto real.
TERCERO: Desde que inician la campaña política para elecciones regionales, a nivel departamental y municipal, refuerza sus ataques injuriosos y calumniosos en contra del cabildo indígena de Obonuco y su represéntate legal y en estas últimas semanas también lo empiezan hacer los demás candidatos de dicha lista, mencionando que no se debe permitir la constitución del resguardo de indígenas, que los indígenas que lleguen a la JAL de AICO impondrán sus leyes a toda la comunidad, que los indígenas les despojarían de las tierras a los campesinos. Esto ha originado zozobra en la comunidad en general y el señalamiento a la comunidad indígena, sus autoridades y gobernador principalmente.
Extendiendo sus improperios y difamaciones en sus reuniones de campaña incluso en los buses urbanos que hacen su ruta al corregimiento de Obonuco; de lo cual se tiene pruebas y testigos, y en los comentarios que realiza en sus publicaciones,Resolución 01577 de 2024 Página 2 de 9
en los buses urbanos que hacen su ruta al corregimiento de Obonuco; de lo cual se tiene pruebas y testigos, y en los comentarios que realiza en sus publicaciones,Resolución 01577 de 2024 Página 2 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano JOSE EFREN ACHICANOY ACHICANOY , en calidad de Gobernador de la Comunidad Obonuco del Pueblo Quillasinga, en contra d e EDUARDO EMILIO BUESAQUILLO JOJOA y personas que conforman la LISTA A EDILES POR EL PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, por la presunta comisión del delito de injuria, solicitud radicada dentro del expediente con radicado CNEE-DG-2023-060781.
sobre las obras que se ejecutan dentro de la comunidad, en las cuales instan a las personas a que no permitan que se constituya el resguardo porque según él, el cabildo se va apropiar de las tierras, circunstancia que no tiene fundamento legal, ya que el verdadero objetivo del resguardo es la protección de las tierras para su propia comunidad y no con comunidad campesina; con esta forma de actuar el ciudadano Buesaquillo Jojoa, desconoce los derechos alcanzados a favor de las comunidades indígenas, y el reconocimiento por parte del Estado a estas mismas en la Constitución Política de Colombia de 1991. Sus desmanes han sido ejercidos constantemente y de forma directa en contra del buen nombre del Cabildo indígena de Obonuco, y su Representante Legal José Efrén Achicanoy Achicanoy y al movimiento AICO (AUTORIDADES INDÍGENAS DE
COLOMBIA)”.
buen nombre del Cabildo indígena de Obonuco, y su Representante Legal José Efrén Achicanoy Achicanoy y al movimiento AICO (AUTORIDADES INDÍGENAS DE
COLOMBIA)”.
1.2. Mediante Acta de Reparto No. 102 del seis (06) de diciembre de 2023, realizado por la “Asesoría de Atención al ciudadano y gestión documental" le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el presente asunto.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos:
“ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo text o es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y ca ndidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Pa rtidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.Resolución 01577 de 2024 Página 3 de 9
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano JOSE EFREN ACHICANOY ACHICANOY , en calidad de Gobernador de la Comunidad Obonuco del Pueblo Quillasinga, en contra d e EDUARDO EMILIO BUESAQUILLO JOJOA y personas que conforman la LISTA A EDILES POR EL PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, por la presunta comisión del delito de injuria, solicitud radicada dentro del expediente con radicado CNEE-DG-2023-060781.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exi sta plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.
2.2. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al re specto, el artículo referido dispuso:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Literal modificado por la Resolución 001 del 12 de enero de 2023, adelantar
Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Literal modificado por la Resolución 001 del 12 de enero de 2023, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formul ará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.” b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
2.3. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNResolución 01577 de 2024 Página 4 de 9
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano JOSE EFREN
2.3. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNResolución 01577 de 2024 Página 4 de 9
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano JOSE EFREN ACHICANOY ACHICANOY , en calidad de Gobernador de la Comunidad Obonuco del Pueblo Quillasinga, en contra d e EDUARDO EMILIO BUESAQUILLO JOJOA y personas que conforman la LISTA A EDILES POR EL PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, por la presunta comisión del delito de injuria, solicitud radicada dentro del expediente con radicado CNEE-DG-2023-060781.
El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, mod ificado por el artículo 02 del Acto Legislativo 03 del año 2002, confirió competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante investigaciones respecto de hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento a través de querella, petición especial o de oficio, siempre y cuando existan suficientes circunstancias fácticas que den cuenta de la posible existencia de los mismos, así: “Artículo 250: <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legisl ativo No. 3 de
2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conoci miento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No
revistan las características de un delito que lleguen a su conoci miento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las func iones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio (…)
2.4. LEY 1864 DE 2017
Mediante esta Ley se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones que buscan salvaguardar los derechos fundamentales al honor y al buen nombre como una protección integral de la integridad moral. En lo que respecta a la injuria, señala:
“ARTÍCULO 220. INJURIA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
3. ACERVO PROBATORIO. 3.1. Copia de l documento de identificación personal cédula de ciudadanía del señor NEY
(13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
3. ACERVO PROBATORIO. 3.1. Copia de l documento de identificación personal cédula de ciudadanía del señor NEY
GREGORIO NAVARRO JARAMILLO.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través deResolución 01577 de 2024 Página 5 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano JOSE EFREN ACHICANOY ACHICANOY , en calidad de Gobernador de la Comunidad Obonuco del Pueblo Quillasinga, en contra d e EDUARDO EMILIO BUESAQUILLO JOJOA y personas que conforman la LISTA A EDILES POR EL PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, por la presunta comisión del delito de injuria, solicitud radicada dentro del expediente con radicado CNEE-DG-2023-060781.
funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
La competencia atribuida a las autoridades administrativas proviene del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley, de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio del debido
La competencia atribuida a las autoridades administrativas proviene del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley, de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio del debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación. Per se, las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legal idad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal, una actuación arbitraria y caprichosa1.
El artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 265 de la Constitución Política, atribuyó al Consejo Nacional electoral algunas facultades especiales, relacionadas con las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades electorales en los siguientes términos:
“Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativ a. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…) 13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley”.
especiales.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…) 13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley”.
4.2. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Fiscalía General de la Nación, es una entidad de la rama judicial del poder público con plena autonomía administrativa y presupuestal, cuya función está orientada a brindar a los ciudadanos una cumplida y eficaz administración de justicia.
De acuerdo con las competencias que le fueron otorgadas mediante el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar las conductas que revisten características de delitos
1 Sentencia T-1082/12Resolución 01577 de 2024 Página 6 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano JOSE EFREN ACHICANOY ACHICANOY , en calidad de Gobernador de la Comunidad Obonuco del Pueblo Quillasinga, en contra d e EDUARDO EMILIO BUESAQUILLO JOJOA y personas que conforman la LISTA A EDILES POR EL PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, por la presunta comisión del delito de injuria, solicitud radicada dentro del expediente con radicado CNEE-DG-2023-060781.
y se encuentren tipificadas en el código penal , así como acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, cuando hubiere lugar.
4.3 COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
y se encuentren tipificadas en el código penal , así como acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, cuando hubiere lugar.
4.3 COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
La Procuraduría General de la Nación es la Entidad que representa a los ciudadanos ante el Estado. Es el máximo organismo del Ministerio Público y su obligación velar por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la Constitución y la Ley a servidores públicos, lo que hace a través de la función disciplinaria que es la que le permite iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por faltas disciplinarias se adelanten contra los servidores públicos y contra los pa rticulares que ejercen funciones públicas o manejan dineros del estado, de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario.
5. CASO CONCRETO El asunto tiene su génesis en la solicitud de fecha veintiocho (28) de octubre de 2023 con radicado CNE-E-DG-2023-060781, a través de la cual, el ciudadano JOSE EFREN ACHICANOY ACHICANOY, en calidad de Gobernador de la Comunidad Obonuco del Pueblo Quillasinga, radicó queja en contra de EDUARDO EMILIO BUESAQUILLO JOJOA y personas que conforman la LISTA A EDILES POR EL PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE , por la presunta comisión del delito de injuria, en razón a que durante el ejercicio de su campaña electoral “han realizado improperios y difamaciones en sus reuniones de campaña incluso en los buses urbanos que hacen su ruta al corregimiento de Obonuco , en las cuales instan a las
presunta comisión del delito de injuria, en razón a que durante el ejercicio de su campaña electoral “han realizado improperios y difamaciones en sus reuniones de campaña incluso en los buses urbanos que hacen su ruta al corregimiento de Obonuco , en las cuales instan a las personas a que no permitan que se constituya el resguardo porque según él, el cabildo se va apropiar de las tierras, circunstancia que no tiene fundamento legal”.
Previo a descender al caso en concreto y en aras de definir la competencia de la Corporación, resulta necesario abordar dos ejes temáticos de gran importancia, relacionados por una parte con la competencia que tiene el Consejo Nacional Electoral y, por otra parte, la Fiscalía General de la Nación.
En primer lugar, la competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se circunscribe a las atribuciones que le otorga la Constitución Política en el artículo 265, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009. El citado artículo refiere que la Corporación tiene competencia para regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de partidos y movimientos políticos, así como de grupos significativos de ciudadanos, asimismo, goza de autonomía presupuestal y administrativa y tiene atribuciones especiales, que incluyen la supervisión de la organización electoral, la toma de posesión del Registrador Nacional del Estado Civil, laResolución 01577 de 2024 Página 7 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano JOSE EFREN ACHICANOY ACHICANOY , en calidad de Gobernador de la Comunidad Obonuco del Pueblo Quillasinga, en contra d e
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano JOSE EFREN ACHICANOY ACHICANOY , en calidad de Gobernador de la Comunidad Obonuco del Pueblo Quillasinga, en contra d e EDUARDO EMILIO BUESAQUILLO JOJOA y personas que conforman la LISTA A EDILES POR EL PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, por la presunta comisión del delito de injuria, solicitud radicada dentro del expediente con radicado CNEE-DG-2023-060781.
resolución de recursos contra decisiones de sus delegados en escrutinios, la re visión de documentos electorales, y la servidumbre consultiva al Gobierno.
Además, el Consejo Nacional Electoral vela por el cumplimiento de normas sobre partidos y movimientos políticos, así como de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política, derechos de la oposición y minorías, y el desarrollo de procesos electorales con garantías, de igual modo, distribuye aportes para el financiamiento de campañas y el derecho de participación política, realiza el escrutinio general de votacione s nacionales, reconoce o revoca la personería jurídica de partidos y movimientos políticos, reglamenta la participación en medios estatales, colabora en consultas partidistas, decide revocatorias de inscripciones de candidatos por inhabilidad, y tiene la f acultad de establecer su propio reglamento, entre otras atribuciones conferidas por la ley.
Definida la competencia del Consejo del Nacional Electoral por la Constitución Política y en virtud del principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones de las entidades públicas se tiene que las únicas facultades, funciones y actos que puede ejercer el Consejo Nacional
Definida la competencia del Consejo del Nacional Electoral por la Constitución Política y en virtud del principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones de las entidades públicas se tiene que las únicas facultades, funciones y actos que puede ejercer el Consejo Nacional Electoral son las que de manera expresa, clara y precisa contempla la Constitución. Ejercer una función no atribuida por la Constitución Política es desconocer el principio de legalidad.
En segundo lugar, el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 2 del acto legislativo 03 de 2002, confirió competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante investigaciones respecto de hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento a través de querella, petición especial o de oficio, siempre y cuando existan suficientes circunstancias fácticas que den cuenta de la posible existencia de los mismos.
Y, finalmente, el Código Disciplinario Único confirió a la Procuraduría General de la Nación la competencia para investigar los hechos que puedan tipificar faltas disciplinarias cometidas por quienes ejerzan una función pública.
En términos del peticionario las difamaciones y acusaciones por parte de EDUARDO EMILIO BUESAQUILLO JOJOA y de personas que conforman la LISTA A EDILES POR EL PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, constituyen ataques directos en contra del buen nombre del Cabildo indígena de Obonuco, su Representante Legal y del movimiento AICO, derivando lo anterior, en la posible comisión del delito de injuria.
De conformidad con lo anterior, los hechos expuestos no están llamados a ser investigados
Cabildo indígena de Obonuco, su Representante Legal y del movimiento AICO, derivando lo anterior, en la posible comisión del delito de injuria.
De conformidad con lo anterior, los hechos expuestos no están llamados a ser investigados dentro de esta Corporación, por cuanto escapa de la órbita de competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL intervenir en el procedimiento tendiente a sancionar penal mente laResolución 01577 de 2024 Página 8 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano JOSE EFREN ACHICANOY ACHICANOY , en calidad de Gobernador de la Comunidad Obonuco del Pueblo Quillasinga, en contra d e EDUARDO EMILIO BUESAQUILLO JOJOA y personas que conforman la LISTA A EDILES POR EL PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, por la presunta comisión del delito de injuria, solicitud radicada dentro del expediente con radicado CNEE-DG-2023-060781.
eventual responsabilidad del medio de comunicación referenciado. Tal y como se mencionó en líneas precedentes, en el sub lite, la competencia de este tipo de situaciones, radica en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, toda vez, que tiene a su cargo la investigación y acusación de los sujetos que cumplan con los presuntos de un actuar que se enmarque dentro de las conductas tipificadas en la norma penal.
Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral resolverá: i) RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada por el ciudadano JOSE EFREN ACHICANOY ACHICANOY, en calidad de Gobernador de la Comunidad Obonuco del Pueblo Quillasinga y,
COMPETENCIA la solicitud presentada por el ciudadano JOSE EFREN ACHICANOY ACHICANOY, en calidad de Gobernador de la Comunidad Obonuco del Pueblo Quillasinga y, ii) TRASLADAR la petición a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que, en el marco de sus competencias, tramiten la solicitud formulada por el peticionario, de conformidad con el artículo 21 de la ley 1437 del 2011, el cual precisa que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se remitirá la petición al competente para su conocimiento y fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud incoada por el Gobernador de la COMUNIDAD OBONUCO DEL PUEBLO QUILLASINGA JOSE EFREN ACHICANOY ACHICANOY, mediante radicado CNE-E-DG-2023-060781.
ARTÍCULO SEGUNDO: TRASLADAR la petición instaurada por el Gobernador de la
COMUNIDAD OBONUCO DEL PUEBLO QUILLASINGA JOSE EFREN ACHICANOY ACHICANOY con radicado CNE-E-DG-2023-060781, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido del presente proveído a quienes se enuncian más adelante, conforme a los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:
- Al señor JOSE EFREN ACHICANOY ACHICANOY al correo electrónico
fecorbel@gmail.com
más adelante, conforme a los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:
- Al señor JOSE EFREN ACHICANOY ACHICANOY al correo electrónico
fecorbel@gmail.com
- A la FISCALIA GENERAL DE NACIÓN, al correo electrónico:
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.coResolución 01577 de 2024 Página 9 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada por el ciudadano JOSE EFREN ACHICANOY ACHICANOY , en calidad de Gobernador de la Comunidad Obonuco del Pueblo Quillasinga, en contra d e EDUARDO EMILIO BUESAQUILLO JOJOA y personas que conforman la LISTA A EDILES POR EL PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, por la presunta comisión del delito de injuria, solicitud radicada dentro del expediente con radicado CNEE-DG-2023-060781.
ARTÍCULO CUARTO: Por intermedio de la Asesoría de atención al ciudadano y gestión documental de esta Corporación, líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena del veintiocho (28) de febrero de 2024.
V.B.: Adriana Milena Charari Olmo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.