CNE - Resolución 01578 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01578 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 01578 DE 2024 (28 de febrero)
Por la cual el Consejo Nacional Electoral RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada en contra de los concejales elegidos en el municipio de San Estanislao, Bolívar , por la presunta violación al numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y se REMITE el expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2024-000542 a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política , modificado por el acto legislativo 01 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante escrito del 9 de enero de 2024, radicado con el No. CNE-E-DG-2024-000542, el señor ARNULFO ENRIQUE LOZADA RENGIFO presentó queja ante el Consejo Nacional Electoral por la presunta violación al numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 , en los siguientes términos:
“REF.: VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN LA POSESIÓN DE LA MESA DIRECTIVA
PERIODO 2024 CONCEJO MUNICIPAL DE SAN ESTANISLAO, BOLIVAR (SIC), Y
DEMAS (SIC) CONCEJALES ELEGIDOS PERIODO 2024-2027
ARNULFO ENRIQUE LOZADA RENGIGO, mayor de edad, identificado como
DEMAS (SIC) CONCEJALES ELEGIDOS PERIODO 2024-2027
ARNULFO ENRIQUE LOZADA RENGIGO, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma domiciliado en el municipio de San Estanislao, Bolívar, en ejercicio de los derechos constitucionales que me asisten, interpongo ante su despacho la presente denunc ia/queja, con el fin de que se dé cumplimiento a la Constitución y la normativa legal vigente en materia de elección de Mesa Directiva Concejo Municipal (Constitución Política de Colombia, Ley 136 de 1994, Ley 1551 de 2012, entre otras); para fundamentar e sta Acción Constitucional me permito relacionar los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: El 02 de enero de 2024 se instaló la sesión inaugural del Concejo Municipal de San Estanislao, Bolívar, acto en el cual los Concejales no tomaronResolución N° 01578 de 2024 Página 2 de 10
Por la cual el Consejo Nacional Electoral RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada en contra de los concejales elegidos en el municipio de San Estanislao, Bolívar, por la presunta violación al artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y se REMITE el expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2024-000542 a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar.
juramento conforme a lo establecido en la Ley 136 de 1994, lo que no deja en firme su posesión ante la Corporación Pública, incurriendo así en la causal de pérdida de investidura que señala el numeral 3 del artículo 46 (sic) de la Ley 617 de 2000:
su posesión ante la Corporación Pública, incurriendo así en la causal de pérdida de investidura que señala el numeral 3 del artículo 46 (sic) de la Ley 617 de 2000:
“Los diputados y concejales municipales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
(…)
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueron llamados a posesionarse.” (Cursiva, negrilla y subrayado fuera del texto)
Que el artículo 49 de la precitada Ley establece que: “La Mesa Directiva de los Concejos tomaran (sic) posesión ante dichas corporaciones, y los miembros, de ellas, secretarios y subalternos, si los hubiere, ante el Presidente; para tal efecto prestaran (sic) juramento en los siguientes términos: “Juro ante Dios y prometo al pueblo, cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia”.
Teniendo en cuenta lo s artículos expuestos anteriormente se evidencia que: los concejales postulados y elegidos para los cargos directivos actuaron de forma negligente, sin tener en cuenta los postulados del artículo 49 de la Ley 136 de 1994; en este sentido, los concejales presentes declararon formalmente instalada la sesión, el Presidente provisional que es, según reglamento, el primero en orden alfabético de los apellidos, tomo (sic) juramento ante los concejales electos periodo 2024 -2027, y se procedió a dirigir la elección del nuevo presidente; luego de la postulación y elección del nuevo presidente, este empezó a ejercer las funciones presidenciales
los apellidos, tomo (sic) juramento ante los concejales electos periodo 2024 -2027, y se procedió a dirigir la elección del nuevo presidente; luego de la postulación y elección del nuevo presidente, este empezó a ejercer las funciones presidenciales dirigiendo la elección de los dos vicepresidentes quienes elegidos no tomaron el juramento de rigor que establece el artículo 49 de la ley 136 de 1994.
SOLICITUD
Teniendo en cuenta las fallas en el procedimiento de elección y posesión de la Mesa Directiva periodo 2024, es necesario que se repita nuevamente el procedimiento de elección, con el fin de subsanar las falencias evidenciadas dentro de la Corporación del Concejo Municipal de San Estanislao, Bolívar; por tanto solicito, respetuosamente, que se proceda con la mayor diligencia y celeridad en la corrección del procedimiento y se hagan las elecciones, so pena de una demanda de nulidad electora por vicios en el procedimiento”.
2.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
2.1. El 17 de enero de 2024 se asignó al Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga el expediente con radicado CNE-E-DG-2024-000542, según consta en el acta de reparto No. 04.Resolución N° 01578 de 2024 Página 3 de 10
Por la cual el Consejo Nacional Electoral RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada en contra de los concejales elegidos en el municipio de San Estanislao, Bolívar, por la presunta violación al artículo 48 de la Ley 617 de 2000,
Por la cual el Consejo Nacional Electoral RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada en contra de los concejales elegidos en el municipio de San Estanislao, Bolívar, por la presunta violación al artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y se REMITE el expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2024-000542 a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. Constitución Política
El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará , inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos signi ficativos de ciudadanos , de sus representantes legales , directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa . Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con
declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.Resolución N° 01578 de 2024 Página 4 de 10
Por la cual el Consejo Nacional Electoral RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada en contra de los concejales elegidos en el municipio de San Estanislao, Bolívar, por la presunta violación al artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y se REMITE el expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2024-000542 a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley”.
3.2. Ley 130 de 1994
El artículo 39 de la Ley 130 de 1994, en aras de determinar las funciones de vigilancia, control y administración que la Constitución otorga al Consejo Nacional Electoral, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones
es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violac iones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccion ar la contabilidad de las entidades financieras;
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y
d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley”.
3.3. Ley 617 de 2000 – Artículo 48 – Pérdida de investidura de las autoridades territoriales
El artículo 48 de la Ley 617 de 2000 establece las causales de pérdida de investidura de las autoridades departamentales, municipales y locales entre las cuales dispuso un plazo para
El artículo 48 de la Ley 617 de 2000 establece las causales de pérdida de investidura de las autoridades departamentales, municipales y locales entre las cuales dispuso un plazo para tomar posesión del cargo so pena de la pérdida de la investidura. Señala la norma:Resolución N° 01578 de 2024 Página 5 de 10
Por la cual el Consejo Nacional Electoral RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada en contra de los concejales elegidos en el municipio de San Estanislao, Bolívar, por la presunta violación al artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y se REMITE el expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2024-000542 a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar.
“ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
(…)
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse”.
3.4. Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
3.4.1. Artículo 139 – Medio de control de nulidad electoral
Al tenor del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, cualquier persona puede pedir la nulidad de los actos de elección cualquiera sea su naturaleza y de los nombramientos que hagan las
Al tenor del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, cualquier persona puede pedir la nulidad de los actos de elección cualquiera sea su naturaleza y de los nombramientos que hagan las entidades públicas. Establece la norma lo siguiente:
“ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclama ciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998”.
3.4.2. Artículo 152 – Competencia de los Tribunales Administrativos
Por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a los tribunales administrativos conocer en primera instancia los procesos de pérdida de investidura contra las autoridades departamentales, municipales y locales. Señala la norma lo siguiente:Resolución N° 01578 de 2024 Página 6 de 10
administrativos conocer en primera instancia los procesos de pérdida de investidura contra las autoridades departamentales, municipales y locales. Señala la norma lo siguiente:Resolución N° 01578 de 2024 Página 6 de 10
Por la cual el Consejo Nacional Electoral RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada en contra de los concejales elegidos en el municipio de San Estanislao, Bolívar, por la presunta violación al artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y se REMITE el expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2024-000542 a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar.
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de
2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia
de los siguientes asuntos:
(…)
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:
a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;
consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;
(…)
c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado;
(…)
El número de habitantes se acreditará con la última información oficial proyectada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
(…)
13. De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal”.
4. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 265 constitucional el Consejo Nacional Electoral es la autoridad encargada de regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad de los partidos y movimientos políticos, sus representantes y los candidatos por ellos avalados. En lo que atañeResolución N° 01578 de 2024 Página 7 de 10
encargada de regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad de los partidos y movimientos políticos, sus representantes y los candidatos por ellos avalados. En lo que atañeResolución N° 01578 de 2024 Página 7 de 10
Por la cual el Consejo Nacional Electoral RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada en contra de los concejales elegidos en el municipio de San Estanislao, Bolívar, por la presunta violación al artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y se REMITE el expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2024-000542 a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar.
a la actividad electoral, específicamente, el numeral 6º de la norma en comento, dispone que deberá “velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuesta s de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”, y según lo dispuesto en el numeral 7º siguiente, “ distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley”. Además, al tenor del numeral 12 deberá “decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, dispone que el Consejo Nacional Electoral deberá “adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto
prevista en la Constitución y la ley”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, dispone que el Consejo Nacional Electoral deberá “adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas”. Al respecto, la sentencia C-089 de 1994, por la cual la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de la ley en cuestión señaló lo siguiente:
“8.3 El artículo 39 del proyecto concede al Consejo Nacional Electoral una serie de funciones que se adicionan al repertorio de sus competencias. Ellas se refiere n básicamente a la supervisión del cumplimiento de lo estatuido en el proyecto en relación con los partidos, movimientos y candidatos, lo que apareja la facultad para imponer sanciones pecuniarias y la posibilidad en ejercicio de la función de vigilancia de "constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia" (literal a); la facultad de citar personas para que rindan testimonios sobre el cumplimiento de las leyes electorales (literal b); la emisión de conceptos que interpreten las leyes mencionadas (literal c) y la fijación de las cuantías a que se refiere el proyecto (literal d).
La ley estatutaria puede regular funciones electorales (CP art. 152 -c) y atribuir su ejercicio al Consejo Nacional Electoral (CP art. 265 -12). La constitucionalidad de l a norma examinada puede igualmente sustentarse, en las facultades constitucionales propias del mencionado organismo relacionadas con la vigilancia del cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, los derechos de la oposición y el
norma examinada puede igualmente sustentarse, en las facultades constitucionales propias del mencionado organismo relacionadas con la vigilancia del cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, los derechos de la oposición y el desarrollo de los procesos electorales, así como en aquéllas en cuya virtud puede servir como cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia y presentar al Congreso proyectos de actos legislativos y de ley (CP art. 265-5 y 6).
No obstante, la función policiva-electoral, por su origen constitucional (CP art. 265-5), no puede ser delegada en tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, integradas por particulares o miembros de los partidos y movimientos, cuyas tareas, por lo ta nto, deben circunscribirse a las de servir de órganos de observación y de apoyo a la organización electoral.Resolución N° 01578 de 2024 Página 8 de 10
Por la cual el Consejo Nacional Electoral RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada en contra de los concejales elegidos en el municipio de San Estanislao, Bolívar, por la presunta violación al artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y se REMITE el expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2024-000542 a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Con fundamento en lo anterior, se entiende que la competencia del Consejo Nacional Electoral se circunscribe a la inspección, vigilancia y control de la actividad de los partidos y movimientos políticos, sus representantes y candidatos, y que no es de su resorte lo que se refiera a las autoridades administrativas, dado que, cabe advertir, sobre el particular la norma en cuestión
políticos, sus representantes y candidatos, y que no es de su resorte lo que se refiera a las autoridades administrativas, dado que, cabe advertir, sobre el particular la norma en cuestión guarda silencio. Por otro lado, los numerales 7 y 13 del artículo 152 de la Ley 1437 del 2011 atribuye a los tribunales administrativos la competencia para conocer en primera instancia los procesos de nulidad electoral y pérdida de investidura contra las autoridades departamentales, municipales y locales.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que se trata de una petición relacionada con el acto de posesión de los miembros del Concejo Municipal de San Estanislao, Bolívar, es dable concluir que la autoridad competente para conocer el asunto es el Tribunal Administrativo de Bolívar.
5. CASO CONCRETO
Mediante escrito del 9 de enero de 2024, radicado con el No. CNE -E-DG-2024-000542, el señor ARNULFO ENRIQUE LOZADA RENGIFO presentó queja ante esta Corporación por la presunta violación al numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, con fundamento en que el Concejo Municipal de San Estanilao, Bolívar, incurrió en “ fallas en el procedimiento de elección y posesión de la Mesa Directiva periodo 2024”.
Indicó que “los concejales postulados y elegidos para los cargos directivos actuaron de forma negligente, sin tener en cuenta los postulados del artículo 49 de la Ley 136 de 1994; en este sentido, los concejales presentes declararon formalmente instalada la sesión, el Presidente provisional que es, según reglamento, el primero en orden alfabético d e los apellidos, tomo
sentido, los concejales presentes declararon formalmente instalada la sesión, el Presidente provisional que es, según reglamento, el primero en orden alfabético d e los apellidos, tomo (sic) juramento ante los concejales electos periodo 2024 -2027, y se procedió a dirigir la elección del nuevo presidente; luego de la postulación y elección del nuevo presidente, este empezó a ejercer las funciones presidenciales dirigiendo la elección de los dos vicepresidentes quienes elegidos no tomaron el juramento de rigor que establece el artículo 49 de la ley 136 de 1994”.Resolución N° 01578 de 2024 Página 9 de 10
Por la cual el Consejo Nacional Electoral RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada en contra de los concejales elegidos en el municipio de San Estanislao, Bolívar, por la presunta violación al artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y se REMITE el expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2024-000542 a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Con f undamento en lo anterior, señaló que “ es necesario que se repita nuevamente el procedimiento de elecc ión, con el fin de subsanar las falencias evidenciadas dentro de la Corporación del Concejo Municipal de San Estanislao, Bolívar”. Al respecto cabe señalar que el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, determina que son competencia de los tribunales administrativos las peticiones relativas a la pérdida de investidura y a la nulidad electoral “so pena de una demanda de nulidad electora por vicios en el procedimiento”.
Así las cosas, con independencia de la naturaleza de la solicitud, que en principio refiere una
pena de una demanda de nulidad electora por vicios en el procedimiento”.
Así las cosas, con independencia de la naturaleza de la solicitud, que en principio refiere una causal de pérdida de investidura y termina advirtiendo la eventual interposición de una demanda de nulidad electoral, es claro que la facultad para conocer del asunto radica en cabeza de la jurisdicción contencioso-administrativa, además porque las normas que refieren las facultades de esta Corporación guardan silencio con respecto a las investigaciones contra las autoridades públicas, es decir que, la competencia se ve limitada a los candidatos y sus promotores y a los partidos y no son de su resorte las quejas que interpongan contra los candidatos una vez elegidos en calidad de servidores públicos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por el señor ARNULFO ENRIQUE LOZADA RENGIFO en contra de los concejales elegidos en el municipio de San Estanislao, Bolívar, por la presunta violación al numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 radicado con el No. CNE-E-DG-2024-000542.
ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR el expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2024-000542 a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de atención al ciudadano y gestión documental de esta Corporación el contenido del presente Acto Administrativo al señor ARNULFO ENRIQUE LOZADA RENGIFO , al correo electrónico autorizado
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Asesoría de atención al ciudadano y gestión documental de esta Corporación el contenido del presente Acto Administrativo al señor ARNULFO ENRIQUE LOZADA RENGIFO , al correo electrónico autorizado
arenlore@gmail.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:Resolución N° 01578 de 2024 Página 10 de 10
Por la cual el Consejo Nacional Electoral RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada en contra de los concejales elegidos en el municipio de San Estanislao, Bolívar, por la presunta violación al artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y se REMITE el expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2024-000542 a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el contenido del presente acto administrativo a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar a la dirección electrónica
stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
(2024).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA Magistrado ponente
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