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CNE - Resolución 01579 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01579 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01579 de 2024 (28 de febrero)

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 01 de noviembre de 2023, por el señor LUIS ALFONSO REYES CALDERÓN, Veedor Nacional Electoral, relacionada con la denuncia referente a la presunta corrupción al elector por parte del candidato a la alcaldía de Tocaima - Cundinamarca, dentro del expediente con radicados Nos. CNE-E-DG-2023-062451 - CNE-E-DG-2023-062483, y, se dictan otras disposiciones.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 01 de noviembre de 2023, mediante radicados CNE-E-DG-2023-062451 - CNE-EDG-2023-062483, el señor LUIS ALFONSO REYES CALDERÓN , radicó petición en los

siguientes términos: “ ”.

(…) 1.2. Por acta de reparto No. 98 de fecha 21 de noviembre de 2023, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, conocer de la queja presentada con los números de radicados CNE-E-DG-2023-062451 - CNE-E-DG-2023-062483.Resolución 01579 de 2024 Página 2 de 9

los números de radicados CNE-E-DG-2023-062451 - CNE-E-DG-2023-062483.Resolución 01579 de 2024 Página 2 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 01 de noviembre de 2023, por el señor LUIS ALFONSO REYES CALDERÓN, Veedor Nacional Electoral, relacionada con la denuncia referente a la presunta corrupción al elector por parte del candidato a la alcaldía de Tocaima - Cundinamarca, dentro del expediente con radicados Nos. CNE-E-DG-2023-062451 - CNEE-DG-2023-062483, y, se dictan otras disposiciones.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 265 . <Artículo mod ificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos sign ificativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. 2.

principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. 2.

Dar posesión de su cargo al Registra dor Nacional del Estado Civil. 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las cr edenciales correspondientes. 4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados. 5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y re comendar proyectos de decreto. 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. 7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley. 8. Efectuar el esc rutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. 9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos. 10. Reglamentar la participación de los Partido s y Movimientos Políticos en los medios de c omunicación social del Estado. 11.

partidos y movimientos políticos. 10. Reglamentar la participación de los Partido s y Movimientos Políticos en los medios de c omunicación social del Estado. 11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos. 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. 13. Darse su propio reglamento. 14. Las demás que le confiera la ley”.

2.2. LEY 130 DE 1994

La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso:

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.Resolución 01579 de 2024 Página 3 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 01 de noviembre de 2023, por el señor

LUIS ALFONSO REYES CALDERÓN, Veedor Nacional Electoral, relacionada con la denuncia referente a la presunta corrupción al elector por parte del candidato a la alcaldía de Tocaima - Cundinamarca, dentro del expediente con radicados Nos. CNE-E-DG-2023-062451 - CNEE-DG-2023-062483, y, se dictan otras disposiciones.

a)1Literal modificado por la Resolución 00040 del 10 d e enero de 2024, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBI ANA., según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador d ispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.” b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

2.3. COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

El artículo 250 de la Constitución P olítica de Colombia, modificado por el artículo 02 del Acto Legislativo 03 del año 2002, confirió competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante investigaciones respecto de hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento a través de querella, petición especial o de oficio, siempre y cuando existan suficientes circunstancias fácticas que den cuenta de la p osible existencia de los mismos, así: “ARTÍCULO 250. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 03 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en

regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la fiscalía general de la Nación, deberá:

1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.

1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2024”Resolución 01579 de 2024 Página 4 de 9

1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2024”Resolución 01579 de 2024 Página 4 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 01 de noviembre de 2023, por el señor LUIS ALFONSO REYES CALDERÓN, Veedor Nacional Electoral, relacionada con la denuncia referente a la presunta corrupción al elector por parte del candidato a la alcaldía de Tocaima - Cundinamarca, dentro del expediente con radicados Nos. CNE-E-DG-2023-062451 - CNEE-DG-2023-062483, y, se dictan otras disposiciones.

Nota: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1092 de 2003.

3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.

4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradicto rio, concentrado y con todas las garantías.

5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.

6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales n ecesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la

según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.

6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales n ecesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.

7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.

8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.

El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado. Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional. Parágrafo 2º. Adicionado por el art. 2, Acto Legislativo 006 de 2011. Corregido por el art. 1, Decreto 379 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Atendiendo la naturaleza del bien jurídico o la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a

del bien jurídico o la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente. (…)”. 2.4 LEY 599 DE 2000 “Por la cual se expide el Código Penal." “ARTÍCULO 390. CORRUPCIÓN DE SUFRAGANTE. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido. En igual pena incurrirá el sufragante que acepte la promesa, el dinero, la dádiva, el contrato, o beneficio particular con los fines señalados en el inciso primero. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público. La pena se aumentará de la mitad al doble cuando en la promesa,

contrato, o beneficio particular con los fines señalados en el inciso primero. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público. La pena se aumentará de la mitad al doble cuando en la promesa, pago o entrega de dinero, beneficios o dádivas medien recursos públicos”.Resolución 01579 de 2024 Página 5 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 01 de noviembre de 2023, por el señor LUIS ALFONSO REYES CALDERÓN, Veedor Nacional Electoral, relacionada con la denuncia referente a la presunta corrupción al elector por parte del candidato a la alcaldía de Tocaima - Cundinamarca, dentro del expediente con radicados Nos. CNE-E-DG-2023-062451 - CNEE-DG-2023-062483, y, se dictan otras disposiciones.

3. ACERVO PROBATORIO. 3.1. El querellante ALFONSO REYES CALDERÓN , mediante radicados CNE-E-DG-2023062451 - CNE-E-DG-2023-062483, aporta las siguientes imágenes:

En la siguiente imagen se observa la foto de quien presuntamente es el señor Hernán Herrera, junto al slogan “Un techo para todos”

En la siguiente imagen se observa el slogan “Un techo para todos”

4. CONSIDERACIONES.

4.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue

4.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.Resolución 01579 de 2024 Página 6 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 01 de noviembre de 2023, por el señor LUIS ALFONSO REYES CALDERÓN, Veedor Nacional Electoral, relacionada con la denuncia referente a la presunta corrupción al elector por parte del candidato a la alcaldía de Tocaima - Cundinamarca, dentro del expediente con radicados Nos. CNE-E-DG-2023-062451 - CNEE-DG-2023-062483, y, se dictan otras disposiciones.

La competencia atribuida a las autoridades administrativas proviene del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley, de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio del debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación.

Per se, las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita

Per se, las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal, una actuación arbitraria y caprichosa2.

El artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 265 de la Constitución Política., atribuyó al Consejo Nacion al electoral algunas facultades especiales, relacionadas con las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades electorales en los siguientes términos:

“Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley”.

4.2 COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 02 del Acto Legislativo 03 del año 2002, confirió competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante investigaciones respecto de hechos que revistan las características de un delito, que

Legislativo 03 del año 2002, confirió competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante investigaciones respecto de hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento a través de querella, petición especial o de oficio, siempre y cuando existan suficientes circunstancias fácticas que den cuenta de la posible existencia de los mismos.

La misión de la Fiscalía General de la Nación es garantizar el derecho al acceso a la justicia de los habitantes del territorio nacional, por medio de la investigación de las conductas punibles, el ejercicio de la acción penal y de la acción de extinción del derecho de dominio, en el marco del debido proceso. Así mismo, protege los derechos a la verdad y a la reparación de

2 Sentencia T-1082/12Resolución 01579 de 2024 Página 7 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 01 de noviembre de 2023, por el señor LUIS ALFONSO REYES CALDERÓN, Veedor Nacional Electoral, relacionada con la denuncia referente a la presunta corrupción al elector por parte del candidato a la alcaldía de Tocaima - Cundinamarca, dentro del expediente con radicados Nos. CNE-E-DG-2023-062451 - CNEE-DG-2023-062483, y, se dictan otras disposiciones.

las víctimas de los delitos y , participa activamente en el diseño y la ejecución de la política criminal del Estado.

5. CASO CONCRETO El asunto tiene su génesis en la solicitud de fecha 01 de noviembre de 2023, radicados CNElas víctimas de los delitos y , participa activamente en el diseño y la ejecución de la política criminal del Estado.

5. CASO CONCRETO El asunto tiene su génesis en la solicitud de fecha 01 de noviembre de 2023, radicados CNEE-DG-2023-062451 - CNE-E-DG-2023-062483, a través del cual el señor LUIS ALFONSO REYES, manifiesta que el candidato a la alcaldía del municipio de Tocaima - Cundinamarca, avalado por el partido Cambio Radical, señor HERNÁN HERRERA , presuntamente está incurriendo en el delito de corrupción al elector, debido a las denuncias realizadas por algunos ciudadanos, quienes manifestaban que el candidato referenciado ut supra, ofrecía beneficios de vivienda a las personas que votaran por él, dentro de las elecciones celebradas el dia 29 de octubre del 2023.

Previo a realizar el análisis del caso en concreto y en aras de definir la competencia de la Corporación, resulta necesario abordar dos ejes temáticos de gran importancia, relacionados con la competencia que tiene el Consejo Nacional Electoral y, por otra parte, la Fiscalía General de la Nación.

En primer lugar, la competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se circunscribe a las atribuciones que le otorga la Constitución Política en el artículo 265, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009. El citado artículo refiere que la Corporación tiene competencia para regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de partidos y movimientos políticos, así como de grupo s significativos de ciudadanos, asimismo, goza de autonomía presupuestal y administrativa y tiene atribuciones especiales, que incluyen la supervisión de la

regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de partidos y movimientos políticos, así como de grupo s significativos de ciudadanos, asimismo, goza de autonomía presupuestal y administrativa y tiene atribuciones especiales, que incluyen la supervisión de la organización electoral, l a toma de posesión del Registrador Nacional del Estado Civil, la resolución de recursos contra decisiones de sus delegados en escrutinios, la revisión de documentos electorales, y la servidumbre consultiva al Gobierno.

Además, el Consejo Nacional Electora l vela por el cumplimiento de normas sobre partidos y movimientos políticos, así como de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política, derechos de la oposición y minorías, y el desarrollo de procesos electorales con garantías, de igual modo, distribuye aportes para el financiamiento de campañas y el derecho de participación política, realiza el escrutinio general de votaciones nacionales, reconoce o revoca la personería jurídica de partidos y movimientos políticos, reglamenta la parti cipación en medios estatales, colabora en consultas partidistas, decide revocatorias de inscripciones de candidatos por inhabilidad, y tiene la facultad de establecer su propio reglamento, entre otras atribuciones conferidas por la ley.

Definida la compe tencia del Consejo del Nacional Electoral por la Constitución Política y en virtud del principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones de las entidades públicas se tiene que las únicas facultades, funciones y actos que puede ejercer el Consejo NacionalResolución 01579 de 2024 Página 8 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 01 de noviembre de 2023, por el señor

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 01 de noviembre de 2023, por el señor LUIS ALFONSO REYES CALDERÓN, Veedor Nacional Electoral, relacionada con la denuncia referente a la presunta corrupción al elector por parte del candidato a la alcaldía de Tocaima - Cundinamarca, dentro del expediente con radicados Nos. CNE-E-DG-2023-062451 - CNEE-DG-2023-062483, y, se dictan otras disposiciones.

Electoral son las que de manera expresa, clara y precisa contempla la Constitución. Ejercer una función no atribuida por la Constitución Política es desconocer el principio de legalidad. En segundo lugar, el artículo 250 de la Constitución P olítica de Colombia, modificado por el artículo 2 del acto legislativo 03 de 2002 , confirió competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante investigaciones respecto de hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento a través de querella, petición especial o de oficio, siempre y cuando existan suficientes circunstancias fácticas que den cuenta de la posible existencia de los mismos. Descendiendo al caso en concreto, se itera que, la petición de intervención del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se circunscribe a la queja interpuesta por el señor LUIS ALFONSO REYES CALDERÓN , en la cual alude que el excandidato HERNÁN HERRERA estaba incurriendo en el delito de corrupción al elector , dentro de la contienda electoral acaecida el día 29 de octubre de 2023; dicha queja no esta no está llamada a prosperar dentro de esta

incurriendo en el delito de corrupción al elector , dentro de la contienda electoral acaecida el día 29 de octubre de 2023; dicha queja no esta no está llamada a prosperar dentro de esta Corporación, por cuanto escapa de la ó rbita de la competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL intervenir en el procedimiento tendiente a determinar la eventual responsabilidad penal de una persona. Tal y como se mencionó en líneas precedentes, en el sub lite, la competencia para conocer asuntos relacionados con la existencia o no de conductas del ictivas, radica en cabeza de Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral resolverá RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud incoada por el señor LUIS ALFONSO REYES CALDERÓN , mediante radicado s CNE-E-DG-2023-062451 - CNE-E-DG-2023-062483, de fecha 01 de noviembre de 2023 y, en consecuencia dispondrá, TRASLADAR la petición a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , para que, en el marco de sus competencias, trámite la solicitud formulada por el peticionario, de conformidad con el artículo 21 de la ley 1437 del 2011, el cual precisa que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se remitirá la petición al competente para su conocimiento y fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud incoada por el señor LUIS ALFONSO REYES CALDERÓN , mediant e radicado s CNE-E-DG-2023RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud incoada por el señor LUIS ALFONSO REYES CALDERÓN , mediant e radicado s CNE-E-DG-2023062451 - CNE-E-DG-2023-062483, conforme a las consideraciones expuestas en la presente

Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: TRASLADAR la petición con radicado s CNE-E-DG-2023-062451CNE-E-DG-2023-062483 a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, instaurada por el señor LUIS ALFONSO REYES CALDERÓN, para lo de su competencia.Resolución 01579 de 2024 Página 9 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 01 de noviembre de 2023, por el señor LUIS ALFONSO REYES CALDERÓN, Veedor Nacional Electoral, relacionada con la denuncia referente a la presunta corrupción al elector por parte del candidato a la alcaldía de Tocaima - Cundinamarca, dentro del expediente con radicados Nos. CNE-E-DG-2023-062451 - CNEE-DG-2023-062483, y, se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE el contenido del presente proveído a quienes se enuncian más adelante, conforme a los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: ● Al señor LUIS ALFONSO REYES CALDERÓN , al correo electrónico

ricaurtesomosdemocracia@gmail.com.

● A la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a los correos electrónicos

● Al señor LUIS ALFONSO REYES CALDERÓN , al correo electrónico ricaurtesomosdemocracia@gmail.com.

● A la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a los correos electrónicos jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co

ARTÍCULO CUARTO: LIBRAR por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, los oficios y comunicaciones a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado en el presente auto.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede

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