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CNE - Resolución 01586 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01586 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN 01586 DE 2024 28 de febrero

Por la cual se NIEGA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por Luis Manuel Rivas Parra, Alexander Robles Sánchez y Germán Miranda Lozano del MOVIMIENTO “SÉPTIMA PAPELETA” contra la Resolución No. 5284 del 19 de julio de 2023, dentro del radicado CNEE-DG-2023-012959.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-012959, del 31 de mayo del 2023, los ciudadanos LUIS MANUEL RIVAS PARRA, ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ y GERMÁN MIRANDA LOZANO radicaron ante esta Corporación solicitud de reconocimiento de personería jurídica del MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA, en cumplimiento del efecto Inter comunes de la Sentencia SU-257-2021, en los siguientes términos:

“Solicitamos nos sea Otorgada la Personería Jurídica al Movimiento Político, denominado MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA, con fundamento en la Sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional S.U. 257 del 05 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE2021 -025273", y al Acuerdo final para la Paz de 2016, de

proferida por la Honorable Corte Constitucional S.U. 257 del 05 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE2021 -025273", y al Acuerdo final para la Paz de 2016, de acuerdo al Mandato Constitucional en su Artículo 107, que Ordena : "Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, o rganizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse...", concordante con los Artículos 13 y 40 de la Constitución Política Colombiana, a la que tenemos derecho, con base en el Mandato Constitucional de poder elegir y ser elegidos.”

1.2. A través del Acta No. 034 del 09 de junio de 2023, el expediente con Radicado CNE -EDG-2023-012959, fue asignado al despacho de la Honorable Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández. 1.3. Mediante Auto proferido el 21 de junio de 2023, el Despacho sustanciador Avocó conocimiento y solicitó la práctica de pruebas. A su vez, concedió un término de cinco (05) días hábiles, siguientes a la comunicación para aportar los soportes solicitados. El auto fue comunicado y contestado de la siguiente manera:Resolución 01586 de 2024 Página 2 de 12 Por la cual se NIEGA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por Luis Manuel Rivas Parra, Alexander Robles Sánchez y Germán Miranda Lozano del MOVIMIENTO “SÉPTIMA PAPELETA” contra la Resolución No. 5284 del 19 de julio de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012959.

SUJETOS COMUNICACIÓN RESPUESTA

Movimiento Séptima Papeleta,

dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012959.

SUJETOS COMUNICACIÓN RESPUESTA

Movimiento Séptima Papeleta, Luis Manuel Rivas Parra, Alexander Robles Sánchez y Germán Miranda Lozano. 26-06-2023 Correo electrónico 04-07-2023 Fiscalía General de la Nación 26-06-2023 Correo electrónico 27-06-2023 Consejo Superior de la Judicatura 26-06-2023 Correo electrónico 06-07-2023 Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad 26-06-2023 Correo electrónico No contestó Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 26-06-2023 Correo electrónico No contestó Asesoría de Inspección y Vigilancia 26-06-2023 Correo electrónico No contestó Ministerio Público 26-06-2023 Correo electrónico No se le requirió información. 1.4. El Grupo de peticiones de información sobre procesos penales de la Dirección de atención al usuario, intervención temprana y asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento con lo ordenado en el Auto del 21 de junio de 2023, respondió el 27 de junio de 2023 en los siguientes términos: “La Direccion de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con fundamento en las funciones asignadas en la Resolución 01194 de 2020 tiene a su cargo el trámite, consulta y respuesta a las solicitudes de información sobre vinculación a procesos penales registrados en las bases de datos misionales SPOA y SIJUF, las cuales son presentadas per los particulares y las autoridades judiciales, en este orden de ideas la información que estamos auto rizados para suministrar

vinculación a procesos penales registrados en las bases de datos misionales SPOA y SIJUF, las cuales son presentadas per los particulares y las autoridades judiciales, en este orden de ideas la información que estamos auto rizados para suministrar versa únicamente con las siguientes variables: • Número de Noticia Criminal • Delito (s)

  • Seccional Fiscalía
  • Unidad Fiscalía
  • Despacho • Estado Adicionalmente los parámetros de consulta en nuestro sistema de información para quienes fungen como parte en una investigación son: • Número documento de identidad • Nombres – apellidos En este orden de ideas y como quiera que en su solicitud no se establece los nombres de los miembros o militantes del MOVIMIENTO SEPTIMA PAPELETA, es decir, no aporta los nombres de la persona a consultar, no es posible atenderla de fondo, en el evento en el cual cuente con los datos de las personas queResolución 01586 de 2024 Página 3 de 12

Por la cual se NIEGA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por Luis Manuel Rivas Parra, Alexander Robles Sánchez y Germán Miranda Lozano del MOVIMIENTO “SÉPTIMA PAPELETA” contra la Resolución No. 5284 del 19 de julio de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012959.

posiblemente figuran como partes vinculadas a la investigación penal se dará respuesta a dicha solicitud, (…)” También la Subdirectora de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación, expresó lo siguiente: “(…) En virtud de ello, la Subdirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional pude generar reportes estadísticos sobre las noticias criminales que ingresan a la

General de la Nación, expresó lo siguiente: “(…) En virtud de ello, la Subdirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional pude generar reportes estadísticos sobre las noticias criminales que ingresan a la entidad, y son registradas en el sistema de información misional SPOA, sistema que contiene datos sobre los delitos y variables contemplados exclusivamente en el Código Penal. Sin embargo me permito informar que el sistema de información no cuenta actualmente con una variable que permita identificar, ex traer y reportar de manera específica, datos relacionados sobre conductas delictivas en las que las víctimas estén caracterizadas como miembros o militantes del MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA. Por lo cual no es posible suministrar la información requerida en los términos establecidos” 1.5. Los ciudadanos Rivas Parra, Robles Sánchez y Miranda Lozano, en cumplimiento con lo ordenado en el Auto del 21 de junio de 2023, aportaron los siguientes documentos: • Nuevamente la petición de personería jurídica en veintinueve (29) folios. • Copia del Acta 002 de 2020 de la Reunión extraordinaria de la Asamblea general del Movimiento Séptima Papeleta en tres (03) folios. • Copia del soporte de radicación ante el CNE del Acta 002 en un (01) folio. • Copia de las listas inscritas para la Asamblea Constitucional y número de candidatos por sexo para las elecciones del 09 de diciembre de 1990 en tres (03) folios. • Copia de la certificación 008 del 08 de julio de 1991 en un (01) folio. • Copia del formulario E -12 Acta de inscripción de ca ndidatos a la Asamblea Constitucional en dos (02) folios.

  • Copia de la certificación 008 del 08 de julio de 1991 en un (01) folio. • Copia del formulario E -12 Acta de inscripción de ca ndidatos a la Asamblea Constitucional en dos (02) folios. • Dos (02) imágenes tomadas de la prensa en dos (02) folios. • Copia del Oficio S.G-O.J-N°0548 del 07 de junio de 2022 de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil en tres (03) folios. 1.6. El Consejo Superior de la Judicatura respondió el 06 de julio de 2023 a lo solicitado en el Auto del 21 de junio de 2023 en los siguientes términos: “Sobre el particular, de manera atenta me permito manifestarle que el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU – acopia la información sobre el movimiento consolidado de procesos de los despachos del país por tipo de proceso, sin que ello permita desagregar de manera detallada los datos que identifiquen los casos concretos d e su requerimiento como lo es la información de las partes procesales respecto a la pertenencia de algún grupo, toda vez que no recopila información proceso a proceso, por lo tanto, no es dable el suministro de la información.”Resolución 01586 de 2024 Página 4 de 12

Por la cual se NIEGA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por Luis Manuel Rivas Parra, Alexander Robles Sánchez y Germán Miranda Lozano del MOVIMIENTO “SÉPTIMA PAPELETA” contra la Resolución No. 5284 del 19 de julio de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012959.

Germán Miranda Lozano del MOVIMIENTO “SÉPTIMA PAPELETA” contra la Resolución No. 5284 del 19 de julio de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012959.

1.7. Mediante Resolución 5284 del 19 de julio de 2023, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, negó la solicitud de personería jurídica del MOVIMIENTO “SÉPTIMA PAPELETA”. Dicha decisión se notificó de la siguiente manera:

SUJETOS NOTIFICACIÓN RECURSO

Movimiento Séptima Papeleta, Luis Manuel Rivas Parra, Alexander Robles Sánchez y Germán Miranda Lozano. 31-07-2023 Correo electrónico 15-08-2023 Procuraduría General de la Nación 31-07-2023 Correo electrónico No presentó 1.8. Finalmente, el 15 de agosto de 2023, los peticionarios allegaron escrito de recurso de reposición, insistiendo en su petición original. Dicho escrito no se acompañó de ningún otro documento.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 DE LA COMPETENCIA

2.1.1 Constitución Política.

La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y velar por el desarro llo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, la norma es del siguiente tenor literal: “(…)

“Artículo 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad

“(…)

“Artículo 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los part idos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de la s minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

14. Las demás que le confiera la ley.”Resolución 01586 de 2024 Página 5 de 12

Por la cual se NIEGA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por Luis Manuel Rivas Parra, Alexander Robles Sánchez y Germán Miranda Lozano del MOVIMIENTO “SÉPTIMA PAPELETA” contra la Resolución No. 5284 del 19 de julio de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012959.

2.2. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 2.2.1 Ley 1437 de 2011

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

(…)” (negrita propia)

actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

(…)” (negrita propia)

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso d e apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”Resolución 01586 de 2024 Página 6 de 12 Por la cual se NIEGA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por Luis Manuel Rivas Parra, Alexander Robles Sánchez y Germán Miranda Lozano del MOVIMIENTO “SÉPTIMA PAPELETA” contra la Resolución No. 5284 del 19 de julio de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012959.

3. CONSIDERACIONES

3.1. GENERALIDADES SOBRE EL RECURSO.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se

3.1. GENERALIDADES SOBRE EL RECURSO.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición. A través de este medio de impugnación, se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente.

El mismo código, señala en su artículo 76 las reglas para su presentación oportuna, precisando que, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Por otra p arte, el artículo 77 establece los requisitos que deben reunir los recursos de reposición, veamos:

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS . Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)”.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)”.

El artículo 78 del mismo cuerpo normativo, prescribe las causales de rechazo del recurso de reposición, estableciendo que si el mismo no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo.

Por otro lado, se debe recordar que los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.Resolución 01586 de 2024 Página 7 de 12 Por la cual se NIEGA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por Luis Manuel Rivas Parra, Alexander Robles Sánchez y Germán Miranda Lozano del MOVIMIENTO “SÉPTIMA PAPELETA” contra la Resolución No. 5284 del 19 de julio de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012959.

Desde el punto de vista del acto, constituye el derecho de manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico.

Debe anotarse, que los argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.

índole jurídica, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.

La Corte Suprema de Justicia, ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar en debida forma el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada, ofreciendo claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que dicha decisión está revestida de ilegalidad:

“(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria.

(…)

Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la premisa menor, la verdad en los términos y concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico; la libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento1 (…)”.

En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los

para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento1 (…)”.

En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los procesados.

En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurre nte, y de conformidad con las pruebas

1Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 11 de abril de 1984. M.P. Luis Enrique Aldana Rozo.Resolución 01586 de 2024 Página 8 de 12 Por la cual se NIEGA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por Luis Manuel Rivas Parra, Alexander Robles Sánchez y Germán Miranda Lozano del MOVIMIENTO “SÉPTIMA PAPELETA” contra la Resolución No. 5284 del 19 de julio de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012959.

obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar cuando no se encuentre asidero a la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación. De igual forma, durante el análisis jurídico sobre la procedencia del recurso de reposición, el Consejo Nacional Electoral debe garantizar el respeto de las reglas de procedimiento y

cuando se encuentra fundada la impugnación. De igual forma, durante el análisis jurídico sobre la procedencia del recurso de reposición, el Consejo Nacional Electoral debe garantizar el respeto de las reglas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y en la ley, con la plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. Además, al momento de tomarse la decisión se debe verificar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo, ya expuestos en los “FUNDAMENTOS JURÍDICOS” del presente proveído, so pena de rechazo del mismo2.

3.2. EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE OPORTUNIDAD Y DE FORMA DEL RECURSO DE

REPOSICIÓN.

El 19 de julio de 2023, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución 5284 “Por la cual se RESUELVE la solicitud de RECONOCIMIENTO de personería jurídica al MOVIMIENTO “SÉPTIMA PAPELETA”, con fundamento de la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional S.U. 257 del 05 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE-2023-012959.”

Esta fue notificada de la siguiente forma:

Sujeto Notificación Movimiento Séptima Papeleta, Luis Manuel Rivas Parra, Alexander Robles Sánchez y Germán Miranda Lozano. 31-07-2023 Correo electrónico Procuraduría General de la Nación 31-07-2023 Correo electrónico

El 15 de agosto de 2023, los señores Luis Manuel Rivas Parra, Alexander Robles Sánchez y Germán Miranda Lozano presentaron recurso de reposición en los siguientes términos:

Correo electrónico

El 15 de agosto de 2023, los señores Luis Manuel Rivas Parra, Alexander Robles Sánchez y Germán Miranda Lozano presentaron recurso de reposición en los siguientes términos:

“(…) Argumentación con la que estamos completamente de acuerdo toda vez que cumplimos con la totalidad de los requisitos exigidos por la Sentencia de Unificación, incluido el hecho cierto, evidente e irrefutable sobre que: "Esta Sentencia producirá efectos inter comunis, para aquellos Partidos, Movimientos políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988,", como ha quedado plenamente demostrado con la totalidad de las

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado No. 11001-03-28-000-2019-00013-00, M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate del 23 de octubre de 2019.Resolución 01586 de 2024 Página 9 de 12 Por la cual se NIEGA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por Luis Manuel Rivas Parra, Alexander Robles Sánchez y Germán Miranda Lozano del MOVIMIENTO “SÉPTIMA PAPELETA” contra la Resolución No. 5284 del 19 de julio de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012959.

Pruebas aportadas al Expediente, siendo ellas una verdad de Perogrullo, irrefutables por ser hechos evidentes y notables.

El Consejo Nacional Electoral, durante más de Veinticinco -025años, NO ha podido

Pruebas aportadas al Expediente, siendo ellas una verdad de Perogrullo, irrefutables por ser hechos evidentes y notables.

El Consejo Nacional Electoral, durante más de Veinticinco -025años, NO ha podido entender que la Resolución 0085 de 1998 del 4 de febrero de 1998, que otorgó la Personería Jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, nos fue otorgada con posterioridad a la Fecha de Inscripciones para las Elecciones a Congreso de la República, Senado y Cámara, por lo que FUE UN IMPOSIBLE FÁCTICO, PARTICIPAR EN DERECHO Y EN DEMOCRACIA, EN LAS ELECCIONES a Congreso, para poder cumplir con los requisitos del Artículo 108 de la Constitución Política Colombiana. (…)

(…)

No corresponde ni a lo pedido ni a la Objetividad requerida para el estudio del caso por parte del Consejo Nacional Electoral que, con tal afirmación, de un Plumazo desconoce la totalidad de las pruebas aportadas en el Expediente, en las que, por el contrario, sin que exista la más mínima duda razonable, de estas se deduce, de su análisis riguroso, que los Hechos Denunciados ante la Fiscalía General de la Nación, en relación a la persecución política sistemá tica al Movimiento Séptima Papeleta desde el año 1998, por el Grupo Guerrillero de las Farc, al margen de la Ley, contra Miembros Directivos de Nuestro Movimiento, Militantes Activos, que por pertenecer a este Movimiento Político se convirtieron en Objetivo de persecución Política, hasta llegar al secuestro de las Hijas del Directivo Germán Miranda, quien recibió permanentemente amenazas de las Farc, por su Militancia Política, como en

a este Movimiento Político se convirtieron en Objetivo de persecución Política, hasta llegar al secuestro de las Hijas del Directivo Germán Miranda, quien recibió permanentemente amenazas de las Farc, por su Militancia Política, como en muchísimas ocasiones nos lo manifestó, tanto así que, en más de una ocasión decía que dichas amenazas podrían llegar a concretarse, toda vez que él había figurado como el Principal Gestor en la Consecución de la Personería Jurídica para el Movimiento Séptima Papeleta, hecho se concretó en el año 1998, cuando el Consejo Nacional Electoral nos concediera la Personería Jurídica para al Movimiento Séptima Papeleta, lucha que había comenzado desde el mismo momento que se Promulgó la Constitución Política Colombiana, en el Año 1991. (…)”

3.3 Interponerse dentro del plazo legal.

El recurso de reposición fue presentado dentro del término legal para hacerlo, cumpliendo de esta manera con el primer requisito del Artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:Resolución 01586 de 2024 Página 10 de 12 Por la cual se NIEGA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por Luis Manuel Rivas Parra, Alexander Robles Sánchez y Germán Miranda Lozano del MOVIMIENTO “SÉPTIMA PAPELETA” contra la Resolución No. 5284 del 19 de julio de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012959.

Fecha de la Resolución Fecha de la notificación Plazo máximo para interponer el recurso Fecha de radicación del recurso

dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012959.

Fecha de la Resolución Fecha de la notificación Plazo máximo para interponer el recurso Fecha de radicación del recurso 19-07-2023 31-07-2023 15-08-2023 15-08-2023

3.4 Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

Los peticionarios en sede de recurso, no aportan argumentos nuevos que permitan una mirada diferente por parte de esta Corporación. Insisten en que las condiciones del Movimiento “Séptima Papeleta” son similares a las del Partido Nuevo Liberalismo en lo que corresponde a hechos de violencia y consideran probados los hechos en los que fundamentan tal afirmación, sin embargo, tal y como se mencionó en la Resolución 5284 de 2023, no están probados y no se aportaron los medios probatorios para llegar a confirmar tales hechos.

Sostienen que el Movimiento perdió su personería jurídica el 01 de julio de 1998 por no cumplir con el requisito de haber superado el umbral en las Elecciones al Congreso de la República y aducen responsabilidad del Consejo Nacional Electoral toda vez que su personería jurídica fue otorgada (el 04 de febrero de 1998) después de que se cerraran las inscripciones (03 de febrero de 1998) para dichas elecciones según calendario electoral. Sin embargo, no se aporta al plenario recurso de reposición respecto de dicha decisión. Es por esto que no procede como argumento aquel tendiente a señalar un presunto abuso de poder dominante por parte del Estado. En conclusión, en su momento se tuvo oportunidad para contrariar la pérdida de la

al plenario recurso de reposición respecto de dicha decisión. Es por esto que no procede como argumento aquel tendiente a señalar un presunto abuso de poder dominante por parte del Estado. En conclusión, en su momento se tuvo oportunidad para contrariar la pérdida de la personería jurídica mediante mecanismos legales. Legalmente, no resulta posible revocar ni reponer tal decisión pues el término para ello venció en su momento y los peticionarios guardaron silencio.

Así mismo, se evoca nuevamente como hecho victimizante el secuestro de las hijas de Germán Miranda, sin que, a lo largo del proceso se haya aportado prueba al respecto. Se insiste además en la declaración extra juicio de Humberto Pardo como prueba sin tener en cuenta que ya en la Resolución 5284 de 2023, se expresó que estas no lograron acreditar la exis

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