🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 01598 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 01598 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01598 DE 2024 (28 de febrero)

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor SALOMÓN LÓPEZ excandidato al Concejo del Municipio de BARRANCABERMEJA Departamento de SANTANDER avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-EDG-2023-030807.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y te niendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado ante el correo electrónico de la Corporación (atencionalciudadano@cne.gov.co), el día 14 de agosto de 2023, con el número de radicado CNE-E-2023-030807, el ciudadano JOSE GABRIEL GALVIS HERNANDEZ , interp uso una queja por la presunta realización de propaganda electoral anticipada por parte del señor SALOMÓN LÓPEZ, en los siguientes términos:

“Buenas noches candidatos al concejo con publicidad anticipada, pues la publicación de propaganda electoral como candidato está para después del 29 de agosto”

Adjunto con la solicitud realizada, el quejoso anexó una (01) captura de pantalla del presunto

“Buenas noches candidatos al concejo con publicidad anticipada, pues la publicación de propaganda electoral como candidato está para después del 29 de agosto”

Adjunto con la solicitud realizada, el quejoso anexó una (01) captura de pantalla del presunto perfil del excandidato en la red social Facebook.

1.2. Por reparto interno de la Corporación, el 28 de septiembre de 2023, le correspondió al Despacho de la Honorab le Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES , conocer del presente asunto, con número de radicado CNE-E-2023-030807

1.3. El 29 de Julio de 2023, se aceptó candidatura del señor SALOMON LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 91.431.513, al Concejo del Municipio de BARRANCABERMEJA Departamento de SANTANDER mediante formularios E6CON270190000001001 y E8CON27019000000100, donde consta inscripción definitiva de la candidatura, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.Resolución No. 01598 de 2024 Página 2 de 10

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor SALOMÓN LÓPEZ excandidato al Concejo del Municipio de BARRANCABERMEJA Departamento de SANTANDER avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030807.

1.4. Que, por decisión de Sala Plena del 28 de septiembre de 2023 se asignó el conocimiento

elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030807.

1.4. Que, por decisión de Sala Plena del 28 de septiembre de 2023 se asignó el conocimiento del radicado CNE-E-DG-2023-030807 al nuevo presidente de la Corporación, Honorable

Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.

1.5. El día 08 de noviembre de 2023, se expidió Auto de mejor proveer por medio del cual se decretaron pruebas, requiriendo al señor JOSE GABRIEL GALVIS HERNANDEZ para que, en el término de tres (3) días a partir de la comunicación de dicho auto ampliara la queja remitida el 14 de agosto de 2023, e indicar las fechas en las cuales el excandidato presuntamente publicó en sus redes sociales la propaganda política, en aras de determinar si esta era o no extemporánea.

1.6. A la fecha de proferido este acto administrativo, no se recibió respuesta del Auto del 08 de noviembre de 2023, por parte del señor JOSE GABRIEL GALVIS HERNANDEZ.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…)

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de l os procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

14. Las demás que le confiera la ley.

(…)”.

2.1.2. Ley 1437 de 2011

“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no pr oceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.Resolución No. 01598 de 2024 Página 3 de 10

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor SALOMÓN LÓPEZ excandidato al Concejo del Municipio de BARRANCABERMEJA Departamento de SANTANDER avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las

excandidato al Concejo del Municipio de BARRANCABERMEJA Departamento de SANTANDER avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030807.

(…)”

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos par a adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera moti vada, las

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera moti vada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”.

2.1.3. LEY 130 DE 19941

““ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución número 0040 del dos mil veinticuatro (2024)

(…)

“para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inf eriores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO

OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTO S SETENTA Y SEIS MIL

TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL

COLOMBIANA”.

2.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. LEY 130 DE 1994

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a

2.2.1. LEY 130 DE 1994

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podr á realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

2.2.2. LEY 1475 DE 20112.

“(…)

ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral

1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elect orales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 01598 de 2024 Página 4 de 10

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor SALOMÓN LÓPEZ excandidato al Concejo del Municipio de BARRANCABERMEJA Departamento de SANTANDER avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030807.

el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos

elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030807.

el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blan co, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votació n, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos,

realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políti cos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

3. PRUEBASResolución No. 01598 de 2024 Página 5 de 10

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor SALOMÓN LÓPEZ excandidato al Concejo del Municipio de BARRANCABERMEJA Departamento de SANTANDER avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030807.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA

La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.

desarrollada en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.

La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, mov imientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.

4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.

esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.

4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.

Para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.

Así las cosas, para el proceso electoral que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023, mediante Resolución No. 2 8229 del 1 4 de octubre de 202 2 “Por el cual se establece el calendario electoral para las elecciones territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales yResolución No. 01598 de 2024 Página 6 de 10

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor SALOMÓN LÓPEZ excandidato al Concejo del Municipio de BARRANCABERMEJA Departamento de SANTANDER avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030807.

ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se real izarán el 29 de octubre de 2023” , se indicó cuáles serían fechas permitidas para la realización de propaganda electoral, teni endo como resultado que a partir de 29 de julio de 202 3, se pod ía realizar

de 2023” , se indicó cuáles serían fechas permitidas para la realización de propaganda electoral, teni endo como resultado que a partir de 29 de julio de 202 3, se pod ía realizar propaganda electoral empleando espacio público y que la misma, tenía una duración de tres meses, es decir, hasta el 29 de octubre de 2023 y dos meses, la propaganda que haya sido a través de redes social, es decir, teniendo como fecha de inicio el 2 de agosto de 2023.

En virtud de lo anterior, es necesario hacer claridad que l a propaganda electoral , es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, gru pos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24

L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011).

Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política, que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).

Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.

Siendo así, de acuerdo con la denuncia presentada, corresponde a esta Corporación adelantar las indagaciones necesarias con el propósito de determinar si existiero n méritos para iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano SALOMÓN LÓPEZ , por la presunta

Siendo así, de acuerdo con la denuncia presentada, corresponde a esta Corporación adelantar las indagaciones necesarias con el propósito de determinar si existiero n méritos para iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano SALOMÓN LÓPEZ , por la presunta transgresión a las normas que regulan la propaganda electoral en el desarrollo de los procesos electorales y si estas actividades evidenciadas en la denuncia constituyen propaganda electoral extemporánea.

En ese sentido , par a resolver el caso concreto, se expondrá de manera general la caracterización de la propaganda electoral, así como lo atinente a la competencia de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral, que al respecto tiene el Consejo Nacional Electoral.

4.2.1. CARACTERISTICAS DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.

El artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, definen la propaganda electoral como:

“toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.Resolución No. 01598 de 2024 Página 7 de 10

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor SALOMÓN LÓPEZ excandidato al Concejo del Municipio de BARRANCABERMEJA Departamento de SANTANDER avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las

excandidato al Concejo del Municipio de BARRANCABERMEJA Departamento de SANTANDER avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030807.

En ese sentido, los elementos estructurales de la propaganda electoral se pueden enunciar de la siguiente manera:

 Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.  Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad.  Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corpora ción pública de elección popular, de un partidos o movimientos políticos, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.  Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.  Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

Ahora bien, es menester mencionar que la norma que regula la propaganda electoral contiene ciertas restricciones, que, de ser vulneradas, podrían generar una sanción para el infractor, por parte del Consejo Nacional Electoral. Dichas restricciones son:

 La propaganda electoral se encuentra lim itada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley.

parte del Consejo Nacional Electoral. Dichas restricciones son:

 La propaganda electoral se encuentra lim itada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley.  En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logo s símbolos, emblemas, previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comité de promotores.  En la propaganda electoral no se podrá incluir o repr oducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado.  No podrán superarse los topes de publicidad fijados por el Consejo Nacional Electoral.

Sin embargo, debe establecerse que , no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral y el plazo que dispone la normatividad para la realización de la respectiva propaganda electoral. Luego, el incumplimiento de esos presupuestos llevaría a colegir la inexistencia de una propaganda electoral en sentido estricto.Resolución No. 01598 de 2024 Página 8 de 10

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor SALOMÓN LÓPEZ excandidato al Concejo del Municipio de BARRANCABERMEJA Departamento de SANTANDER avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las

excandidato al Concejo del Municipio de BARRANCABERMEJA Departamento de SANTANDER avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030807.

5. DEL CASO CONCRETO

Mediante radicado No. CNE-E-DG-2023-030807, el día 14 de agosto del 2023, el señor JOSE GABRIEL GALVIS HERNANDEZ denunció la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por parte del Señor

SALOMÓN LÓPEZ.

Al examinar la captura de pantalla , presuntamente de la red social Facebook remitida por el quejoso, esta Corporación observa que un perfil con el nombre del excandidato “SALOMÓN LÓPEZ”, publicó una imagen con título “ Se las dejo ahí ”, sin fecha de publicación, en donde se observa lo siguiente:

En este sentido, en la medida que no se tenía certeza que este sea el perfil del excandidato y la fecha en la cual este presuntamente publicó dicha imagen, esta Corporación procedió por medio del Auto de fecha 08 de noviembre de 2023, a solicitarle al quejoso ampliación de la queja previamente remitida en aras de tener certeza de lo anterior. Sin embargo, el ciudadano JOSE GABRIEL GALVIS HERNANDEZ no dio respuesta a la solicitud realizada.

Así las cosas, en virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta que, como se explicó en el acápite

JOSE GABRIEL GALVIS HERNANDEZ no dio respuesta a la solicitud realizada.

Así las cosas, en virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta que, como se explicó en el acápite anterior, para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido por el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta: (i) se realice y de spliegue por cualquier persona, natural o jurídica; (ii) que con ella se busque obtener el voto de los ciudadanos; (iii) que su circulación sea pública, masiva, indiscriminada y; (iv) que sea extemporánea al momento de su desarrollo. En el caso concreto, analizando la imagen y el texto que estaba inmerso, esta Corporación no puede determinar la configuración de alguna violación al régimen de propaganda electoral.

Esta conclusión se fundamenta en la constatación de que la prueba remitida carece de elementos que puedan ser caracterizados como publicidad política extemporánea, dado que no es posible determinar en qué fecha el excandidato publicó la imagen aportada; adicionalmente, no está plenamente determinado que se trate del perfil del excandidato. En este orden de ideas, al no ostentar los presupuestos mínimos para su configuración, esta Corporación DARÁ POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra delResolución No. 01598 de 2024 Página 9 de 10

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor SALOMÓN LÓPEZ excandidato al Concejo del Municipio de BARRANCABERMEJA Departamento de SANTANDER avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las

excandidato al Concejo del Municipio de BARRANCABERMEJA Departamento de SANTANDER avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030807.

Señor SALOMÓN LÓPEZ, como quiera que no se evidenció una trasgresión al ordenamiento jurídico, ni tampoco algún indicio que permita inferir sobre una posible violación al régimen de propaganda electoral establecido por el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN , en contra del ciudadano SALOMÓN LÓPEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 91.431.513, excandidato al Concejo d el Municipio de BARRANCABERMEJA, Departamento de SANTANDER, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del expediente con radicado CNE-EDG-2023-030807.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente Resolución, por conducto de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a

los siguientes ciudadanos:

a) Al quejoso el señor JOSE GABRIEL GALVIS HERNANDEZ al correo electrónico : josegalvis2015@hotmail.com

artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los siguientes ciudadanos:

a) Al quejoso el señor JOSE GABRIEL GALVIS HERNANDEZ al correo electrónico : josegalvis2015@hotmail.com b) Al ciudadano SALOMÓN LÓPEZ al correo electrónico : direccion.juridica@partidoliberal.org.co (Formulario E6CON270190000001001) c) Al MINISTERIO PÚBLICO en el correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

PARÁGRAFO: En caso de no poderse surtir la notificación a través del correo electrónico, se debe proceder de conformidad con el articulo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición el cual deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De presentarse, ha de serResolución No. 01598 de 2024 Página 10 de 10

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor SALOMÓN LÓPEZ excandidato al Concejo del Municipio de BARRANCABERMEJA Departamento de SANTANDER avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030807.

LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con oca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...