CNE - Resolución 01599 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01599 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 01599 DE 2024 (28 de febrero)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia radicada por la ciudadana ANA MARÍA RESTREPO VELÁSQUEZ, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral, por parte del ciudadano JUAN CAMILO TABARES ALZATE , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.921.074, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA , DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL , en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-061861.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política , modificado por el acto legislativo 01 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito allegado al correo electrónico de notificaciones de esta Corporación el día 30 de octubre de 2023 , identificado con radicado interno CNE-E-DG-2023-061861, la ciudadana ANA MARÍA RESTREPO denunció la presunta vulneración del art ículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del señor JUAN CAMILO TABARES ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.921.074, al tenor de lo siguiente:
Ley 1475 de 2011, por parte del señor JUAN CAMILO TABARES ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.921.074, al tenor de lo siguiente:
“Cordial saludo, adjunto pruebas de publicidad rondando durante las elecciones de concejales en Armenia, del candidato Juan Camilo Tabares, del cambio radical #7(SIC)"Resolución No. 01599 de 2024 Página 2 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia radicada por la ciudadana ANA MARÍA RESTREPO VELÁSQUEZ, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano JUAN CAMILO TABARES ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía No.1.094.921.074, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-061861.
1.2. Por reparto de la Corporación efectuado el día 22 de noviembre del 2023, le correspondió al despacho del Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ, conocer del presente asunto con número de radicado No. CNE-E-DG-2023-061861.
1.3. El día 29 de julio de 2023, mediante formulario E6CON260010000003001 de la Registraduría Nacional de l Estado Civil, se inscribió la candidatura del ciudadano JUAN
1.3. El día 29 de julio de 2023, mediante formulario E6CON260010000003001 de la Registraduría Nacional de l Estado Civil, se inscribió la candidatura del ciudadano JUAN CAMILO TABARES ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.921.074, al CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA , DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , avalado por el
PARTIDO CAMBIO RADICAL.
1.4. Mediante formulario E8CON260010000003001 se aceptó de forma de finitiva la inscripción de la candidatura del señor JUAN CAMILO TABARES ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.921.074, al CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA ,
DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL.
1.5. El día 14 de diciembre del 2023, la Corporación emitió Auto por medio del cual avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y decretó pruebas por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral por parte del señor JUAN CAMILO TABARES ALZATE en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-061861. El Auto fue comunicado de la siguiente manera:
NOMBRE
FECHA DE COMUNICACIÓN
FECHA DE RECIBIDO DE
DESCARGOS/INFORME
A LA QUEJOSA, ANA MARIA
RESTREPO.
18/12/2023 NO
Al PARTIDO CAMBIO RADICAL 18/12/2023 NO
FECHA DE COMUNICACIÓN
FECHA DE RECIBIDO DE
DESCARGOS/INFORME
A LA QUEJOSA, ANA MARIA
RESTREPO.
18/12/2023 NO
Al PARTIDO CAMBIO RADICAL 18/12/2023 NO
AL DENUNCIADO, JUAN CAMILO
TABARES ALZATE.
18/12/2023 NO
FUNCIONARIO ADSCRITO AL
DESPACHO PARA REALIZAR EL
INFORME DE EXTRACCIÓN.
18/12/2023 20/12/2023 MINISTERIO PÚBLICO 18/12/2023 NOResolución No. 01599 de 2024 Página 3 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia radicada por la ciudadana ANA MARÍA RESTREPO VELÁSQUEZ, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano JUAN CAMILO TABARES ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía No.1.094.921.074, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-061861.
1.6. El 20 de diciembre del 2023, el funcionario adscrito al Despacho remitió el informe solicitado mediante el literal A del artículo segundo del Au to del 14 de diciembre del 2023, donde certificó lo siguiente:
“En el desarrollo de mi auditoria y extracción de información, se procede la
solicitado mediante el literal A del artículo segundo del Au to del 14 de diciembre del 2023, donde certificó lo siguiente:
“En el desarrollo de mi auditoria y extracción de información, se procede la investigación en redes sociales del ciudadano JUAN CAMILO TABARES ALZATE en Instagram en el siguiente enlace directo https://www.instagram.com/p/Cy13YHdth0z/, donde se encuentran y aseguran dichos videos aportadas por el denunciante en el auto con fecha de 25 de octubre, pero no se evidencian símbolos o logos de partidos políticos. la evidencia de la extracción está contenida en la carpeta “archivos extraídos”. (Subrayado fuera de texto original).
1.7. A la fecha, no se recibió respuesta del Auto del 20 de diciembre del 2023 por parte de la quejosa, ANA MARÍA RESTREPO, a quien se le requirió para que allegara más pruebas, ni por parte del denunciado, el señor JUAN CAMILO TABARES ALZATE , o por parte del
PARTIDO CAMBIO RADICAL.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:
"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa . Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías , y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”
(…)”Resolución No. 01599 de 2024 Página 4 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia radicada por la ciudadana ANA MARÍA RESTREPO VELÁSQUEZ, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano JUAN CAMILO TABARES ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía No.1.094.921.074, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-061861.
2.2. LEY 130 DE 1994
La mencionada normatividad regula lo relacionado con propaganda electoral, así:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a
La mencionada normatividad regula lo relacionado con propaganda electoral, así:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas desti nadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaga nda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
(…)
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución número 0040 del dos mil veinticuatro (2024)Resolución No. 01599 de 2024 Página 5 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia radicada por la ciudadana ANA MARÍA RESTREPO VELÁSQUEZ, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano JUAN CAMILO TABARES ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía No.1.094.921.074, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-061861.
(…)
pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-061861.
(…)
“para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MI LLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO
OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL
TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL
COLOMBIANA.
(…)”
2.3. LEY 1475 DE 2011
Esta ley estatutaria define la propaganda electoral, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral
podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciu dadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
2.4. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”
3. PRUEBAS
3.1. La ciudadana ANA MARÍA RESTREPO con la denuncia allegó una captura de pantalla extraída del que presuntamente sería el perfil personal del señor JUAN CAMILO TABAREZResolución No. 01599 de 2024 Página 6 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia radicada por la ciudadana ANA MARÍA RESTREPO VELÁSQUEZ, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano JUAN CAMILO TABARES ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía No.1.094.921.074, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, en el marco de las elecciones celebradas el
ARMENIA, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-061861.
ALZATE, en la red social Instagram. En el video, el excandidato afirmó: “por otro lado he sido defensor y ponente de un proyecto muy bonito (…) uno de esos fue donde 53 familias de la ciudad de armenia se le dio escritura gratuita” “(…) ahora si me voy a colocar la gorra para contarles lo que he hecho en la calle por Armenia ”. El video se obtuvo presuntamente, con la función “grabar pantalla” de iPhone, el día 30 de octubre de 2023.
3.1.1. Apartes extraídos del video:
CONTENIDO IMAGEN CAPTURADA DEL LINK DE LA RED SOCIAL Video de la plataforma y red social Instagram presuntamente publicado desde el perfil del señor JUAN CAMILO TABAREZ ALZATE, con duración de 37 segundos. El video se obtuvo presuntamente, con la función “grabar pantalla” de iPhone, el día 30 de octubre de 2023. Video de la plataforma y red social Instagram publicado presuntamente desde el perfil del señor JUAN CAMILO TABAREZ ALZATE con duración de 37 segundos. Se observa el momento en el que el presuntamente el denunciado promulga: “por otro lado he sido defensor y ponente de un proyecto muy bonito (…) uno de esos fue donde 53 familias de la ciudad de armenia se le dio escritura gratuita” “(…) ahora si me voy a colocar la
promulga: “por otro lado he sido defensor y ponente de un proyecto muy bonito (…) uno de esos fue donde 53 familias de la ciudad de armenia se le dio escritura gratuita” “(…) ahora si me voy a colocar la gorra para contarles lo que he hecho en laResolución No. 01599 de 2024 Página 7 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia radicada por la ciudadana ANA MARÍA RESTREPO VELÁSQUEZ, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano JUAN CAMILO TABARES ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía No.1.094.921.074, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-061861.
calle por A rmenia. E l video se obtuvo presuntamente, con la función “grabar pantalla” de iPhone, el día 30 de octubre de 2023. Video de la plataforma y red social Instagram presuntamente publicado del perfil del señor JUAN CAMILO TABARES ALZATE, con duración de 37 segundos . (33 segundos). El video se obtuvo presuntamente, con la función “grabar pantalla” de iPhone, el día 30 de octubre de 2023.
3.2. Informe de extracción para incorporación de pruebas electrónicas en el expediente
(33 segundos). El video se obtuvo presuntamente, con la función “grabar pantalla” de iPhone, el día 30 de octubre de 2023.
3.2. Informe de extracción para incorporación de pruebas electrónicas en el expediente Consejo Nacional Electoral Radicado CNE-E-DG-2023-061861, realizado por el Ing. Jairo Andrés Moreno González.
4.CONSIDERACIONES
4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facu ltad fue desarrollada en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.Resolución No. 01599 de 2024 Página 8 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia radicada por la ciudadana ANA MARÍA RESTREPO VELÁSQUEZ, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano JUAN CAMILO TABARES ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía No.1.094.921.074, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, en el marco de las elecciones celebradas el
ARMENIA, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-061861.
La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
En el mismo sentido , la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.
Así las cosas, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportu nidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se
debido proceso dar la oportu nidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.
4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORALResolución No. 01599 de 2024 Página 9 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia radicada por la ciudadana ANA MARÍA RESTREPO VELÁSQUEZ, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano JUAN CAMILO TABARES ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía No.1.094.921.074, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-061861.
Para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en el
pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-061861.
Para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, la propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y s eguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 19 94 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Las características principales son las siguientes:
1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica:
2. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
3. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en bla nco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
4. Sólo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.
5. Sólo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.
Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere
votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.
Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe. La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un deba te electoral, también pue de se r aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.
4.3. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL ANTICIPADA EN REDES SOCIALES Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN.Resolución No. 01599 de 2024 Página 10 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia radicada por la ciudadana ANA MARÍA RESTREPO VELÁSQUEZ, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano JUAN CAMILO TABARES ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía No.1.094.921.074, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-061861.
El artículo 24 de la Ley 130 de 1994 hace una distinción entre la divulgació n política y la propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios
propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios y programas, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a t oda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones.
Ahora bien, la propaganda electoral es entendida como toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una candidatura o una determinada opción electoral, es decir, es concebida en un sentido amplio, el Consejo Nacional Electoral expresó en el Concepto Radicado No. 3668 del 25 de enero 2006, que se trata de toda estrategia diseñada para obtener el voto de los ciudadanos:
“Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de ac tividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita.
(…)”
Actualmente, internet, así como la radio y la televisión son el fenómeno socio tecnológico contemporáneo que rompió con los parámetros tradicionales para la comunicación interpersonal colectiva en la historia del ser humano; es una gran red abierta e interconectada,
Actualmente, internet, así como la radio y la televisión son el fenómeno socio tecnológico contemporáneo que rompió con los parámetros tradicionales para la comunicación interpersonal colectiva en la historia del ser humano; es una gran red abierta e interconectada, y su difusión ha sido constante, afectando a la economía, los patrones de comunicación, la producción cultural y a la misma manera de participar en política e interactuar socialmente. Internet se ha convertido en un espacio de participación y de control ciudadano.
Ahora bien, las redes tecnológicas corresponden a interacciones digitales que a su vez forman tejidos virtuales que emergen en el ciberespacio, cuando varias personas forman parte de una plataforma digital y de un grupo dentro de esta.Resolución No. 01599 de 2024 Página 11 de 16
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia radicada por la ciudadana ANA MARÍA RESTREPO VELÁSQUEZ, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano JUAN CAMILO TABARES ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía No.1.094.921.074, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-061861.
Es por ello que, la Corte Constitucional al referirse a la responsabilidad de los medios de comunicación, y en especial a los medios masivos, ha incluido dentro de estos al internet, las redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y demás tecnologías, destacando
comunicación, y en especial a los medios masivos, ha incluido dentro de estos al internet, las redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y demás tecnologías, destacando que el público destinatario de sus mensajes es indeterminado e innumerable.
En la citada Resolución No. 2126 de 2020, se enfatizó que es el Consejo Nacional Electoral el encargado de garantizar a través de sus funciones de inspección, vigilancia y control que toda forma de propaganda electoral, incluida la realizada y difundida en la Internet como un medio de comunicación social, se realice en el marco de la Constitución y la Ley.
Por las razones expuestas, ha concluido la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral que toda forma de publicidad de tipo electoral realizada y/o difundida a través de radio, Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales, que de su contenido se derive, que tiene la inten ción directa e inequívoca de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco, sólo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) día s anteriores a la fecha de la respectiva votación tal y como lo señala el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
5. CASO CONCRETO
Para activar la función administrativa sancionatoria de esta Corporación, resulta imperioso verificar la presencia de pruebas y con estas, la conducencia que puede determinar la existencia de una
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.