CNE - Resolución 01602 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 01602 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 01602 DE 2024 (28 de febrero)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ WEEBER BRUNAL en contra del señor MIGUEL ANDRÉS GARCÍA RAMOS , excandidato al CONCEJO de MONTERÍA DEPARTAMENTO de CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del expediente con radicado CNE-EDG-2023-022728.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la C onstitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y te niendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correo electrónico recibido en atencionalciudadano@cne.gov.co el día 17 de agosto de 2023, radicado en la Corporación bajo el No. CNE-E-DG-2023-022728, el ciudadano PEDRO JOSÉ WEEBER BRUNAL denunció la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por parte del señor MIGUEL ANDRÉS GARCÍA RAMOS , excandidato al CONCEJO de MONTERÍA
1475 de 2011, en concordancia al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por parte del señor MIGUEL ANDRÉS GARCÍA RAMOS , excandidato al CONCEJO de MONTERÍA DEPARTAMENTO de CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR al tenor de los siguientes términos:
“ASUNTO: DENUNCIA POR PUBLICIDAD EN REDES ANTES DEL TIEMPO
Muy buenos días, Sres. CNE ustedes colocaron unos plazos para realizar publicidad en redes que son medios de comunicación y a día de hoy la gran mayoría de candidatos lo están realizando.
Adjunto envío varios nombres con fotos que evidencian lo expuesto Miguel Garcia concejo Montería PARTIDO Conservador C7 (…) Publicidad realizada desde sus redes sociales (…)”
1.2. Por reparto interno de la Corporación efectua do el 01 de septiembre de 2023, le correspondió al Despacho de la Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES , conocer del presente asunto, con número de radicado CNE-E-DG-2023-022728.Resolución No. 01602 de 2024 Página 2 de 12
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ WEEBER BRUNAL en contra del señor MIGUEL ANDRÉS GARCÍA RAMOS, excandidato al CONCEJO de MONTERÍA DEPARTAMENTO de CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-022728.
vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-022728.
1.3. El día 29 de julio de 2023, mediante Formulario No. E6CON130010000002001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se inscribió la candidatura del señor MIGUEL ANDRÉS GARCÍA RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.067.917.772, excandidato al CONCEJO de MONTERÍA DEPARTAMENTO de CÓRDOBA, avalado por el
PARTIDO CONSERVADOR.
1.4. Mediante Formulario No. E8CON130010000002001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se aceptó definitivamente la candidatura del ciudadano MIGUEL ANDRÉS
GARCÍA RAMOS.
1.5. Por decisión de Sala Plena del 28 de septiembre de 2023 se asignó el conocimiento del radicado CNE-E-DG-2023-022728 al nuevo presidente de la Corporación, Honorable
Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.
1.6. El día 20 de octubre del 2023 la Corporación emitió Auto por medio del cual avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y decretó pruebas por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral por parte del señor MIGUEL ANDRÉS GARCÍA RAMOS, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-022728. El Auto fue comunicado de la siguiente manera:
RAMOS, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-022728. El Auto fue comunicado de la siguiente manera:
1.7. El 09 de febrero de 2024, se realizó un informe de extracción para incorporación de pruebas electrónicas en el expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-022728, realizado por el Ing. Javier Hernán Figueroa Casas, adscrito al Despacho. Así, el Funcionario adscrito al Despacho certificó lo siguiente:
“(…)
Respecto a la denuncia bajo el expediente con radicado N° CNE-E-DG-2023-022728 en contra del señor MIGUEL ANDRÉS GARCÍA RAMOS, se realizaron las respectivas pesquisas corroborando la veracidad de las pruebas contenidas en la carpeta de “archivos extraídos”.
En el desarrollo de mi auditoria, el quejoso aporta 1 foto para la verificación de los hechos en la red social del candidato. Continuando con la verificación del presunto perfil del candidato en la red social Facebook de la compañía META, se puede observar que dicho perfil no se encuentra verificado para confirmar la presencia auténtica del individuo. Se deja en evidencia el desarrollo de indagación en la captura de vídeo. Los procedimientos e imágenes se evidencian en la carpeta “archivos extraídos”.
NOMBRE FECHA DE COMUNICACIÓN REMITIÓ DESCARGOS/INFORME
PEDRO JOSÉ WEEBER BRUNAL 20/10/2023 (correo electrónico) NO MIGUEL ANDRÉS GARCÍA RAMOS 20/10/2023 (correo electrónico) NO
NOMBRE FECHA DE COMUNICACIÓN REMITIÓ DESCARGOS/INFORME
PEDRO JOSÉ WEEBER BRUNAL 20/10/2023 (correo electrónico) NO MIGUEL ANDRÉS GARCÍA RAMOS 20/10/2023 (correo electrónico) NO MINISTERIO PÚBLICO 20/10/2023 (correo electrónico) NOResolución No. 01602 de 2024 Página 3 de 12
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ WEEBER BRUNAL en contra del señor MIGUEL ANDRÉS GARCÍA RAMOS, excandidato al CONCEJO de MONTERÍA DEPARTAMENTO de CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-022728.
Las imágenes y videos obtenidas son firmadas digitalmente con un algoritmo que aplica una función hash sobre el volumen completo de las imágenes, de forma que estas no puedan ser manipuladas sin modificar la firma digital original, que han de incorporarse en el e xpediente con radicado N° CNE -EDG-2023022728, manteniendo en ella su valor probatorio. Las pruebas electrónicas obtenidas en este informe no han sufrido alteración de ningún tipo, esto se garantiza con el video de l procedimiento de captura. Las actas y documentación de la obtención de las imágenes forenses pueden verse en la carpeta “archivos extraídos”
1.8. A la fecha, no se recibió respuesta del Auto del 20 de octubre de 2023 por parte del
Las actas y documentación de la obtención de las imágenes forenses pueden verse en la carpeta “archivos extraídos”
1.8. A la fecha, no se recibió respuesta del Auto del 20 de octubre de 2023 por parte del
señor PEDRO JOSÉ WEEBER BRUNAL.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…)
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
14. Las demás que le confiera la ley.
(…)”.
2.1.2. LEY 1437 DE 2011
“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida
que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.
(…)”
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a la s disposiciones deResolución No. 01602 de 2024 Página 4 de 12
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ WEEBER BRUNAL en contra del señor MIGUEL ANDRÉS GARCÍA RAMOS, excandidato al CONCEJO de MONTERÍA DEPARTAMENTO de CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-022728.
esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un
en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían pr ocedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”.
2.1.3. LEY 130 DE 19941
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución número 0040 del dos mil veinticuatro (2024)
(…) “para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39
a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución número 0040 del dos mil veinticuatro (2024)
(…) “para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…).
2.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. LEY 130 DE 1994
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a
2.2.1. LEY 130 DE 1994
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podr á realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
2.2.2. LEY 1475 DE 20112.
1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elect orales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 01602 de 2024 Página 5 de 12
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ WEEBER BRUNAL en contra del señor MIGUEL ANDRÉS GARCÍA RAMOS, excandidato al CONCEJO de MONTERÍA DEPARTAMENTO de CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-022728.
“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral
“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en bla nco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votaci ón, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos
la respectiva votaci ón, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos polít icos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
3. PRUEBAS
Constituyen elementos probatorios dentro del expediente:
3.1. LAS ALLEGADAS CON LA SOLICITUD:Resolución No. 01602 de 2024 Página 6 de 12
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ WEEBER BRUNAL en contra del señor MIGUEL ANDRÉS GARCÍA RAMOS, excandidato al CONCEJO de MONTERÍA DEPARTAMENTO de CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-022728.
3.2. DE OFICIO POR EL DESPACHO:
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.
La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° d e este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos,
viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías par a todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.Resolución No. 01602 de 2024 Página 7 de 12
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ WEEBER BRUNAL en contra del señor MIGUEL ANDRÉS GARCÍA RAMOS, excandidato al CONCEJO de MONTERÍA DEPARTAMENTO de CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-022728.
4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
Para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, para el proceso electoral que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023, mediante
a su vez que genere impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, para el proceso electoral que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023, mediante Resolución No. 2 8229 del 14 de octubre de 202 2 “Por el cual se establece el calendario electoral para las elecciones territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se real izarán el 29 de octubre de 2023” , se indicó cuáles serían fechas permitidas para la realización de propaganda electoral, teniendo como resultado que a partir de 29 de julio de 202 3, se pod ía realizar propaganda electoral empleando espacio público y que la misma, tenía una duración de tres meses, y dos meses, la propaganda que haya sido a través de redes social, es decir, teniendo como fecha de inicio el 2 de agosto de 2023.
En virtud de lo anterior, es necesario hacer claridad que l a propaganda electoral , es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24
L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011).
Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política, que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).
Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea
Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.
Siendo así, de acuerdo con la denuncia presentada, corresponde a esta Corporación adelantar las indagaciones necesarias con el propósito de determinar si existiero n méritos para iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano MIGUEL ANDRÉS GARCÍA RAMOS , por la presunta transgresión a las normas que regulan la propaganda electoral en el desarrollo de los procesos electorales y si estas actividades evidenciadas en la denuncia constituyen propaganda electoral extemporánea.
En ese sentido , par a resolver el caso concreto, se expondrá de manera general la caracterización de la propaganda electoral, así como lo atinente a la competencia deResolución No. 01602 de 2024 Página 8 de 12
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ WEEBER BRUNAL en contra del señor MIGUEL ANDRÉS GARCÍA RAMOS, excandidato al CONCEJO de MONTERÍA DEPARTAMENTO de CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-022728.
inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral, que al respecto tiene el Consejo Nacional Electoral.
2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-022728.
inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral, que al respecto tiene el Consejo Nacional Electoral.
4.2.1. CARACTERISTICAS DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
El artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, definen la propaganda electoral como:
“toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.
En ese sentido, los elementos estructurales de la propaganda electoral se pueden enunciar de la siguiente manera:
Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad. Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partidos o movimientos políticos, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Ahora bien, es menester mencionar que la norma que regula la propaganda electoral contiene ciertas restricciones, que, de ser vulneradas, podrían generar una sanción para el infractor, por parte del Consejo Nacional Electoral. Dichas restricciones son:
La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley.
En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logo s símbolos, emblemas, previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comité de promotores.Resolución No. 01602 de 2024 Página 9 de 12
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ WEEBER BRUNAL en contra del señor MIGUEL ANDRÉS GARCÍA RAMOS, excandidato al CONCEJO de MONTERÍA DEPARTAMENTO de CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-022728.
En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos embl emas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser
En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos embl emas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado.
No podrán superarse los topes de publicidad fijados por el Consejo Nacional Electoral.
Sin embargo, debe establecerse que , no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral y el plazo que dispone la normatividad para la realización de la respectiva propaganda electoral. Luego, el incumplimiento de esos presupuestos llevaría a colegir la inexistencia de una propaganda electoral en sentido estricto.
5. DEL CASO CONCRETO
Así las cosas, una vez analizada la queja allegada en contra del ciudadano MIGUEL ANDRÉS GARCÍA RAMOS, se encontró que: i) el ciudadano fue candidato al CONCEJO de MONTERÍA DEPARTAMENTO de CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR, en las elecciones territoriales llevadas a cabo el pasado 29 de octub re de 2023: ii) que existen dos (2) fotografías y un (1) video como elementos de prueba dentro del plenario, y iii) que en dichas fotografías y video, se evidencia lo siguiente:
Una (1) fotografía que relaciona la imagen del excandidato con el número 7 y una letra C y un mensaje “¡Nuestro afiche oficial! Te presento nuestra imagen que estará en todos
fotografías y video, se evidencia lo siguiente:
Una (1) fotografía que relaciona la imagen del excandidato con el número 7 y una letra C y un mensaje “¡Nuestro afiche oficial! Te presento nuestra imagen que estará en todos los rincones de Montería”.
Una (1) fotografía evidenciada a raíz del informe de extracción para incorporación de pruebas ordenado por parte del Auto del 20 de octubre de 2023, realizado el día 09 de febrero de 2024 por parte del Ing. Javier Hernán Figueroa Casas, adscrito al Despacho, en el que se indica que con la verificación del presunto perfil del candidato en la red social Facebook, se puede observar que dicho perfil no se encuentra verificado para confirmar la presencia auténtica del individuo. Se deja en evidencia el desarrollo de indagación en la captura de vídeo. Los procedimientos e imágenes se evidencian en la carpeta “archivos extraídos”.
Un (1) video de una duración de 2:07 extraíd
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