🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 01603 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 01603 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 01603 DE 2024 (28 de febrero)

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO MENDOZA ZAPATA excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL ZARAGOZA, DEPARTAMENTO de ANTIOQUIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.152.692.600, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda elect oral, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021208.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito allegado al correo electrónico el día 01 de agosto de 2023, identificado con radicado interno CNE-E-DG-2023-021208, el Dr. LUIS FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ, Inspector de Policía y Tránsito de Zaragoza -Antioquia, interpuso queja por la presunta realización de propaganda electoral anticipada por parte del señor DANIEL EDUARDO MENDOZA ZAPATADA, adjuntando el oficio No. 116 su scrito el 01 de agosto de 2023 y el

realización de propaganda electoral anticipada por parte del señor DANIEL EDUARDO MENDOZA ZAPATADA, adjuntando el oficio No. 116 su scrito el 01 de agosto de 2023 y el oficio No. 113 dirigido a la Dra. KELY YULIZA PALACIOS MENA , Gerente de C ampaña “ZARAGOZA INSPIRA” y seis (6) imág enes en las cuales se evidencia el siguiente mensaje plasmado en pasacalles:

“DANIEL es el Cambio

ALCALDE 2024-2027

ZARAGOZA INSPIRA” (SIC)

1.2. Por reparto interno de la Corporación, el día 28 de agosto de 2023, le correspondió al Despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES , conocer del presente asunto, con número de radicado CNE-E-2023-021208.Resolución No. 01603 de 2024 Página 2 de 12

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO MENDOZA ZAPATA excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL ZARAGOZA, DEPARTAMENTO de ANTIOQUIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.152.692.600, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propagan da electoral, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021208.

1.3. Por medio de Resolución No. 1604 del 01 de marzo de 2023, se registró el logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “ZARAGOZA INSPIRA”, identificado con el radicado No.

1.3. Por medio de Resolución No. 1604 del 01 de marzo de 2023, se registró el logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “ZARAGOZA INSPIRA”, identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2023-002393, conformado para inscribir un candidato a la Alcaldía de Zaragoza, Departamento de Antioquia, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023.

1.4. Por medio de Auto del 19 de octubre de 2023, se decretaron pruebas para mejor proveer, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-021208, con la finalidad que el Dr. LUIS FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ complementara la queja remitida y manifestara lo siguiente:

“Determinar las fechas, lugares, y circunstancias modales en las que se realizaron las instalaciones en espacio público de los pasacalles y si actualmente continúan instalados, con ocasión a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral anticipada por parte del ciu dadano DANIEL EDUARDO

MENDOZA ZAPATA”

1.5. Pese a lo anterior, el Dr. LUIS FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ, Inspector de Policía y Tránsito de Zaragoza, guardó silencio respecto al requerimiento contenido en el Auto del 19 de octubre de 2023.

1.6. El día 2 9 de julio de 2023, se aceptó la candidatura del señor DANIEL EDUARDO MENDOZA ZAPATA identificado con cedula de ciudadanía número 1.152.692.600, a la

1.6. El día 2 9 de julio de 2023, se aceptó la candidatura del señor DANIEL EDUARDO MENDOZA ZAPATA identificado con cedula de ciudadanía número 1.152.692.600, a la ALCALDIA MUNICIPAL de ZARAGOZA, DEPARTAMENTO de ANTIOQUIA, mediante oficio

E6ALC013010007573001.

1.7. Mediante Formulario E8ALC13010007573001 se aceptó de forma definitiva la candidatura del ciudadano DANIEL EDUARDO MENDOZA ZAPATA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.152.692.600, a la ALCALDIA MUNICIPAL de ZARAGOZA,

DEPARTAMENTO de ANTIOQUIA.

1.8. Por decisión de Sala Plena del 28 de septiembre de 2023 se asignó el conocimiento del radicado CNE-E-DG-2023-021208 al nuevo presidente de la Corporación, Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.Resolución No. 01603 de 2024 Página 3 de 12

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO MENDOZA ZAPATA excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL ZARAGOZA, DEPARTAMENTO de ANTIOQUIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.152.692.600, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propagan da electoral, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021208.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.152.692.600, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propagan da electoral, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021208.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LEY 130 DE 1994.

El Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado para conocer del caso sub examine en virtud del numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que: “(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

14. Las demás que le confiera la ley

2.1.2. LEY 1437 DE 2011

“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de

2.1.2. LEY 1437 DE 2011

“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no pr oceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. (…)” “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan,Resolución No. 01603 de 2024 Página 4 de 12

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO MENDOZA ZAPATA excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL ZARAGOZA, DEPARTAMENTO de ANTIOQUIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.152.692.600, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propagan da electoral, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021208.

las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (…)”. 2.1.3. LEY 130 DE 1994.

“(…)

ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizars e durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)

cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizars e durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)

ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.” El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones (…)".

autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones (…)".

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución número 0040 del dos mil veinticuatro (2024)

(…)

“para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONESResolución No. 01603 de 2024 Página 5 de 12

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO MENDOZA ZAPATA excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL ZARAGOZA, DEPARTAMENTO de ANTIOQUIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.152.692.600, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propagan da electoral, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021208.

CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO

OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL

CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO

OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…).”

2.1.4. LEY 1475 DE 2011.

“ARTÍCULO 34 DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL (…) La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la

votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, sólo podrán hacerlo a partir de su inscripción”. (…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (…)

2.1.5. Ley 140 DE 1994.

“Artículo 1. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de

(…)

2.1.5. Ley 140 DE 1994.

“Artículo 1. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vía s de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.”Resolución No. 01603 de 2024 Página 6 de 12

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO MENDOZA ZAPATA excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL ZARAGOZA, DEPARTAMENTO de ANTIOQUIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.152.692.600, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propagan da electoral, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021208.

(…)

“Artículo 12. Remoción o modificación de la Publicidad Exterior Visual. Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil y el Artículo 8 de la Ley 9 de 1989 y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o mo dificación a la alcaldía municipal o distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por

Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o mo dificación a la alcaldía municipal o distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).

De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los Alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley.

“Artículo 13 Sanciones. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1.1/2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida a la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha Publicidad.

(…)”

2.2. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA.

2.2.1. LEY 1564 DE 2012.

“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

3. PRUEBAS

3.1. Con la denuncia , se allegaron las siguientes (6) fotografías, que relacionan un

obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

3. PRUEBAS

3.1. Con la denuncia , se allegaron las siguientes (6) fotografías, que relacionan un pasacalle, desde distintos ángulos:Resolución No. 01603 de 2024 Página 7 de 12

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO MENDOZA ZAPATA excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL ZARAGOZA, DEPARTAMENTO de ANTIOQUIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.152.692.600, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propagan da electoral, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021208.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA

La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.

La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que correspo nde a esta Corporación regular,

en el escenario electoral.

La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que correspo nde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumpl imiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposic iones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, mov imientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.

4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

La propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos

legalidad, transparencia y moralidad.

4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

La propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad deResolución No. 01603 de 2024 Página 8 de 12

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO MENDOZA ZAPATA excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL ZARAGOZA, DEPARTAMENTO de ANTIOQUIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.152.692.600, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propagan da electoral, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021208.

obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política, que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).

Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.

2011, se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.

Ahora bien, como quedó reseñado en precedencia, la propaganda electoral desarrollada en espacio público únicamente puede ser realizada dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Infringir este límite temporal, da lugar a las sanciones establecidas en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.

En virtud de lo anterior, los elementos estruc turales de la propaganda electoral se pueden enunciar de la siguiente manera:

 Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.  Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad.  Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partidos o movimientos políticos, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.  Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.  Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

5. CASO CONCRETO.

En primer lugar, es importante señalar que el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 establece que

realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

5. CASO CONCRETO.

En primer lugar, es importante señalar que el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 establece que la competencia para regular los carteles, pasacalles y afiches recae en la Alcaldía, conforme se desarrolla a continuación:Resolución No. 01603 de 2024 Página 9 de 12

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO MENDOZA ZAPATA excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL ZARAGOZA, DEPARTAMENTO de ANTIOQUIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.152.692.600, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propagan da electoral, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021208.

“Artículo 29: (…) Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitati vo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limita r el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.” (Subrayado por fuera del texto original)

del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limita r el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.” (Subrayado por fuera del texto original)

Adicionalmente, la Ley 140 de 1994, “por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Na cional”, consagra una serie de prohibiciones sobre el contenido de esa publicidad (artículo 9º), así como también lugares restringidos (artículo 3º), distancia, dimensiones (artículo 4º), información del responsable (artículo 11), etc., que también le son aplicables a la propaganda electoral, por ser una especie del género de la publicidad exterior visual y por estar también a cargo de los alcaldes el mantenimiento del orden público1.

En este sentido, los alcaldes están debidamente facultados , como primera autoridad de policía, para exigir a las agrupaciones políticas y a los candidatos avalados el restablecimiento del espacio público cuando quiera que la coloquen en lugares no autorizados.

A su turno, las demás violaciones a las reglas de publicidad exter ior visual de contenido electoral, verbigracia superación en el número de afiches o pendones, su instalación en lugares prohibidos por la ley o el reglamento, impactan el espacio público y se inscriben, más bien, en el ámbito de las normas de protección am biental. De ahí que las acciones para prevenirlas o corregirlas respondan a la competencia policiva de los alcaldes.

No obstante, teniendo en cuenta que las fotografías aportadas previamente señaladas en el acápite de pruebas, hacían referencia a un pendón con el siguiente mensaje: “DANIEL es el

No obstante, teniendo en cuenta que las fotografías aportadas previamente señaladas en el acápite de pruebas, hacían referencia a un pendón con el siguiente mensaje: “DANIEL es el Cambio ALCALDE 2024-2027 ZARAGOZA INSPIRA” (SIC), mediante Auto del 19 de octubre de 2023, se solicitó al Dr. LUIS FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ , Inspector de Policía y Tránsito del Municipio de Zar agoza-Antioquia, que complementara la queja remitida , para lo cual se solicitó: “Determinar las fechas, lugares, y circunstancias modales en las que se realizaron las instalaciones en espacio público de los pasacalles y si actualmente continúan instalados, con ocasión a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral anticipada por parte del ciudadano DANIEL EDUARDO MENDOZA ZAPATA”.

1Constitución Política, artículo 315, numeral 2.Resolución No. 01603 de 2024 Página 10 de 12

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO MENDOZA ZAPATA excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL ZARAGOZA, DEPARTAMENTO de ANTIOQUIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.152.692.600, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propagan da electoral, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-021208.

Sin embargo, el mentado funcionario guardó silencio, impidiendo al Despacho Sustanciador

radicado CNE-E-DG-2023-021208.

Sin embargo, el mentado funcionario guardó silencio, impidiendo al Despacho Sustanciador contar con los elementos probatorios suficientes para determinar con certeza la (s) persona (s) que situaron el pasacalle, así como la fecha de instalación del mismo, entre ot

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...