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CNE - Resolución 01604 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 01604 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 01604 DE 2024 (28 de febrero)

Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor FRANKLIN LEANDRO OSORIO CANO por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales adelantada en el municipio de TITIRIBÍ, ANTIOQUIA, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-054022.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuc iones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994, de conformidad con lo establecido en la Ley 1475 de 2011, teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTATIVAS

1.1 Mediante radicado CNE-E-DG-2023-054022 del 18 de octubre de 2023, esta Corporación recibió denuncia de ciudadano anónimo por la presunta propaganda electoral exte mporánea en redes sociales desplegada al parecer por el señor Franklin Leandro Osorio Cano en Titiribí, Antioquia, quien según lo expuesto pretendió posicionar de manera anticipada su aspiración política a la alcaldía de ese municipio. En el escrito inicial se señaló:

“(…) INTERPONGO DENUNCIA ELECTORAL EN CONTRA DEL CANDIDATO A LA ALCALDIA

DEL MUNICIPIO DE TITIRIBÍ FRANKLIN LEANDRO OSORIO CANO IDENTIFICADO CON

“(…) INTERPONGO DENUNCIA ELECTORAL EN CONTRA DEL CANDIDATO A LA ALCALDIA

DEL MUNICIPIO DE TITIRIBÍ FRANKLIN LEANDRO OSORIO CANO IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANÍA NO. 15.459.141, AVALADO POR EL MOVIMIENTO INDEPENDIENTE RECUPERANDO LAS RAÍCES DE TITIRIBÍ, POR LA PRESUNTA VULNERACIÓN FLAGRANTE E INJUSTA DE LAS NORMAS ELECTORALES Y PENALES, QUE PROCEDO A FUNDAMENTAR DE

LA SIGUIENTE MANERA:

COMO ES BIEN SABIDO, PARA EL AÑO 2023, SE AVECINAN ELECCIONES ELECTORALES A NIVEL NACIONAL, CON EL PROPÓ SITO DE ELEGIR EDILES, CONCEJALES, ALCALDES Y

GOBERNADORES.

EL MUNICIPIO DE TITIRIBÍ NO ES AJENO A LA ANTERIOR REALIDAD, EN ESA MEDIDA, SE VIENE ORGANIZANDO UNA SERIE DE EQUIPO POLÍTICOS, A FIN DE EJERCER SU DERECHO DE ELEGIR Y SER ELEGIDO, SIN EMBARGO, DICHO DERECHO NO ES ABSOLUTO, Y POR LO TANTO, CONTIENE ALGUNAS PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES QUE INEVITABLEMENTE DEBERÁN ATACAR QUIENES ASPIREN A SER ELEGIDOS POR EL TERRITORIO A UN CARGO

DE ELECCIÓN POPULAR (…)

EL CANDIDATO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO D E TITIRIBÍ FRANKLIN LEANDRO OSORIO CANO AVALADO POR EL MOVIMIENTO INDEPENDIENTE RECUPERANDO LAS RAÍCES DE TITIRIBÍ FRANKLIN LEANDRO OSORIO CANO DE MANERA DESCARADA E INJUSTIFICADA HA

CANO AVALADO POR EL MOVIMIENTO INDEPENDIENTE RECUPERANDO LAS RAÍCES DE TITIRIBÍ FRANKLIN LEANDRO OSORIO CANO DE MANERA DESCARADA E INJUSTIFICADA HA UTILIZADO INDEBIDAMENTE EL LENGUAJE ELECTORAL, PARA ESA ÉPOCA EN QUE SE INTERPONE LA DENUNCIA, DEBIDO A QUE, NO CONTABA CON EL AVAL A TRAVÉS DE UNA RESOLUCIÓN EXPEDIDA POR ALGÚN PARTIDO POLÍTICO O A TRAVÉS DE UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA REGISTRADURIA NACIONAL, EN LA QUE SE LE APRUEBEN LAS MÍNIMAS FIRMAS QUE REQUIERE PARA PODE R DARSE A CONOCER COMO ASPIRANTE O CANDIDATO A LA ALCADIA DE TITIRIBÍ. NÓTESE, QUE CON SU ACTUAR, AUTOPROCLAMÁNDOSE COMO ASPIRANTE A LA ALCALDÍA DE TITIRIBÍ PARA ESA ÉPOCA,RESOLUCIÓN 01604 de 2024 Página 2 de 20

“Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor FRANKLIN LEANDRO OSORIO CANO por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales adelant ada en el municipio de TITIRIBÍ, ANTIOQUIA, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE -E-DG-2023-054022”.

EN SUS DIVERSAS PUBLICACIONES EN LAS REDES SOCIALES, HA ENGAÑADO A LOS EVENTUALES E LECTORES, HACIÉNDOLES GENERAR UNA CONVICCIÓN DE QUE ES UN

EN SUS DIVERSAS PUBLICACIONES EN LAS REDES SOCIALES, HA ENGAÑADO A LOS EVENTUALES E LECTORES, HACIÉNDOLES GENERAR UNA CONVICCIÓN DE QUE ES UN PROPIAMENTE UN CANDIDATO O ASPIRANTE A LA ALCALDÍA, A SABIENDAS DE QUE AÚN RESULTA SER PREMATURO AUTODENOMINARSE DE CANDIDATO O ASPIRANTE, MÁXIME CUANDO AÚN NO SE PUEDE HACER CAMPAÑA ELECTORAL, COMO SE PUEDE

DESPRENDER SOLO UNA DE TODAS SUS PUBLICACIONES (…)”.

1.2 Según reparto del 27 de octubre de 202 3 el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal para su conocimiento y trámite.

1.3 El despacho sustanciador consultó de manera oficiosa el Formulario E -26 ALC correspondiente al acta de escrutinio municipal de Titiribí, Antioquia, a la Alcaldía.

1.4 A través de AUTO-408-MMA-2023 del 20 de noviembre de 2023 se avocó conocimiento y se abrió indagación preliminar por la presu nta d ivulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales del señor Franklin Leandro Osorio Cano en el municipio de Titiribí, Antioquia.

En el Auto se requirió al quejoso anónimo para que ampliara la denuncia y aportara elementos materiales probato rios que le permitieran al despacho con mayor certeza la acreditación de los hechos o circunstancias que constituyen la presunta conducta transgresora, sin embargo, el quejoso guardó silencio.

elementos materiales probato rios que le permitieran al despacho con mayor certeza la acreditación de los hechos o circunstancias que constituyen la presunta conducta transgresora, sin embargo, el quejoso guardó silencio.

También se s olicitó a la plataforma Meta Platforms Inc que informara quién es o era el propietario y/o administrador del perfil en Facebook denominado “Franklin Leandro Osorio Cano” y que en ese sentido se sirviera aportar los datos con los que crearon dicha cuenta, su fecha de apertura y mencionar a si poseían vínculos publicitarios que se hubieran contratado con la red social "Facebook".

1.5 El día 21 de noviembre de 2023 se surtió la respectiva notificación al quejoso anónimo, a Meta Platforms, Inc, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Fiscalía General de la Nación para su conocimiento por la presunta conducta de “ corrupción al sufragante y utilización de dadivas (sic) en campaña electoral”.

1.6 El 1 de diciembre de 2023, Meta Platform, Inc mediante oficio CNE -SSYJC/107507/MMA/CNE-E-DG-2023-054022 respondió que el objeto social de Facebook Colombia consiste exclusivamente en brindar servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas y como consecuencia no tiene la capacidad legal para controlar o administrar ni el servicio de Facebook ni el servicio de Instagram, ni la información registrada en estos servicios, pues se escapan de su objeto.

2. ELEMENTOS PROBATORIOS

Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:RESOLUCIÓN 01604 de 2024 Página 3 de 20

información registrada en estos servicios, pues se escapan de su objeto.

2. ELEMENTOS PROBATORIOS

Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:RESOLUCIÓN 01604 de 2024 Página 3 de 20

“Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor FRANKLIN LEANDRO OSORIO CANO por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales adelant ada en el municipio de TITIRIBÍ, ANTIOQUIA, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE -E-DG-2023-054022”.

2.1 PRUEBAS APORTADAS POR EL QUEJOSO

2.1.1 Nueve (9) imágenes así:

Imagen 1

Imagen 2RESOLUCIÓN 01604 de 2024 Página 4 de 20

“Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor FRANKLIN LEANDRO OSORIO CANO por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales adelant ada en el municipio de TITIRIBÍ, ANTIOQUIA, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE -E-DG-2023-054022”.

Imagen 3

Imagen 4

Imagen 5RESOLUCIÓN 01604 de 2024 Página 5 de 20

“Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor FRANKLIN LEANDRO OSORIO CANO por presunta

Imagen 4

Imagen 5RESOLUCIÓN 01604 de 2024 Página 5 de 20

“Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor FRANKLIN LEANDRO OSORIO CANO por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales adelant ada en el municipio de TITIRIBÍ, ANTIOQUIA, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE -E-DG-2023-054022”.

Imagen 6

Imagen 7RESOLUCIÓN 01604 de 2024 Página 6 de 20

“Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor FRANKLIN LEANDRO OSORIO CANO por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales adelant ada en el municipio de TITIRIBÍ, ANTIOQUIA, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE -E-DG-2023-054022”.

2.2 PRUEBAS DE OFICIO

Formulario E-26 ALC equivalente al acta del escruti nio de la alcaldía del municipio de Titiribí, Antioquia, en el cual se declaró la elección del señor Alex David Restrepo Salazar avalado por el Movimiento “Coalición Somos Titiribí” como alcalde del municipio antes mencionado.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 14 75 de 2011 señala entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y propaganda electoral. El artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en la norma.

3.2. Sobre la propaganda electoral

artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en la norma.

3.2. Sobre la propaganda electoral

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a losRESOLUCIÓN 01604 de 2024 Página 8 de 20

“Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor FRANKLIN LEANDRO OSORIO CANO por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales adelant ada en el municipio de TITIRIBÍ, ANTIOQUIA, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE -E-DG-2023-054022”.

cargos de elección popular, utilizando los m edios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de public idad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.

La Corte Constitucional destaca que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la

actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

“Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”1.

En el mismo sentido, e l Consejo de Estado, al abordar la materia señaló que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, lo s movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”2, sentencia en la que agregó:

“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.

En síntesis, el objetivo primordial d e la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad”3.

movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad”3.

1 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47 -001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio.RESOLUCIÓN 01604 de 2024 Página 9 de 20

“Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor FRANKLIN LEANDRO OSORIO CANO por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales adelant ada en el municipio de TITIRIBÍ, ANTIOQUIA, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE -E-DG-2023-054022”.

En providencia más reciente, la misma Sección Quinta del Consejo de Estado 4 sobre la naturaleza, importancia y límites de la propaganda electoral, señaló lo siguiente:

“Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concr eta de la libertad de expresión5 y del derecho a la participación política6, consagrados constitucionalmente, y

naturaleza, importancia y límites de la propaganda electoral, señaló lo siguiente:

“Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concr eta de la libertad de expresión5 y del derecho a la participación política6, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees -Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral7”. (…) Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:

“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proye ctos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”8 (Negrilla del original)”. (…) A su turno, la ley prevé algunas condiciones para la difusión de propaganda, como el plazo con relación a la fecha de las elecciones 9, restricciones en su contenido 10, la distribución de los espacios gratuitos en los medios de comunicación social 11 y los límites en número, duración y tamaño que debe establecer la autoridad electoral, según el tipo de pieza publicitaria 12. Así mismo, por vía de reglamento se han señalado algunos parámetros para el uso de las redes sociales con fines de propaganda

límites en número, duración y tamaño que debe establecer la autoridad electoral, según el tipo de pieza publicitaria 12. Así mismo, por vía de reglamento se han señalado algunos parámetros para el uso de las redes sociales con fines de propaganda política13. En la misma línea del control, después de las elecciones constituye un deber legal rendir informes de ingresos y gastos de campaña ante el Consejo Nacional Electoral14, dentro de los cuales generalmente la propag anda electoral ocupa un lugar importante”.

4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Constitución Política, artículo 20. 6 Constitución Política, artículos 1º, 2º y 40. 7 Lees-Marshment, J. (2009). What is Political Marketing? En: Political Marketing: Principles and Applications. Londres: Routledge, pág. 24. Pueden consultarse otros conceptos en: Remón -Lara, R. (2020). Propaganda política y comunicación visual. Cumana No. 53, pág. 377-382. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-25-0002020-00034-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 9 Ley 1475 de 2011, artículo 35, inciso segundo. 10 Id., artículo 35, inciso tercero. 11 Id., artículo 36. 12 Id., artículo 37. 13 Consejo Nacional Electoral, Resolución 2126 de 24 de junio de 2020, MP. Doris Ruth Méndez Cubillos.

10 Id., artículo 35, inciso tercero. 11 Id., artículo 36. 12 Id., artículo 37. 13 Consejo Nacional Electoral, Resolución 2126 de 24 de junio de 2020, MP. Doris Ruth Méndez Cubillos. 14 9 Id., artíc ulo 25. Además, Ley 130 de 1994, artículo 21, literal h): Clases de gastos. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes clases de gastos: (...) h) Gastos de propaganda política.RESOLUCIÓN 01604 de 2024 Página 10 de 20

“Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor FRANKLIN LEANDRO OSORIO CANO por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales adelant ada en el municipio de TITIRIBÍ, ANTIOQUIA, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE -E-DG-2023-054022”.

Expuesto lo anterior, se tiene la propaganda electoral como una de las actividades más importantes que realiza un candidato previo a una contienda electoral. De manera que busca visibilizar al ciudadano y su proy ecto político para atraer la atención y la intención de voto de la ciudadanía. Sin embargo, debido a su importancia, la propaganda electoral se encuentra debidamente regulada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, con la finalidad de mantener el equilibr io entre los partidos, movimientos y grupos significativos de cara al evento electoral.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral diferenció la propaganda electoral directa de la indirecta, mencionando que la primera hace referencia a la publicidad que se genera sobre

mantener el equilibr io entre los partidos, movimientos y grupos significativos de cara al evento electoral.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral diferenció la propaganda electoral directa de la indirecta, mencionando que la primera hace referencia a la publicidad que se genera sobre un candidato en específico, con el fin de obtener el apoyo de la ciudadanía en determinado suceso electoral y la segunda se refiere a “una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, au tor o beneficiario” 15, pero que es posible relacionar con un candidato en específico.

En una decisión posterior, la misma Corporación señaló que la propaganda electoral:

“i. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica. ii. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”16.

En cuanto al parámetro temporal, cuando se usen los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse propaganda electoral dentro de los 60 días antes de la fecha d e la respectiva votación, y en la que se emplee el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Por último, es menester recordar que la Resolución 2757 de 2023 emitida por la esta Corporación, estableció algunos criterios frente a los cuales se debe analizar lo concerniente

Ley 1475 de 2011.

Por último, es menester recordar que la Resolución 2757 de 2023 emitida por la esta Corporación, estableció algunos criterios frente a los cuales se debe analizar lo concerniente a propaganda electoral extemporánea en redes sociales, estos son:

1. Que la publicidad sea difundida a través d e internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

2. Se pruebe plenamente que las publicaciones han sido realizadas por un partido,

15 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 16 Consejo Nacional Electoral, Resolución 2861 de 17 de mayo de 2022, MP. Pedro Felipe Gutiérrez Sierra.RESOLUCIÓN 01604 de 2024 Página 11 de 20

“Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor FRANKLIN LEANDRO OSORIO CANO por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales adelant ada en el municipio de TITIRIBÍ, ANTIOQUIA, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE -E-DG-2023-054022”.

movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o por personas que los apoyen desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.

3. Un criterio adicional se edifica sobre el principio de responsabilidad personal, en la medida que no se considerará como propaganda electoral el contenido de apoyo difundido, de manera espontánea, sobre candidatos, partidos o aspirantes, por parte

3. Un criterio adicional se edifica sobre el principio de responsabilidad personal, en la medida que no se considerará como propaganda electoral el contenido de apoyo difundido, de manera espontánea, sobre candidatos, partidos o aspirantes, por parte de personas naturales a través de redes sociales 17.

En ese contexto, debe tenerse presente que no todo acto publicitario implica propaganda electoral, toda vez que se requiere el lleno de los presupuestos expuestos anteriormente para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral y los tiempos en los que se permite su desarrollo. Cuando se realice a través de redes sociales, se deberá tener en cuenta también lo sentado en la Resolución 2757 de 2023 del Consejo Nacional Electoral.

3.3. De los elementos de la Propaganda Electoral

De con formidad con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que le sirven de sustento a la presente actuación, para así determinar la existencia de una vulneración a las disposiciones del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, concerniente a la propaganda electoral, ha de establecerse la concurrencia de los tres presupuestos o criterios esenciales que ha señalado el Consejo Nacional Electoral para cuando se encuentre frente a tales elementos fácticos, a saber:

  1. Un elemento constitutivo, que a su vez se comprende de un aspecto subjetivo, referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral, y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que aquella despliega
  1. Un elemento teleológico, es decir, que la finalidad de la propaganda, sea la obtención de votos de los ciudadanos, en favor propio o de terceros, de una organización

aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que aquella despliega

  1. Un elemento teleológico, es decir, que la finalidad de la propaganda, sea la obtención de votos de los ciudadanos, en favor propio o de terceros, de una organización política, de un candidato o de una opción de votación; y finalmente
  1. Un elemento temporal, que no es otro que el señalado en el inciso segundo d el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de sesenta (60) días anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación social, como límite en el cual únicamente se podrá llevar a cabo la propaganda electoral en redes sociales.

3.4. De los mensajes de datos y su valor probatorio

17 Resolución No. 2757 de 2023 Rad. CNE-E-DG-2023-006279 Consejo Nacional Electoral Mag. Cristian Ricardo Quiroz R.RESOLUCIÓN 01604 de 2024 Página 12 de 20

“Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor FRANKLIN LEANDRO OSORIO CANO por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en redes sociales adelant ada en el municipio de TITIRIBÍ, ANTIOQUIA, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE -E-DG-2023-054022”.

La Ley 527 de 199918 define los mensajes de datos como la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambi o Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax 19 y los admitió con la fuerza probatoria

pudieran ser, entre otros, el Intercambi o Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax 19 y los admitió con la fuerza probatoria otorgada en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, como medios de pru eba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial20.

La fuerza probatoria del mensaje de datos será valorada a la luz de las reglas de la sana crítica y demás criterios establecidos para la apreciación de las pruebas de manera que el grado de confiabilidad resulta determinante para su apreciación.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado 21 el mensaje de datos podía tener el mismo valor probatorio de un documento físico cuando:

(i) Su contenido resulte accesible para posteriores consultas22

(ii) Se conozca la identidad de su generador23;

(iii) Se garantice su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración24

La misma Alta Corporación haciendo referencia a los requisitos estipulados en la Ley 527 de 1999 sobre los mensajes de datos para que puedan ser válidos probatoriamente precisó:

“Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan l os “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos “sine qua non” para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica25 y sus particularidades propias.

Ahora bien, el ordenamiento quiso distinguir los mensajes de datos de las simples reprodu cciones físicas de la información generada en plataformas digitales, manifestando que en estos últimos eventos las pruebas allegadas

las reglas de la sana crítica25 y sus particularidades propias.

Ahora bien, el ordenamiento quiso distinguir los mensajes de datos de las simples reprodu cciones físicas de la información generada en plataformas digitales, manifestando que en estos últimos eventos las pruebas allegadas serían examinadas de acuerdo con las reglas generales erigidas para los documentos. De esta manera, el régimen jurídico pro batorio26 diferenció los mensajes de datos de sus impresiones mecánicas a partir de los formatos empleados para su aducción en el contexto de los trámites judiciales

18 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 19 Artículo 2. Ley 527 de 1999. 20 Artículo 10. Ley 527 De 1999. 21 Consejo de Estado. Radicado 05001-23-33-000-2020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate 1 de julio de 2021 22 Artículo 6. Ley 527 de 1999. “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 23 Artículo 7. Ley 527 de 1999. 24 Articulo 8. Ley 527 de 1999. 25 Articulo 11Ley 527 de 1999 “Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos”. 26 Artículo 247 de la Ley 1564 de 2012RESOLUCIÓN 01604 de 2024 Página 13 de 20

25 Articulo 11Ley 527 de 1999 “Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos”. 26 Artículo 247 de la Ley 1564 de 2012RESOLUCIÓN 01604 de 2024 Página 13 de 20

“Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada en contra del señor FRANKLIN LEANDRO OSORIO CANO por pr

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